CE-SNG-1922-02-09

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SNG-1922-02-09
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

CONCEJOS MUNICIPALES – Facultad de señalar días en que deba tener lugar el mercado público La disposición tomada por el artículo 19 de la Ley 37 de 1905, implícitamente contempló la facultad que más tarde estatuyó expresamente la Ley 4º, o sea el Código Político y Municipal en el inciso 15 de su artículo 169, dejando a los Concejos Municipales, únicos que pueden apreciar las necesidades de sus Municipios, señalar los días de mercado. Ellos tendrán en mira, desde luego, atender a sus comitentes y no olvidar que la suerte de los Distritos depende de sus Concejos especialmente. La Ley 37 de 27 de abril de 1905, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución, del Concordato celebrado con la Santa Sede y que da una autorización al Poder Ejecutivo, estatuye que éste reglamentará todo lo relacionado con los días festivos de carácter religioso, pero esa disposición no ve opone a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley citada, que ordena obligatorio el precepto de la guarda de los días de fiesta establecidos por la Iglesia, pero debiendo poner en armonía las disposiciones de ésta con las necesidades de los pueblos. Sólo la Ley 4° de 1913 ha venido a restringir la primera parte del memorado artículo, y como disposición posterior, ella debe regir hasta que se la suprima en la legislación nacional. Es preciso compaginar, en cuanto posible sea, la práctica de las funciones religiosas con las conveniencias de las comunidades, haciendo que ambas cosas se verifiquen en armonía con las leyes existentes. No

de otra manera se atiende provechosamente a la satisfacción de ambos anhelos o necesidades. Pero es bueno que conste que no toca a los Alcaldes Municipales la determinación de los días en que deba celebrarse el mercado público; esa es función de los Concejos Municipales.

FUENTE FORMAL: LEY 37 DE 1905 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 169

NUMERAL 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: PABLO RAMIREZ VALENCIA Bogotá, nueve (09) de febrero de mil novecientos veintidós (1922)

Radicación número: CE-SNG-1922-02-09

Actor: MINISTRO DE GOBIERNO Honorables Consejeros: El señor Ministro de Gobierno, en nota marcada con el número 2104, correspondiente al 9 de diciembre de 1921, transcribe la consulta que le hizo al Ministerio el señor Alcalde Municipal de Montenegro, en el Departamento de Caldas. Esas notas se hallan así concebidas: … La Ley 37 de 1905 declaró obligatorio el precepto de la guarda de los días de fiesta establecidos por la Iglesia, cuyas disposiciones debían ponerse en armonía con las necesidades de los pueblos. Se desea saber si, atendidos los términos de dicha Ley, y habida consideración a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 169 del Código Político y Municipal, que atribuye a los Concejos Municipales la facultad de señalar el día o días en que deba tener lugar el mercado público, es obligatorio para tales corporaciones fijar días distintos de los que indica el artículo

1° de la Ley arriba citada para que tenga lugar el mercado público en el respectivo Municipio o si por el contrario, el numeral del artículo 169 de la Ley 4° de 1913 vino a restringir o a derogar tácitamente el mandato de la Ley 37 de que se ha hecho mérito. El Gobierno desea conocer el concepto de esa ilustrada corporación sobre el punto que se deja indicado, y envía a usted, con carácter devolutivo, el oficio 299 de 17 de noviembre último, procedente de la Alcaldía Municipal de Montenegro (Departamento de Caldas), que ha dado lugar a la presente consulta. De usted muy atento servidor. El Secretario encargado del Despacho. PABLO A. RAMIREZ VALENCIA Alcaldía Municipal, Montenegro (Caldas), Noviembre 17 de 1921, Número 299. Señor Ministro de Gobierno, Bogotá. Reconozco perfectamente que para la consulta que voy a hacer no es esta la verdadera vía, pero lo hago porque ya variar veces me ha sucedido igual caso en las poblaciones en donde he desempeñado el empleo de Alcalde, y hasta hoy, después de la Ley 4° de 1913, sobre régimen político y municipal, no ha habido disposiciones que reglamenten los mercados en las poblaciones. Dice la Ley 37 de 1905, en su artículo 19: "Declárase obligatorio el precepto de la guarda de los días de fiesta establecidos por la Iglesia, debiendo poner en armonía las disposiciones de ésta, con las necesidades de los pueblos," y por último, el parágrafo del artículo 2° da amplia autorización al Gobierno para reglamentar en la

forma que lo estime conveniente, pero hasta hoy, después de la Ley 4° citada, que da en su artículo 169, numeral 15, amplia facultad a los Concejos para señalar el día o días en que ha de tener lugar el mercado público, sin exceptuar los días de fiesta establecidos por la Iglesia conforme a la Ley 37 de que antes hablé, no sé si se podrá o no impedir los mercados los domingos. Ha sido este el motivo para hacerle esta consulta, porque hemos creído que al hablar la precitada Ley 37 en estos términos, ha querido prohibir completamente los mercados en los días festivos. Agradecería infinito a esa Superioridad se dignara sacarme de la duda, si es posible telegráficamente, ya que el asunto es de carácter urgente. Con sentimientos de mi más sincero respeto me suscribo su muy atento y seguro servidor. JUAN C. LLANO Para resolver esta cuestión es necesario hacerlo a la luz de las disposiciones legales que priman en la materia. El artículo 1° de la Ley 37 de 1905 declara obligatorio el precepto de la guarda de los días de fiesta establecidos por la Iglesia (se comprende que es la católica), debiendo poner en armonía las disposiciones de ésta con las necesidades de los pueblos. Esta disposición da la clave para resolver el asunto; bien amplia es la doctrina del artículo memorado. Se previene la guarda de los días de fiesta, pero en armonía con las necesidades de los pueblos.

