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CE-SNG-1952-08-21

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNG-1952-08-21
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1952

DEMANDA DE REVISION - Improcedencia. No se estructuró causal invocada / PRUEBA RECOBRADA - Requisito para que estructure causal de revisión / PENSION DE INVALIDEZ - No reconocimiento. Al retiro del servicio el actor no manifestó padecer enfermedad alguna / FERROCARRILES NACIONALES - No reconocimiento de pensión de invalidez por deficiencia probatoria - ACCIDENTE DE TRABAJO - Por falta de prueba se niega pensión de invalez Tal como lo anota el señor Agente del Ministerio Público, el abogado demandante ningún documento nuevo acompañó a su demanda de revisión, pues que los hechos a que se contrae la certificación visible al folio 2 de este cuaderno, examinados fueron ya por el Consejo al pronunciar su fallo de 8 de junio de 1948, y así las cosas, no puede válidamente afirmarse que se han recobrado piezas decisivas con las cuales hubiera podido pronunciarse una decisión distinta. Por el contrario aquellas que al juicio vinieron por iniciativa de la Sala son medios de prueba que a igual y no a distinta determinación conducirían, pues que a través de ellos se reiteran al juzgador los hechos y circunstancias que de apoyo sirvieron al fallo primitivo. Por medio de la Resolución número 185, de fecha 27 de febrero del corriente año, la Administración General de los Ferrocarriles Nacionales declaro terminado el contrato de trabajo y reconoció al señor Ramón Jiménez la suma de mil doscientos veinticinco pesos, veintidós centavos ($ 1.225.22), por concepto de auxilio de cesantía por el tiempo de servicio correspondiente a 9 años, 2 meses y

2 días, comprendido entre el 11 de agosto de 1937 y el 20 de enero del corriente año. Esta providencia le fue notificada legalmente al interesado, quien la aceptó en todas sus partes. En aquella fecha el interesado no manifestó padecer enfermedad ninguna, y mucho menos estar incapacitado para toda labor remunerativa. Y por lo demás ya se ha dicho que en los archivos no aparece la declaración o registro del accidente de trabajo sufrido por el señor Ramón Jiménez, y en el cual pretende fundamentar su pensión de invalidez…”. En demanda de la pensión de invalidez que ahora vuelve a pedirse mediante el juicio de revisión a que estos autos se contraen, una y otra vez se ha invocado la incapacidad sufrida por el ex -ferroviario a consecuencia del accidente otras tantas mencionado, pero, se repite, ni del mentado accidente, ni de la fecha de su ocurrencia se ha traído al expediente demostración suficiente y sí sólo algunas ligeras referencias. Y resulta igualmente cierto que, si el accidente se produjo por causa o con ocasión del trabajo, de él ningún aviso dio el trabajador al superior respectivo y esta omisión exime a la empresa de responsabilidad relativa a las consecuencias del accidente, de conformidad con el artículo 111 del Reglamento de Sanidad de los Ferrocarriles Nacionales. No existe, pues, probado en autos ninguna de las dos causales de revisión en que se apoya la demanda y, consecuencialmente, ella no habrá de prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES

Consejero ponente: MANUEL A. DANGOND DAZA

Bogotá, agosto veintiuno de mil novecientos cincuenta y dos.

Actor: RAMON JIMENEZ Demandado: FERROCARRILES NACIONALES El doctor Jorge Grueso Arboleda, en su condición de apoderado del señor Ramón Jiménez, ex-trabajador de los Ferrocarriles Nacionales, presentó a la Secretaría de esta Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado demanda de revisión de la sentencia proferida por la Corporación con fecha 8 de junio de 1948, e invocando las causales 3ª y 6ª del artículo 165 de la Ley 167 de 1941, pidió al Consejo que por medio de sentencia declarara lo siguiente: Mi poderdante el señor Ramón Jiménez, como ex-trabajador del Ferrocarril del Pacífico tiene derecho a que se le decrete y ordene pagar pensión de invalidez.

