CE-SNE-EXP1934-N1214
Detalles
- Título
- CE-SNE-EXP1934-N1214
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
PROCESO ELECTORAL - Finalidad; carga de la prueba / EXCLUSION DE REGISTROS - Injustificada La finalidad que en estos juicios se persigue es la de la confirmación o revocatoria de las decisiones de las entidades escrutadoras, quienes tienen facultad de declarar las nulidades de que puedan adolecer los elementos electorales que les corresponda escrutar (artículo 186, Ley 85 de 1916); y la demanda puede enderezarse a conseguir que se ordene la exclusión de factores indebidamente incluidos, o la inclusión de los que fueron indebidamente excluidos. Tanto en uno como en otro evento, el problema en el juicio puede ser de puro derecho, o referirse a cuestiones de hecho. En los juicios en que se contemplen problemas de mero derecho, bien se trate de inclusión o exclusión indebidas, basta al actor, sobre los elementos electorales que constituyan la base de las determinaciones de las entidades escrutadoras, alegar el derecho; pero cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho, toca al actor, además, probar contra esas determinaciones, porque desde luego que aquellas entidades tienen facultad de declarar nulidades, sus dictados vienen a constituir un estado de cosas que es preciso destruir por medio de prueba. Existe sí una diferenciación procesal entre los juicios de inclusión y exclusión por asuntos de hecho, y es la de que en los primeros toda la carga de la prueba corresponde al actor para acreditar los vicios de que adolezcan los factores indebidamente incluidos; mientras que en los de exclusión, el opositor debe concurrir a probar por su parte los vicios de que el elemento electoral
adolezca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS ELECTORALES Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ Bogotá, catorce (14) de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 1214
Actor: JOSE JORGE NUÑEZ Y RAFAEL RODRIGUEZ LOAIZA Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA Referencia: Sentencia que confirma la del Tribunal Administrativo de Barranquilla, sobre rectificación del escrutinio verificado por el jurado Electoral de ese Municipio, con motivo de las elecciones para Concejales en el período de 1933 a
1935. Tratase de fallar en definitiva sobre las demandas de los señores José Jorge Núñez y Rafael Rodríguez Loaiza contra el escrutinio verificado por el Jurado Electoral de Barranquilla el 5 de octubre del año próximo pasado, con motivo de las elecciones para miembros del Concejo de esa ciudad en el período de 1933 a 1935.
El asunto es como sigue: Según aparece de autos, el 1º de octubre de 1933, día de las elecciones para Concejales, funcionaron en la ciudad de Barranquilla 37 mesas de votación y se sufragó por 14 listas. El Jurado Electoral decidió verificar el escrutinio por las papeletas, que no por los registros de las mesas; y es lo cierto que de la confrontación entre uno y otro resultado, fácilmente se acusan serias diferencias entre las cifras obtenidas por el Jurado y las que arrojan los registros, tanto en el cómputo general como en los datos parciales.
Inconformes los señores Núñez y Rodríguez Loaiza con tal procedimiento del Jurado, en oportunidad establecieron sus demandas ante el Tribunal Administrativo de Barranquilla, de las cuales se destacan las siguientes peticiones: El domingo primero de octubre se verificaron en esta ciudad las elecciones para Concejeros Municipales, en las cuales, como es de público conocimiento y lo publicaron todos los diarios de la ciudad, de acuerdo con los datos obtenidos en los Jurados de Votación y en el Jurado Electoral, resultó electo Concejal principal el suscrito; pero llegado el jueves cinco (5) de los corrientes, día en que se cumplieron los escrutinios que ordena la ley, los miembros del Jurado Electoral llevaron a efecto la amenaza que públicamente hicieron de oo escrutar al suscrito. Y es por este hecho incalificable por lo que presento demanda formal contra los escrutinios verificados por el referido Jurado Electoral de Barranquilla el día cinco (5) del presente mes, como queda también dicho. Y solicito de ustedes la rectificación de tales escrutinios para que, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 85 de 1916, y demás disposiciones concordantes, declaren electo al suscrito, Concejal principal del Municipio de Barranquilla, porque así lo dispuso la voluntad popular expresada por medio del voto, a pesar de la oposición y de los fraudes ejecutados por los Jurados de Votación. (Demanda del señor José Jorge Núñez). Estos motivos me sirven de fundamento para presentar, como presento, demanda contra los escrutinios verificados por el aludido Jurado Electoral de Barranquilla el
