CE-SNE-EXP1934-N1102
Detalles
- Título
- CE-SNE-EXP1934-N1102
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
PROCESO ELECTORAL - Términos para demandar Es evidente que la ley electoral señala término perentorio para demandar cada uno de los fenómenos que integran el proceso electoral. Cuatro días para acusar la elección; cuatro días para demandar los escrutinios de los Jurados de Votación; el mismo para los del Jurado Municipal; e igual para los que practiquen, los Jurados Departamentales; y que expirado tal término ya es improcedente toda demanda, por inoportuna. CORPORACIONES ESCRUTADORAS - Incompetentes para analizar cuestiones de derecho Las corporaciones escrutadoras están cohibidas hoy para avanzar en el análisis de cuestiones de derecho. Su labor se limita a registrar las operaciones del sufragio, a contabilizarlas, de conformidad con el sistema en boga y a declarar la elección en favor de quienes, por esas operaciones, resulten favorecidos. Durante tal faena, sólo pueden sancionar los vicios que produzcan el exceso en las votaciones, las alteraciones manifiestas, en las cuales aparezca ostensiblemente modificación en los registros, o de errores aritméticos. También, pueden desechar registros que evidente e indudablemente aparezcan como apócrifos o falsos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS ELECTORALES Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUIÑONES Bogotá, dos (02) de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 1102
Actor: ANTONIO JOSE LEMOS GUZMAN
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA Referencia: Sentencia por la cual el Consejo decide que no es nula la votación a
favor del señor Antonio José Lemos Guzmán verificada el 14 de mayo de 1933, para Representante primer suplente por la Circunscripción Electoral del Cauca en el período de 1933 a 1935, por haberse intentado la acción fuera de tiempo; que no es nulo el escrutinio practicado por el Consejo Electoral de Popayán en cuanto se refiere al cómputo de los sufragios en favor del señor Lemos Guzmán, y que es nulo el acto por el cual el propio Consejo Electoral se abstuvo de declarar la elección del señor Lemos Guzmán como primer suplente del doctor Alfonso López. El proceso de las elecciones para Representantes al Congreso Nacional efectuadas en el Departamento del Cauca el 14 de mayo de 1933, finalizó con el escrutinio hecho por el Consejo Electoral de aquella Circunscripción el 24 de junio siguiente, mediante el cual se declaró la elección de los ciudadanos ungidos con el voto popular, en el siguiente orden:
Principales: Alfonso López.
Alfredo Navia. Carlos Villamil. Arcesio López Narváez. Víctor Quintero R.
Primeros suplentes: Elias E. Quijano.
Isaac Velasco. Luis A. Velasco V, Carlos A. Hurtado.
Segundos suplentes: César Balcázar V.
Jesús A. Guzmán L. Eugenio Campo Sarria. Guillermo León Valencia. José Manuel Bonilla M. Como se ve, la corporación electoral determinó abstenerse de escrutar el renglón de primer suplente del principal doctor Alfonso López, en el cual figuraba el señor
Antonio J. Lemos Guzmán, tomando como pretexto, fundamento en aquel acto, el hecho de que dicho señor ejerció el cargo de Director Departamental de Higiene y Salubridad Públicas, de carácter nacional, dentro de los noventa días anteriores a la elección popular, hecho que lo sitúa en la categoría de los ciudadanos inelegibles, según el precepto número 22 de la reforma constitucional de 1910. Contra este escrutinio se alzaron dos demandas: La primera, del doctor Laurentino Quintana, quien solicitó la nulidad del acto por el cual el Consejo Electoral se abstuvo de declarar la elección a favor del citado señor Antonio J. Lemos Guzmán, y pidió la consiguiente rectificación de tal es crutinio. La segunda, del señor Francisco Lemos Arboleda, quien pidió la nulidad del escrutinio en cuanto computó los votos dados a favor del supradicho señor Lemos Guzmán, y la nulidad de tales sufragios. Demandas que fueron resueltas en una sentencia, acatando el artículo 194 de la Ley 85 de 1916, en esta forma: Primero. Es nulo el acto del Consejo Electoral de Popayán, por el cual se abstuvo de declarar la elección del doctor Antonio José Lemos Guzmán como primer suplente del doctor Alfonso López; acto o resolución aprobado por esa entidad el 24 de junio de 1933, fecha de los escrutinios generales de la Circunscripción Electoral de Popayán. Por tanto, el Consejo Electoral citado, previa fijación de día y hora, procederá a declarar la elección del doctor Antonio José Lemos Guzmán