Ahora bien: ¿qué mayor necesidad que la de hacer los mercados, esto es, las ferias en donde las gentes se proveen de lo necesario para la vida? Esos

mercados deben tener lugar en los días que convenga a los pueblos, y toca a las autoridades respectivas la señalación del día en que deba tener lugar el mercado público?, función que corresponde al Concejo, al tenor del artículo 160 del Código Político y Municipal, en su inciso 15, y en manera alguna al Alcalde, pues éste no es sitio el ejecutor de los acuerdos municipales (atribución 8 del artículo 183 de la Ley 4° de 1913), y no le está permitido disponer cosa alguna en relación con este tópico legal. Las ferias son una cosa indispensable en las poblaciones. En los días en que ellas tienen lugar, los vecinos de los pueblos y aun los de los circunvecinos se juntan para cambiar sus: productos llevando cada uno lo que sobra en la región donde habita a la otra que carece de ellos. Este comercio constituye una verdadera necesidad de los Municipios, y para que se verifique se atiende siempre a circunstancias locales que a las veces no pueden variarse. Es preciso tener en cuenta la localidad, los mercados vecinos y otras circunstancias que son indispensables para que se consulte la mayor utilidad en las ferias. Ha sido costumbre inmemorial en Colombia que los mercados tengan lugar en la mayor parte de las poblaciones los domingos. Y esta práctica ha obedecido a causas muy variadas, quesería prolijo enumerar en este concepto. Acaso influyó para esta determinación el hecho de que fuera preciso convocar los habitantes que viven dispersos en un territorio extenso, a las prácticas religiosas y sobre todo a oír la

misa de precepto eclesiástico, los domingos. Era así como se podía atraer los fieles a este deber religioso. Las gentes, por venir a las cabeceras de los Municipios a sus propios negocios, como a proveerse de lo indispensable para la vida, cumplían con oír la misa. Así lo declaró el Oidor Mon y Velarde al dar cuenta al Virreinato de Nueva Granada en 1792, de su visita a los pueblos de la antigua Provincia de Antioquia. Otra razón muy poderosa para tomar esta determinación es la que estriba en la escasez de brazos para el trabajo de las tierras de labor en tiempos anteriores, lo cual hacía necesario no sustraer las gentes de sus empresas en días de faena para que concurriesen a los mercados, sin emplear más que un día el domingo en cumplir sus deberes religiosos y en asistir a la compra y venta de artículos indispensables para la subsistencia. Así vino por tiempo inmemorial celebrándose en Colombia, en casi todos los Distritos, la feria en los días domingos. Después, mediante las necesidades de los pueblos, se ha cambiado ese día en donde se ha creído preciso. Es claro pues que la disposición tomada por el artículo 19 de la Ley 37 de 1905, implícitamente contempló la facultad que más tarde estatuyó expresamente la Ley 4º, o sea el Código Político y Municipal en el inciso 15 de su artículo 169, dejando a los Concejos Municipales, únicos que pueden apreciar las necesidades de sus Municipios, señalar los días de mercado. Ellos tendrán en mira, desde luego, atender a sus comitentes y no olvidar que la suerte de los Distritos depende de

sus Concejos especialmente. La Ley 37 de 27 de abril de 1905, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución, del Concordato celebrado con la Santa Sede y que da una autorización al Poder Ejecutivo, estatuye que éste reglamentará todo lo relacionado con los días festivos de carácter religioso, pero esa disposición no ve opone a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley citada, que ordena obligatorio el precepto de la guarda de los días de fiesta establecidos por la Iglesia, pero debiendo poner en armonía las disposiciones de ésta con las necesidades de los pueblos. Sólo la Ley 4° de 1913 ha venido a restringir la primera parte del memorado artículo, y como disposición posterior, ella debe regir hasta que se la suprima en la legislación nacional. Es preciso compaginar, en cuanto posible sea, la práctica de las funciones religiosas con las conveniencias de las comunidades, haciendo que ambas cosas se verifiquen en armonía con las leyes existentes. No de otra manera se atiende provechosamente a la satisfacción de ambos anhelos o necesidades. Pero es bueno que conste que no toca a los Alcaldes Municipales la determinación de los días en que deba celebrarse el mercado público; esa es función de los Concejos Municipales. Fundado en estas razone legales, vuestra Comisión tiene el honor de proponeros: Dígase al señor Ministro de Gobierno, en respuesta a su nota número 2104 de 9 de diciembre pasado, que la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado conceptúa: 1° Toca a los Concejos Municipales señalar los días en que deba tener lugar el mercado público en cada Municipio, en armonía con las necesidades ele los

pueblos: sin que sea obligatorio para ellos señalar días distintos de los indicados en el artículo 19 de la Ley 37 de 1905; y 2° El numeral 15 del artículo 169 de la Ley 4° de 1913, puede armonizarse perfectamente con e texto y el espíritu del artículo 1° de la Ley 37 citada. Devuélvase el memorial dirigido al señor Ministro de Gobierno por el señor Alcalde Municipal de Montenegro (Departamento de Caldas). Señores Consejeros, vuestra Comisión. RAMON CORREA Bogotá, 9 de febrero de 1922. En la sesión de esta fecha se aprobó el anterior informe.

EL PRESIDENTE, JORGE VELEZ, EL VICEPRESIDENTE, MI GUEL ABADIA

MENDEZ, EL VOCAL, RAMON CORREA, EL SE CRETARIO, ANTONIO JOSE

SANCHEZ

Consultar sobre este documento ...