día 5 del presente mes, a fin de que se declare que ese escrutinio es nulo aporque son falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para la formación del acta o registro de dicho escrutinio'9 como lo establece el artículo 14, inciso 2°, de la Ley 96 de 1920, debiendo hacer el Tribunal el escrutinio legítimo con Las actas que reposan en su poder. Para el caso de que el Tribunal no haga esta declaración de nulidad, solicito la rectificación del escrutinio de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 85 de 1916, y demás disposiciones concordantes, para que en esa rectificación el Tribunal declare que tanto el doctor Aquiles Arrieta como el señor Alejandro M. Hoyos, y los respectivos suplentes cabezas de lista, fueron elegidos Concejales por el Municipio de Barranquilla, expresada la voluntad popular, en las votaciones verificadas el domingo 1^ de octubre. No presento copia del registro o acta de escrutinio del Jurado Electoral, sobre que versa esta demanda, porque ha sido imposible obtenerlo, y solicito que el Tribunal la pida directamente como lo prevé y autoriza la Ley 130 de 1913. (Demanda del señor Rafael Rodríguez Loaiza). El Tribunal, en sentencia de 3 de mayo del año en curso, despachó el negocio así: No es el caso de decretar la nulidad de los escrutinios verificados el 5 de octubre por el Jurado Electoral del Municipio de Barranquilla, pedida por Rafael Rodríguez Loaiza. Decretase la rectificación del escrutinio verificado por el Jurado Electoral ya mencionado, el día 5 de octubre próximo pasado, pedida por el doctor José Jorge
Núñez, y en subsidio por el señor Rafael Rodríguez Loaiza. No es el caso de decretar en esta sentencia lo pedido por el doctor José Jorge Núñez,' para que se le declare electo Consejero Municipal por Barranquilla, porque tal declaración sólo puede hacerla el Tribunal, después de conocido el resultado de la rectificación del escrutinio tantas veces mencionado. El Tribunal, al proceder a verificar el nuevo escrutinio que se ordena, procederá teniendo como base los treinta y siete (37) registros de los Jurados de Votación que actuaron el día primero de octubre de mil novecientos treinta y tres y que se hallan agregados al juicio que motiva este fallo, y, caso de que haya necesidad de otros documentos, se solicitarán oportunamente a quien corresponda. En subsidio se tomarán los que reposan en este Tribunal. Para llevar a cabo la rectificación que se ordena, se señala el tercer día hábil, a las diez antes medio día, siguiente al en " que quede ejecutoriada esta sentencia, y se expedirán las credenciales correspondientes a los que tengan derecho. Por la Secretaría sáquese copia de lo conducente y remítase a los señores Jueces del Circuito a fin de que se investigue por la justicia ordinaria la responsabilidad en que hubieran incurrido los miembros del Jurado Electoral de ESTE Municipio, con motivo de la rectificación que se ordena EN este fallo. Apelada la sentencia por el señor Agente del Ministerio PÚblico y los opositores en el juicio, han venido los autos ante esta Superioridad, en donde previos los trámites DE regla SE pasa a decidir lo que es del caso, con base en las consideraciones que siguen:
La parte pertinente del acta de escrutinio del Jurado DE Barranquilla reza: Seguidamente se dio lectura al oficio número 873 de fecha 30 del mes próximo pasado, procedente de la Alcaldía Municipal, informando las diferentes listas que han sido inscritas, y que contienen los nombres de los candidatos para Consejeros Municipales en el período de 1? de noviembre de 1933 a 1° de noviembre de 1935. El número total de esas listas es de catorce. Seguidamente se dio lectura a un oficio del señor Luis E, Pájaro, fechado hoy en esta ciudad, en que solicita de la corporación la revisión de los escrutinios verificados en los Jurados de Votación números 3, 7, 5, 6, 11, 15 y 29. El miembro Santander León y B. pidió que se accediera a lo solicitado por el memorialista, pero haciendo extensiva la rectificación de las papeletas en las treinta y siete mesas de votación para constatar mejor el resultado de las elecciones en general. Acto continuo se procedió por los escrutadores a la revisión de las papeletas de acuerdo con lo resuelto anteriormente y arrojaron un total de trece mil ochocientas ochenta y tres que discriminadas en las distintas listas dieron el siguiente resultado: Por la lista que encabeza el señor Ramón Santo domingo, siete mil cuarenta y dos votos (7,042); por la lista que encabeza el señor Gonzalo Conde, dos mil cuatrocientos treinta votos (2,430); por la lista que encabeza el señor Joaquín Martínez Aparicio, ochocientos cuarenta y dos votos (842); por la lista que