como primer suplente del doctor Alfonso López, Representante al Congreso en el actual período, y le comunicará la elección. Segundo. No es el caso de declarar la nulidad del escrutinio verificado por el Consejo Electoral de Popayán el día 24 de junio de 1933, en cuanto se refiere al cómputo de los sufragios en favor del doctor Antonio José Lemos Guzmán. Tercero. No es el caso de declarar la nulidad de la votación a favor del doctor Antonio José Lemos Guzmán, verificada el día 14 de mayo de 1933, para Representante primer suplente del doctor Alfonso López al Congreso Nacional, en el período constitucional de 1933 a 1935, por haberse intentado esta acción fuera del término legal. Cuarto. No es el caso de declarar parcialmente nulo el escrutinio efectuado el 24 de junio de 1933 por el Consejo Electoral de Popayán; ni es procedente decretar la práctica de un nuevo escrutinio. Publíquese en la forma legal; cópiese y notifíquese e insértese en el periódico del Tribunal, oportunamente. Comuíquese a quien corresponda, y si no fuere apelada, archívese el expediente, previo el lleno de las formalidades legales pertinentes. Da fe el escrutinio doblemente querellado, de estos hechos cardinales en el debate: Acto seguido se abrieron los pliegos contenidos en el arca triclave. Esta apertura se hizo en lugar público y a presencia de numerosa concurrencia. La revisión de los pliegos dio el siguiente resultado: Lista encabezada por Alfonso López, 27,528 votos. Lista encabezada por Arcesio
López Narváez, 17,450 votos, Lista encabezada por César Uribe Piedrahita, 677 votos. El Consejo declaró legalmente electos por cuociente a tres (3) candidatos de la lista encabezada por el doctor Alfonso López, y un candidato de la lista encabezada por el doctor Arcesio López Narváez, quedando así elegidos cuatro candidatos principales. Para completar el número de cinco (5) candidatos elegibles se declaró electo a un candidato más de la lista encabezada por el doctor Arcesio López Narváez, por ser esta lista la que obtuvo el mayor residuo. En consecuencia, y teniendo en cuenta las actas de inscripción de las respectivas listas de la Alcaldía de esta ciudad; y siguiendo rigurosamente el orden de los candidatos que aparecen en tales planchas, el Consejo declaró legalmente electos Representantes principales al Congreso Nacional en el periodo constitucional de 1933 a 1935, por la Circunscripción Electoral del Cauca, a los señores doctor Alfonso López, doctor Alfredo Navia, doctor Carlos Viliamil, doctor Arcesio López Narváez y doctor Víctor Quintero R. Se procedió luego a escrutar los respectivos suplentes. El Vocal don J. Manuel Varona presentó a la consideración del Consejo el siguiente proyecte de resolución: EL CONSEJO ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, CONSIDERANDO: 1º Que el artículo 22 del Acto legislativo número 3 de 1910 estatuye: El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y los
Gobernadores no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino tres meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Tampoco podrá ser Senador o Representante ningún individuo por Departamento o Circunscripción Electoral donde tres meses antes de las elecciones haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar. "2º Que conforme al artículo 215 de la Ley 85 de 1916 y en armonía con el Acuerdo número 30 de 29 de diciembre de 1927, celebrado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, no pueden ser elegidos Representantes principales o suplentes, por Circunscripción Electoral en cuyo territorio ejerzan o hayan ejercido sus funciones, los individuos que el día de la votación desempeñen o hubieren desempeñado en los tres meses anteriores a ésta cualquier empleo nacional ni departamental con autoridad civil, política o militar en toda la Circunscripción o en parte de ella. "3º Que es de todo punto evidente que los médicos o Directores Departamentales de Higiene están investidos de autoridad civil en todo el Departamento en que ejercen sus funciones oficiales, puesto que pueden castigar con las penas de multa, arresto y otras a quienes desobedecen sus decretos o resoluciones (artículo 18 de la Ley 84 de 1914). “4.