Plantea el señor apoderado los hechos de su demanda, así: 1º. Por la sentencia recurrida se negó a mi poderdante la pensión de invalidez solicitada. 2º. Los motivos por los cuales ese honorable Consejo no concedió la pensión de invalidez fueron los de que no estaba incapacitado para toda labor remunerativa y que no aparecía claramente comprobado que la novedad que padece fuera adquirida al servicio del Ferrocarril. Se sometió la demanda al trámite de rigor y durante él el Señor Fiscal Primero del Consejo emitió su concepto respecto al objeto perseguido por ella, en los términos que a continuación se transcriben: Respecto a la causal 3ª en que se apoya la solicitud de revisión, encuentra la Fiscalía que el documento aducido por el demandante no aporta ningún elemento

de juicio nuevo capaz de hacer variar la decisión del honorable Consejo de Estado, porque a más de que esa pieza obrara en el expediente cuando se produjo aquel fallo (folio 29), los términos del certificado del Jefe del Departamento de Sanidad de la empresa le son completamente desfavorables al peticionario al fin que se propone, dado que en él claramente se expresa que la empresa no tuvo dato alguno acerca del traumatismo que sufrió el trabajador Jiménez y que por tal causa no estuvo hospitalizado. Por otra parte, en el supuesto de que el traumatismo lo hubiera sufrido el obrero estando al servicio del Ferrocarril de acuerdo con el Reglamento de la empresa, era forzoso haber dado cuenta de él y como no lo hizo así es claro que el Departamento de Sanidad no podía registrar el caso. Respecto de la causal 6ª, que también se invoca, ningún reparo tengo que formular a las consideraciones de derecho expuestas en la sentencia que es objeto de la demanda de revisión y que sustentaron la negativa a la solicitud del trabajador para gozar de pensión de invalidez. Por estas breves consideraciones soy de parecer se NIEGUEN las peticiones de la demanda.

Tal como lo anota el señor Agente del Ministerio Público, el abogado demandante ningún documento nuevo acompañó a su demanda de revisión, pues que los hechos a que se contrae la certificación visible al folio 2 de este cuaderno, examinados fueron ya por el Consejo al pronunciar su fallo de 8 de junio de 1948, y así las cosas, no puede válidamente afirmarse que se han recobrado piezas decisivas con las cuales hubiera podido pronunciarse una decisión distinta. Por el

contrario aquellas que al juicio vinieron por iniciativa de la Sala son medios de prueba que a igual y no a distinta determinación conducirían, pues que a través de ellos se reiteran al juzgador los hechos y circunstancias que de apoyo sirvieron al fallo primitivo. En la Resolución del Ministerio de Obras Públicas que fue confirmada por la sentencia cuya revisión demanda el doctor Grueso Arboleda, se argumentó así: El segundo argumento se refiere a que no está acreditado que el ex-trabajador Ramón Jiménez haya sufrido el accidente de trabajo al servicio de los Ferrocarriles Nacionales y que a consecuencia de ese accidente esté incapacitado para toda labor remunerativa. Para llegar a esta conclusión se tiene en cuenta que el ex-trabajador Jiménez, con fecha 26 de diciembre de 1946, presentó renuncia de su cargo de frenero de tráfico en los siguientes términos: “Atentamente me permito dirigirme a usted para solicitarle se sirva ordenar a quien corresponda se me conceda mi retiro voluntario de la empresa del Ferrocarril del Pacífico, en donde vengo prestando mis servicios como frenero de tráfico. Por tanto, ruego el favor de que se me adelanten las gestiones para el reconocimiento y pago de las excedencias a que tengo derecho….” De acuerdo con la anterior solicitud y por medio de la Resolución número 185, de fecha 27 de febrero del corriente año, la Administración General de los Ferrocarriles Nacionales declaro terminado el contrato de trabajo y reconoció al señor Ramón Jiménez la suma de mil doscientos veinticinco pesos, veintidós centavos ($ 1.225.22), por concepto de auxilio de cesantía por el tiempo de

servicio correspondiente a 9 años, 2 meses y 2 días, comprendido entre el 11 de agosto de 1937 y el 20 de enero del corriente año. Esta providencia le fue notificada legalmente al interesado, quien la aceptó en todas sus partes. En aquella fecha el interesado no manifestó padecer enfermedad ninguna, y mucho menos estar incapacitado para toda labor remunerativa. Y por lo demás ya se ha dicho que en los archivos no aparece la declaración o registro del accidente de trabajo sufrido por el señor Ramón Jiménez, y en el cual pretende fundamentar su pensión de invalidez…”. Ni durante la gestión que culminó con la Resolución ministerial parcialmente transcrita, ni durante el curso del negocio ante esta Corporación, demostró el demandante que el traumatismo que sufriera en el ojo izquierdo le ocurriera hallándose al servicio de los Ferrocarriles Nacionales. Y este hecho y su comprobación por parte del interesado son esenciales al logro de la prestación reclamada. Sin que oportunamente se diera el aviso del accidente invocado, lo que privó a la empresa de datos a él relativos, y seguramente motivó la no hospitalización del trabajador, es evidente que este último fue tratado por el médico especialista; pero tal circunstancia en manera alguna trae al juicio la comprobación que antes se echa de menos. En demanda de la pensión de invalidez que ahora vuelve a pedirse mediante el juicio de revisión a que estos autos se contraen, una y otra vez se ha invocado la incapacidad sufrida por el ex -ferroviario a consecuencia del accidente otras tantas mencionado, pero, se repite, ni del mentado accidente, ni de la fecha de su