encabeza el señor Claudio Martín Blanco J., quinientos noventa y tres votos (593); por la lista que encabeza el señor Félix Eduardo Silva Hieras, quinientos ochenta y cuatro votos (584); por la lista que encabeza el señor Augusto Durán, quinientos cinco votos (505); por la lista que encabeza el señor Aquiles Arrieta, cuatrocientos ochenta y siete votos (487); por la lista que encabeza el señor Alejandro A. Hoyos M., cuatrocientos siete votos (407); por la lista que encabeza el señor José Jorge Núñez, doscientos ochenta y cinco votos (285); por la lista que encabeza el señor Diego Cristino Lunas Manotas, doscientos sesenta y nueve votos (269); por la lista que encabeza el señor doctor J. M. Blanco Núñez, doscientos veintiocho votos (228); por la lista que encabeza el señor Antonio Moreno Vives, ciento nueve votos (109); por la lista que encabeza el señor Alfonso López, ciento dos votos (102); por la lista que encabeza el señor Rafael Obregón no obtuvo voto alguno. Multiplicado el número de votos válidos de cada lista por el de candidatos que corresponde elegir al Municipio, o sea por quince, como lo dispone el artículo 1.° de la Ley 7a citada, y divididos los productos respectivos por el total de votos válidos obtenidos en el Municipio, o sean trece mil ochocientos ochenta y tres (13,883), se llegó al resultado siguiente: lista encabezada por el señor Ramón Santo domingo, siete (7); y la fracción o residuo de ocho mil cuatrocientos
cuarenta y nueve (8,449); lista encabezada por el señor Gonzalo Conde G., dos (2); y una fracción o residuo de ocho mil seiscientos ochenta y cuatro (8,684); lista encabezada por el señor Joaquín Martínez Aparicio, no obtuvo cuociente y sí una fracción de doce mil seiscientos treinta (12,630); lista encabezada por el señor Claudio Martín Blanco J., no obtuvo número entero y sí una fracción de ocho mil ochocientos noventa y cinco (8,895); lista encabezada por el señor Félix Eduardo Silva Hieras, no obtuvo número entero y sí una fracción de ocho mil setecientos sesenta (8,760); lista encabezada por el señor Augusto Duran, no obtuvo número entero y sí una fracción de siete mil quinientos setenta y cinco (7,575); lista encabezada por el señor Aquiles Arrieta, no obtuvo número entero y sí un residuo de siete mil trescientos cinco (7,305); lista encabezada por el señor Alejandro Hoyos, no obtuvo número entero y sí un residuo de siete mil ciento cinco (7,105); lista encabezada por el señor José Jorge Núñez, no obtuvo número entero y sí una fracción de cuatro mil doscientos setenta y cinco (4,275); lista encabezada por el señor Diego Cristino Llanas Manotas, no obtuvo número entero y sí un residuo de cuatro mil treinta y cinco (4,035); lista encabezada por el señor J. M. Blanco Núñez, no obtuvo número entero y sí un residuo de tres mil cuatrocientos veinte (3,420); lista encabezada por el señor Antonio Moreno Vives, no obtuvo número
entero y sí un residuo de mil seiscientos treinta y cinco (1,635); lista encabezada por el señor Alfonso López, no obtuvo número entero y sí un residuo de mil quinientos treinta (1,530). Se procedió en seguida a hacer el escrutinio o adjudicación de los puestos correspondientes a cada lista, teniendo en' cuenta el orden de la colocación de los nombres que en ellas figuran, y cuidando de que ese orden sea el mismo de la lista regularmente inscrita, y se obtuvo el siguiente resultado: lista encabezada por el señor Ramón Santo domingo. Como a estajista le correspondieron ocho casillas, en el orden de su colocación, se declaró la elección a favor de los señores Ramón Santo domingo, Julio C. Zúñiga, Fernando Pertuz J., Martín Camacho, Juan A. Donado V., Marco A. García Mantilla, Julio N. Llinás y Ángel Chegwin; y de los señores Tomás M, Causland P., Ildefonso R. Ariza, Domingo Licona, Argusto Castellanos, Carlos A. Carroll, Pedro M. Echeverría, Augusto Carrillo P. y Fausto R. González. Se hace constar que al señor Félix Eduardo Silva Hieras le corresponde la suplencia número ocho, pero se prescinde de su nombre por haber resultado electo principal. Lista encabezada por el señor Gonzalo Conde G: como a esta lista le correspondieron tres casillas en el orden de su colocación, se declaró la elección a favor de los señores Gonzalo Conde G., Juan B. Campo y Jorge Boroacelly para principales, y de los señores Efraím Borrero C, Carmelo Padilla y Rafael Hamburger, suplentes.