° Que el Consejo tiene a la vista las pruebas legales de que el doctor Antonio José Lemos Guzmán desempeñó en el Departamento del Cauca, que forma la Circunscripción Electoral del mismo nombre, el empleo de Director Departamental de Higiene y Salubridad Pública, de carácter nacional, dentro del lapso de los noventa días anteriores a la última elección de Representantes al Congreso, que
se verificó el día 14 de mayo de este año; y que el mismo doctor Lemos Guzmán figura como primer suplente del doctor Alfonso López En la primera terna de una de las tres listas de candidatos por las que se sufragó en dicha elección, en cuyo escrutinio se ocupa hoy el Consejo. "5º Que el artículo 11 de la Ley 7a de 1932 atribuye a los Consejos Electorales del Departamento las funciones que antes correspondían a las Juntas Electorales. "6º Que por lo tanto, y de acuerdo con los artículos 154 de la Ley 85 de 1916 y 1° de la Ley 31 de 1929, los Consejos Electorales de Departamento tienen, entre otras funciones, la de hacer el escrutinio y la de declarar y comunicar la elección de Representantes al Congreso. “7º Que conforme al artículo 183 de la Ley 85 de 1916, son nulos los votos dados a favor de candidatos que, según la Constitución y la ley, tengan algún impedimento para ser elegidos, y es nula también la elección declarada a favor de tales individuos. “8º Que si bien es cierto que el artículo 14 de la Ley 7a de 1932 establece que las corporaciones escrutadoras (las meramente escrutadoras) no pueden entrar en apreciaciones de puntos de derecho, el Consejo Electoral tiene, además de las funciones escrutadoras, como se observó en el considerando 6°, las de declarar y comunicar la elección de los candidatos, por una parte, y por otra, todas las corporaciones electorales aprecian y deciden con facultad privativa las cuestiones de hecho, cualesquiera que ellas sean, puesto que la renunciación que hace de tales cuestiones el mismo artículo 14, no es taxativa, sino ilustrativa o explicativa
solamente, como lo patentiza la lectura de los artículos 1º, 4º y 10 de la misma Ley que contemplan otros casos de votos nulos que no deben computarse. “9º Que el Consejo tiene por fuerza que decidir todos los casos que pueda presentar la doctrina de los artículos 1°, 4° y 10 antes citados, sobre nulidad de votos emitidos a favor de un candidato, y algunos de esos casos entrañan la decisión previa de si el precepto del artículo correspondiente es o no aplicable a ello, y que, en armonía con esto, ha sido jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia que el decir si a un hecho concreto y probado le es aplicable determinada disposición legal, es cuestión de hecho y nada más. "10. Que el señor Ministro de Gobierno, en nota número 548 de 23 de marzo de este año, asienta que los Directores Departamentales de Higiene no son elegibles, y que compete a las corporaciones escrutadoras decidir si un empleado público lo es o no; y que si el Ministro de Gobierno y los Gobernadores de Departamentos pueden juzgar sobre la elegibilidad de un candidato que haya sido empleado público dentro del término señalado por la ley, y lo hacen efectivamente al formar la lista de los inhabilitados, con mayor razón ha de poder una corporación esencialmente electoral y de las facultades del Consejo, decidir el mismo punto, para el solo efecto del escrutinio que le compete y que tiene por consecuencia la declaratoria de la elección correspondiente, RESUELVE: "Abstenerse de declarar la elección de Representante al Congreso en favor del doctor Antonio José Lemos Guzmán como primer suplente del doctor Alfonso