ocurrencia se ha traído al expediente demostración suficiente y sí sólo algunas ligeras referencias. Precisamente, advertida por la Sala la deficiencia probatoria anotada, auto para mejor proveer se pidió al Departamento de Sanidad del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales una pormenorizada información al respecto y la respuesta fue dada en los términos siguientes: a) El origen o causa de la lesión o traumatismo es incierto: En el Oficio número 1675-C, de abril 23 de 1947, dice el Sindicato Ferroviario del Pacífico al señor Administrador del Ferrocarril: “A consecuencia de traumatismo sufrido en accidente de trabajo, como tripulante del tren de carga número 1431 (la última cifra es ilegible, no se aprecia bien si es 1 o 2, pero parece que fuera 1), Maquinista Mario Castro en 1944, cuya historia clínica existe en el Departamento de Sanidad, el frenero Jiménez ha perdido totalmente la visión por el ojo izquierdo y 3/10 por el derecho, quien fue retirado en febrero de este año (febrero 7 de 1947) sin que la empresa le haya reconocido y pagado las indemnizaciones correspondientes”. Y en oficio número 95212-L de julio 18 de 1947, nos dice el señor abogado del Ferrocarril: “En atención a que el trabajador citado en la referencia y el Sindicato de la empresa insisten en su vieja reclamación sobre indemnización por accidente de trabajo para el señor Jiménez, y en vista de que no ha sido posible por ausencia de datos determinar si se trata en verdad de un

accidente de trabajo la lesión que en uno de los ojos sufrió este trabajador, a fin de establecer por los medios supletorios de prueba lo que haya en el origen de tal lesión, me permito manifestar que el lesionado informa que el 2 de febrero de 1940 sufrió un accidente consistente en golpe recibido en el ojo afectado cuando un tren de carga hacía recorrido; le he suministrado el anterior dato a fin de que se sirva usted informar si, como lo afirma el interesado, por esta fecha fue hospitalizado para tratamiento en relación con dicho golpe, o si fue hospitalizado para tratamiento en relación con dicho golpe, o si fue hospitalizado por otra causa sírvase expresarlo”. Como se ve, el interesado se contradice con relación a la fecha del accidente; según la primera transcripción, el accidente tuvo lugar en 1944, y en la segunda, da como fecha de éste la de febrero 2 de 1940. Por su parte, Sanidad dice al señor abogado de la empresa en oficio número 1089, de junio 15 de 1947, sobre el particular: “El señor Ramón Jiménez sufrió un accidente (traumatismo en el ojo izquierdo) hace unos siete años, según declaración del mismo, que produjo una opacidad de la córnea con pérdida total de la visión por dicho ojo. En el derecho presenta una opacidad de origen patológico que ha reducido la visión a 8/10. No existe dato alguno sobre el accidente, pero si figura en su tarjeta el tratamiento que desde hace seis años viene haciéndole el especialista. Según mi leal saber y entender creo que dicho señor tiene una lesión traumática en el ojo izquierdo y un proceso patológico en el

derecho que ha complicado igualmente la lesión traumática sufrida ahora años…”. Y resulta igualmente cierto que, si el accidente se produjo por causa o con ocasión del trabajo, de él ningún aviso dio el trabajador al superior respectivo y esta omisión exime a la empresa de responsabilidad relativa a las consecuencias del accidente, de conformidad con el artículo 111 del Reglamento de Sanidad de los Ferrocarriles Nacionales que a la letra dice: ”Cuando el accidente sea leve, y no incapacite al trabajador para ello, éste estará obligado a dar noticia de él al superior respectivo. El Consejo y las empresas no se harán responsables de las consecuencias atribuidas a accidentes de trabajo de esta índole cuando el trabajador se abstenga de dar aviso a que se refiere este artículo”. (Subraya la Sala).

No existe, pues, probado en autos ninguna de las dos causales de revisión en que se apoya la demanda y, consecuencialmente, ella no habrá de prosperar. Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Negocios Generales, oído el concepto del señor Agente del Ministerio Público, y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la revisión demandada. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

MANUEL A. DANGOND DAZA, PEDRO GÓMEZ PARRA, GUILLERMO

ACOSTA ACOSTA. GUILLERMO NOVOA RODRÍGUEZ, SECRETARIO.

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