Lista encabezada por el señor Joaquín Martínez Aparicio: como a esta lista le corresponde una casilla, en orden de su colocación, se declaró la elección a favor del señor Joaquín Martínez Aparicio para principal y del señor Víctor S. Racedo para suplente. Lista encabezada por el señor Claudio Martín Blanco J. para principal y del señor Manuel Esteban Ortiz para suplente. Lista encabezada por el señor Félix Eduardo Silva Hieras: como a esta lista le corresponde una casilla, en el orden de su colocación, se declaró la elección a favor del señor Félix Eduardo Silva Hieras, para principal, y del señor Nicolás M. Arévalo para suplente. Lista encabezada por el señor Augusto Duran: como a esta lista le correspondiera una casilla, en el orden de su colocación, se declaró la elección a favor del señor Augusto Duran para principal, y del señor Vicente Gómez para suplente. El Jurado declaró electos para principales y suplentes a las personas enumeradas anteriormente. Concluido el escrutinio a las siete de la noche, y declarada la elección, se extiende la presente acta, por triplicado, para darle el destino que señala el artículo 139 de la Ley 85 de 1916. " Antes de levantar la sesión, el Jurado extendió las credenciales para los Concejales electos principales y suplentes, en su orden, las cuales fueron firmadas por el Presidente y Secretario de la corporación. Se ve que el Jurado, sin expresarlo y sin fundamentar los motivos de su determinación, quiso hacer uso, con respecto a las 37 mesas que funcionaron en
Barranquilla. De la facultad que a esas corporaciones otorga el artículo 143 de la Ley 85 de 1916, conforme al cual, en todos los casos en que el Jurado Electoral tuviere dudas sobre la exactitud de los cómputos hechos por los Jurados de Votación o noticia de otras irregularidades cometidas en los escrutinios, se verificará lo hecho, abriendo el paquete de papeletas y haciendo el escrutinio de los votos como está dispuesto para los Jurados de Votación.. Pero observa la Sala que esta facultad, que no puede ser irrestricta, pues de lo contrario desaparecería de los procesos electorales el factor de los registros de escrutinio, ejercida en la forma en que lo fue por el Jurado de Barranquilla, es decir, extendiendo el denuncio del señor Luis E. Pájaro, que se refirió únicamente a los Jurados números 3, 5, 6, 7, 11, 15 y 29, a todas las 37 mesas de la votación, equivale a un uso ilimitado de esa facultad, sin plena justificación legal. Sobre esto de la exclusión de registros por parte de las corporaciones electorales, procede transcribir lo que en sentencia de 18 de octubre de 1929 dijo el Consejo de Estado: La finalidad que en estos juicios se persigue es la de la confirmación o revocatoria de las decisiones de las entidades escrutadoras, quienes tienen facultad de declarar las nulidades de que puedan adolecer los elementos electorales que les corresponda escrutar (artículo 186, Ley 85 de 1916); y la demanda puede enderezarse a conseguir que se ordene la exclusión de factores indebidamente
incluidos, o la inclusión de los que fueron indebidamente excluidos. Tanto en uno como en otro evento, el problema en el juicio puede ser de puro derecho, o referirse a cuestiones de hecho. En los juicios en que se contemplen problemas de mero derecho, bien se trate de inclusión o exclusión indebidas, basta al actor, sobre los elementos electorales que constituyan la base de las determinaciones de las entidades escrutadoras, alegar el derecho; pero cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho, toca al actor, además, probar contra esas determinaciones, porque desde luego que aquellas entidades tienen facultad de declarar nulidades, sus dictados vienen a constituir un estado de cosas que es preciso destruir por medio de prueba. Existe sí una diferenciación procesal entre los juicios de inclusión y exclusión por asuntos de hecho, y es la de que en