López, por considerar que no era elegible el día de la elección (14 de mayo de 1933) y que por tanto, mal pudo sufragarse por él en este Departamento. "Dado en Popayán a........... de……………….. de 1933. “J. MANUEL VARONA" Puesto en discusión, el Vocal señor Mario Iragorri D. lo impugnó, arguyendo que la cuestión tratada era de derecho y no de hecho, y que al Consejo no correspondía decidir sino cuestiones de hecho, según lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 7a de 1932, el cual hizo leer por el Secretario. También pidió el Vocal señor Iragorri D. la lectura de otros documentos, tales como consultas hechas al Ministro de Gobierno y al Gran Consejo Electoral y las respuestas de estas entidades. El Vocal señor Varona sustentó y apoyó el proyecto e hizo también leer una nota del Ministerio de Gobierno y otros documentos. El Vocal señor Iragorri D. pidió su concepto al señor Secretario de Gobierno, el cual lo emitió favorable a la tesis sostenida por el Vocal señor Iragorri D. El mismo Vocal Iragorri D. pidió también el concepto del doctor Rafael Obando R., para que explicara si se trataba de una cuestión de hecho o de derecho en el asunto discutido. El Vocal doctor Obando R. conceptúo que se trataba de una cuestión de hecho pero naturalmente relacionada con cuestiones de derecho. Hizo constar aceptaba la responsabilidad que le acarrea; da su voto afirmativo o negativo al proyecto de resolución. Cerrada la discusión y votado el proyecto, resultó aprobado. El Vocal señor
Iragorri D. hizo constar su voto negativo y advirtió que presentaría una constancia. EL Consejo procedió a escrutar los Representantes a la Cámara, primeros y segundos suplentes, teniendo como base los resultados numéricos obtenidos en la revisión de los pliegos y la resolución que acababa de ser aprobada. Singularizado este fallo por dos salvamentos de VOTO QUE suscriben separadamente los honorables Magistrados Córdoba y Bonilla Plata, impone un severo análisis de sus conclusiones, al parecer en pugna con aquellos salvamentos, circunstancia que hace de trabajosa apreciación la mayoría que debió determinarlo.
Afirma el Tribunal sentenciador: a) Que es improcedente la demanda de Lemos Arboleda en cuanto a la nulidad de los votos dados a Lemos Guzmán y computados en el escrutinio, porque tal acción está prescrita. b) Que el Consejo escrutador violó el artículo 154 de la Ley 85 de 1916 al abstenerse de declarar la elección del doctor Lemos Guzmán, comoquiera que es imperativa su triple obligación de hacer el escrutinio, declarar y comunicar la elección, que en ninguna de sus partes puede eludir, cualquiera que sea la causa. c) Que el mismo Consejo escrutador violó el artículo 14 de la Ley 7a de 1932 en cuanto avanzó en la calificación de una cuestión de derecho, pues no otra cosa comporta la apreciación de la habilidad de un candidato. d) Que bajo el nuevo régimen de la Ley 7a de 1932, EL escrutinio es acto indivisible, que comprende a todos los individuos que integran una determinada
lista, escrutada, LA cual, que sólo se nomina por la persona que la ENCABEZA, de hecho y derecho quedan elegidos cuantos candidatos FIGUREN en ella, previa y regularmente inscritos. De donde concluye el Tribunal que no es viable la solicitud de nulidad de un solo nombre de tal lista. Los salvamentos de voto concuerdan en estos PUNTOS cardinales: 1° Es procedente la demanda de Lemos Arboleda contra la elección popular o votación por Lemos Guzmán. 2° Hay motivo fundado para declarar nulos TALES votos, Si, pues, dice el doctor Bonilla Plata, el Tribunal PUEDE conocer de la demanda de que se trata para ver de ESTUDIAR si son nulos los votos dados a favor del doctor Leraos Guzmán, cumple luego realizar este estudio. El señor Magistrado doctor Córdoba expone en su salvamento de voto los argumentos jurídicos que fundamentan la declaratoria de nulidad de tales votos, y a ellos adhiero. . . . Luego, en sentir de estos honorables Magistrados, la demanda de Lemos Arboleda ha debido prosperar, en cuanto al segundo de sus pedimentos. Consecuencialmente hubiera quedado sin efecto la de Quintana. El Magistrado Bonilla Plata adhirió también a la tesis de la sentencia en cuanto afirma que el Consejo Escrutador no podía declarar esa nulidad, por tratarse de puntos de derecho. En esta segunda instancia se produjo un concepto fiscal contrario a los postulados de la sentencia. El Consejo entra a fallar el recurso, estudiando por separado las teorías del fallo que atrás se destacaron: Primero. Aplicación del artículo 190 de la Ley 85 de 1916 a la demanda de nulidad