los primeros toda la carga de la prueba corresponde al actor para acreditar los vicios de que adolezcan los factores indebidamente incluidos; mientras que en los de exclusión, el opositor debe concurrir a probar por su parte los vicios de que el elemento electoral adolezca. En el caso de Barranquilla, ocurre que el Jurado no fundamenta su determinación acerca de la exclusión de los registros de las 37 mesas, según se ha visto; y al paso que los opositores, que en el juicio los hubo, nada prueban contra tales pliegos, hay elementos, como las declaraciones de los señores Luis Felipe del Valle, Alberto Ramón Benedetti, Candelario Tamayo, Julio A. Royero, Gregorio Emilio Cervantes, Juan B. Martínez, Gilberto Antequera, Juan B. Pereira, Julio C.
Villarreal, Lázaro de J. Valega, etc., de donde podría deducirse algún cargo contra el Jurado en el sentido de desconocer los resultados que arrojan los registros. Por tanto, la Sala estima que por el Tribunal a quo se dio debida aplicación al artículo 184 de la Ley 85 de 1916, ordenando, como en efecto ordenó, la rectificación del escrutinio verificado por el Jurado Electoral de Barranquilla, por de los registros de las 37 mesas que allí funcionaron en la elección de Consejeros Municipales, sin lugar a la declaración de nulidad solicitada en la demanda del señor Rodríguez Loaiza, pues a la verdad que el proceso es puramente de irregularidades cometidas en el escrutinio por el Jurado, sin que aparezcan las causales de nulidad previstas en las leyes. Y precisamente, puesto que se trata de la rectificación de un escrutinio, no puede haber lugar a una declaratoria de elección proferida de plano por la sentencia, como lo solicita a su favor el demandante señor Núñez. En cuanto a la compulsa de copias decretada en el fallo de primer grado, a fin de investigar la responsabilidad en que hubieran podido incurrir los miembros del Jurado Electoral, el señor Fiscal del Consejo, en su vista de fondo, pide lo que sigue: Y como el escrutinio que se llevó a cabo el 5 de octubre, conforme a las pruebas que figuran en los autos, fue preparado por sus autores de modo que no pudieran ser elegidos todos los que debían serlo, sino aquellos que tenían ganadas sus mejores simpatías, bien por causas políticas, o por motivos de orden personal, es preciso que se abra una investigación criminal implacable, porque los testimonios
aducidos durante el juicio (véanse los folios 10, 10 vuelto, 17, 18, 20, 21 y otros del correspondiente cuaderno de pruebas) y la manera como se procedió, teniendo en cuenta las papeletas de votación solamente, sin fijarse para nada en los registros de cada uno de los Jurados, dan lugar a que la justicia ordinaria intervenga e imponga a los autores de los diversos actos criminosos que se cometieron con motivo de tales escrutinios, las sanciones legales pertinentes. Para tal fin, ruego a los honorables Consejeros que se sirvan disponer en la sentencia que cuando se compulsen las copias de esta actuación y se haga el envío correspondiente a los Jueces del Circuito, sedé aviso al Consejo de Estado y se informe al mismo tiempo a qué funcionario le correspondió en el reparto. También estima la Sala que es el caso de que la conducta de los señores miembros del Jurado se averigüe por las autoridades competentes, tal como lo dispone el Tribunal de Barranquilla, y atendiendo los deseos del señor Fiscal de que al Consejo de Estado se rinda informe acerca del curso de la investigación. A mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, en Sala de Negocios Electorales, de acuerdo con el parecer del señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese a quienes corresponda, y devuélvase el expediente a su oficina de origen.
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
VICTOR M. PEREZ
RICARDO TIRADO MACIAS
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
NICOLÁS TORRES N.
Secretario