de los votos dados al señor Lemos Gruzmán, incoada por Lemos Arbolecía. Razón de método coloca en primer término esta cuestión, aun prescindiendo por ahora de lo que atañe a la jurisdicción del Consejo Electoral para calificar la idoneidad del candidato primer suplente. Es evidente que la ley electoral señala término perentorio para demandar cada uno de los fenómenos que integran el proceso electoral. Cuatro días para acusar la elección; cuatro días para demandar los escrutinios de los Jurados de Votación; el mismo para los del Jurado Municipal; e igual para los que practiquen, los Jurados Departamentales; y que expirado tal término ya es improcedente toda demanda, por inoportuna. Tal acontece en el presente caso; porque desde el momento en que los reparos de la demanda del señor Lemos Arboleda se refieren a nulidad de los votos emitidos a favor del señor Lemos Guzmán, es decir, al punto del proceso electoral consistente en la votación, es ineludible la prescripción de la acción después de los cuatro días posteriores a ella, según acaba de expresarse. La Sala de Negocios Electorales del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de septiembre de 1932, corroborada en otra de 15 de diciembre de 1933 (Anales número 215 y 217, página 588), sentó la siguiente doctrina: Pero la Sala, sin lugar a ningún análisis sobre las pruebas que sirvieron de base al fallo del Tribunal, llega a conclusiones distintas, por la única consideración en, derecho de que todas las Irregularidades apuntadas por el demandante Darán, aun teniéndolas por ciertas, dicen relación a las votaciones del 1° de febrero en
Sogamoso, Pajarito y Zapatoca, y así su demanda presentada el 2 de marzo siguiente, o sea después del escrutinio de la Junta de Sogamoso, resulta extemporánea, en fuerza del artículo 190 de la Ley 85 de 1916, en armonía con el 14 de la 96 de 1920. El Consejo ha resuelto que la acción contra actos de escrutinio que deriva de la disposición últimamente citada, por falsedad o apocrifidad de elementos que sirvieron para su formación, puede instaurarse dentro de los cuatro días posteriores al escrutinio general para demostrar en ese juicio la falsedad o apocrifidad de registros parciales anteriores; pero otra cosa es la acción de que habla el artículo 179 de la Ley 85 de 1916, por vicios en las votaciones, que esa sí caduca si no se entabla dentro del término fijado por el artículo 190 ibídem. {Anales del Consejo dé Estado, tomo XX. v, números 198 a 202, página 175). Esta interpretación es la misma que el Consejo de Estado Pleno, dio a los textos legales, en la sentencia de fecha 27 de agosto de 1930, que el fallo de primera instancia cita y transcribe parcialmente. (Polio 61 vuelto, cuaderno 1º). Segundo, El Consejo escrutador violó el artículo 14 de la Ley 7a de 1932. Es evidente que uno de los avances de la legislación electoral se caracteriza por la restricción de facultades a las corporaciones escrutadoras en punto a declarar ineficaces los constitutivos del sufragio. Restricción impuesta por abusos de
antaño. Las corporaciones escrutadoras están cohibidas hoy para avanzar en el análisis de cuestiones de derecho. Su labor se limita a registrar las operaciones del sufragio, a contabilizarlas, de conformidad con el sistema en boga y a declarar la elección en favor de quienes, por esas operaciones, resulten favorecidos. Durante tal faena, sólo pueden sancionar los vicios que produzcan el exceso en las votaciones, las alteraciones manifiestas, en las cuales aparezca ostensiblemente modificación en los registros, o de errores aritméticos. También, pueden desechar registros que evidente e indudablemente aparezcan como apócrifos o falsos. Pero ni aun a pretexto de ahondar en el estudio de la facultad que a las corporaciones electorales otorga el artículo 14 citado, puede la jurisdicción de lo contencioso-administrativo confrontar el punto concreto de la habilidad o inhabilidad del candidato señor Lemos Guzmán, porque la prescripción de la acción es un hecho jurídico que se sobrepone a cualesquiera otras circunstancias que hubiesen podido determinar un vicio en el proceso electoral. "En esta situación es indudable que el Consejo Electoral del Cauca, al omitir la declaratoria de elección a favor del señor Lemos Guzmán sobre los cómputos numéricos ya hechos, y cuyas cifras no son materia del debate, quebrantó preceptos legales oportunamente citados por el fallo de primera instancia; y así es el caso de que por lo Contencioso Administrativo, o sea aquí la Sala de Negocios Electorales del Consejo de Estado, se complemente el proceso electoral relativo al
candidato señor Lemos Guzmán, sin lugar a nuevo escrutinio, por ser innecesario. El argumento de la sentencia consistente en que el escrutinio constituye dentro del sistema moderno un acto indivisible e intangible parcialmente, y que es inaceptable acusación contra determinado candidato de una lista dada, no puede compartirlo el Consejo de Estado. El cuociente electoral no establece mutación en punto a las calidades del elector y el elegido, ni en cuanto a las características de la emisión del voto. Es sistema de escrutinio, simplementé. Dominan en él, es verdad, instituciónalmente, las listas como refugio del pensamiento colectivo, pero esas listas no tienen en la legislación colombiana que sujetarse a un determinado e inalterable número de nombres. La ley permite que el voto se emita por un solo nombre o que se sufrague por todos los que correspondan a determinada Circunscripción. Prohibe, eso sí, que haya exceso en este último caso. El Consejo de Estado, en sentencias recientes, sostuvo que el método de lista no convierte en irrevisable el escrutinio que parcialmente adolece de nulidad; y que la sanción aplicable a determinado candidato no afecta el resto de sus compañeros de inscripción. Esas sanciones deben ser estrictamente personales. Finalmente, si es deber de los Jurados hacer el escrutinio, declarar la elección y comunicarla, también lo es que en el ejercicio de esa triple obligación, los jurados no pueden pasar por sobre las normas que gobiernan la función del sufragio y sus consecuentes. En fuerza de lo anteriormente expuesto, y oído el parecer del señor Fiscal, la Sala
Electoral del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, reforma la sentencia apelada, y en su lugar resuelve: Primero. No es el caso de declarar la nulidad del escrutinio verificado por el Consejo Electoral de Popayán el día veinticuatro (24) de junio de mil novecientos treinta y tres (1933), en cuanto se refiere al cómputo de los sufragios en favor del doctor Antonio José Lemos Guzmán, para Representante al Congreso Nacional. Segundo. No es el caso de declarar la nulidad de la votación a favor del doctor Antonio José Lemos Guzmán, verificada el día catorce (14) de mayo de mil novecientos treinta y tres (1933), para Representante primer suplente del doctor Alfonso López al Congreso Nacional, en el período constitucional de 1933 a 1935, por haberse intentado esta acción fuera del término legal. Tercero. Es nulo el acto del Consejo Electoral de Popayán por el cual se abstuvo de declarar la elección del doctor Antonio José Lemos Guzmán, como primer suplente del doctor Alfonso López; y Cuarto. Consecuencialmente esta Sala declara al citado doctor Antonio José Lemos Guzmán legalmente electo primer suplente del doctor Alfonso López, para Representante al Congreso Nacional en el período de 1933 a 1935, por la Circunscripción Electoral del Cauca. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente,
PEDRO MARTIN QUIÑONEZ
JUNIO E. CANCINO
NICOLAS TORRES NIÑO
PEDRO ALEJO RODRÍGUEZ
ALBERTO MANZANALES V.
Secretario en propiedad