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CE-SNG-1952-12-18

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNG-1952-12-18
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1952

RECURSO DE REVISION - Procedencia. Causales / PENSION DE JUBILACION - Recurso de revisión El recurso sobre revisión de las sentencias que se hubieren dictado sobre reconocimientos que impongan al Tesoro Público la obligación de cubrir una suma periódica de dinero, consagrado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada y solamente es procedente en los casos taxativamente enumerados en el artículo 165 del mismo Código y, para la viabilidad en juicio, es requisito indispensable que la demanda indique precisamente la causal en que se funda (subraya la Sala). En el libelo de demanda invoca el doctor Milciades Novoa Rodríguez las causales 3ª y 6ª del artículo últimamente citado y que se hallan enunciadas así: 3ª. Cuando después de conferido o denegado se recobren piezas decisivas con las cuales hubiera podido pronunciarse una decisión distinta; 6ª. Cuando la cuantía ha sido aumentada o disminuida por disposición posterior al reconocimiento, o cuando la que sirvió de fundamento a éste fue mal aplicada o interpretada. COMPATIBILIDAD DE PENSION Y SUELDO - Procede para los trabajadores oficiales siempre que el valor conjunto no pase de doscientos pesos / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION - Procede para tener en cuenta los mayores sueldos devengados con posterioridad a su reconocimiento El artículo 33 de la Ley 6ª de 1945 establece que ‘los trabajadores oficiales jubilados podrán desempeñar cargos públicos y continuar recibiendo la pensión, siempre que el valor conjunto del sueldo y la jubilación no pase de doscientos

pesos ($200.00) mensuales. Cuantía esta que fue elevada a la cantidad de cuatrocientos pesos mensuales por el artículo 7º del Decreto legislativo número 320 de 1949. El reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación de $ 43.75 moneda legal mensuales, efectuado a favor de Jorge Aurelio Celis, por medio de la Resolución número 16, de 21 de febrero de 1944, confirmada por la sentencia del Consejo de Estado, de cuya revisión se trata, tuvo como fundamento las normas consagradas en los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley 114 de 1913, vigentes en la época en que fue proferido, y, por lo mismo, no cabe pensar siquiera que hubiera habido mala aplicación o indebida interpretación de tales disposiciones. De lo anterior se deduce que el derecho que asiste al demandante y que habrá de serle reconocido por el Consejo de Estado es tan sólo aquel que por virtud de las Leyes 24 y 64 de 1947 tiene, para que la cuantía de la prestación otorgada sea acomodada a tales normas. Entonces, habiendo devengado el beneficiario un sueldo promedio de $ 90.00, en el año anterior al otorgamiento de la pensión le corresponde, por tal concepto, el 50% de tal promedio, más el aumento del 40%, o sea la cantidad total de $ 63.00 mensuales, conforme a los textos legales última mente citados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Negocios Generales, oído el concepto del señor Fiscal y de acuerdo en parte con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

la ley, REVISA su propio fallo de fecha 7 de marzo de 1944, para disponer, como en efecto dispone, que a partir de la ejecutoria de esta providencia se pague en cuantía de sesenta y tres pesos ($ 63.00) mensuales la pensión jubilatoria reconocida al señor Jorge Aurelio Celis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: GUILLERMO ACOSTA ACOSTA Bogotá, diez y ocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.

Actor: JORGE AURELIO CELIS Demandado: MAGISTERIO PRIMARIA OFICIAL El doctor Milciades Novoa Rodríguez, apoderado especial del señor Jorge Aurelio Celis, demanda la revisión de la sentencia de fecha 7 de marzo de 1944, pronunciada por el Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó el reconocimiento de pensión jubilatoria hecho en favor de su poderdante, por servicios prestados al magisterio primario oficial, para que se eleve la cuantía de esa prestación a la cantidad que resulte de tomar el 50% del promedio de los sueldos devengados por el beneficiario durante el último año de servicio, más el aumento autorizado por la Ley 64 de 1947.

Como se encuentra agotada la tramitación correspondiente, procede resolver. Conforme a los hechos de la demanda, el señor Jorge Aurelio Celis obtuvo en su favor reconocimiento de pensión jubilatoria en cuantía de $ 43.75 mensuales. Luego de disfrutar por algún tiempo de esa prestación se reincorporó al servicio del magisterio primario oficial, habiendo devengado mayores sueldos de los que se tuvieron en cuenta para determinar la cuantía de la prestación reconocida.

El señor Fiscal Primero del Consejo, en su vista de fondo se expresa en estos términos, en lo pertinente: De conformidad con recientísimo fallo del honorable Consejo de Estado, la Corporación ha dicho: “El hecho de haberse retirado del servicio el beneficiario, para entrar a disfrutar de la pensión reconocida, lo privó del derecho al reajuste de la prestación con base en los mayores sueldos devengados por los nuevos servicios, pues el Consejo de Estado ha sostenido acordemente que los mayores sueldos por servicios prestados mediante solución de continuidad, no pueden tenerse en cuenta para el reajuste de la prestación, si por otra parte el beneficiario ha disfrutado de la pensión reconocida, como ocurre en el presente caso. Y como de esta norma no puede apartarse la Corporación, por no existir razón legal, se concluye que la revisión solicitada por el señor Arias Escobar no puede prosperar”. (Sentencia del 2 de diciembre de 1952. Ponente: doctor Acosta Acosta). El demandante niega en su favor la doctrina del honorable Consejo de Estado, en virtud de la cual no hay impedimento legal para que un funcionario pensionado perciba su pensión y devengue un sueldo como empleado público, siempre que no pase la cuantía de lo percibido por ambos conceptos de la suma de $ 400.00, aplicando el Decreto 320 de 1949. Y transcribe el demandante algunos apartes del fallo en que el honorable Consejo Sostuvo esa tesis, con ponencia del Consejero doctor Gómez Parra, apartes que dicen: “Es lógico que si la ley faculta a los funcionarios para percibir la pensión jubilatoria y cobrar sueldos oficiales con la sola condición de que la prestación y el sueldo no

sobrepasen la suma de cuatrocientos pesos, no se ve la razón jurídica para negar el reajuste a quien se encuentre dentro de los requisitos previstos por las disposiciones legales, máxime si se considera que el legislador entre las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación permite la acumulación de los distintos servicios prestados en cualquier época, sin tener en cuenta la entidad de servicio público que se ha beneficiado con ellos... Pues hay que presumir que la ocurrencia o compatibilidad que se viene considerando fue promulgada en beneficio de aquellos funcionarios que por una u otras circunstancias no devengan un sueldo suficiente con el cual puedan hacer frente, así sea medianamente, a las exigencias que demanda el costo de la vida”. Nada se dice en este fallo, ni en el posterior dictado en el caso de Luis E. Osorno, sobre continuidad de los servicios de que habla la sentencia del 2 de diciembre en curso; antes bien, en el caso del señor Osorno se trataba de servicios discontinuos prestados con posterioridad al reconocimiento de la pensión jubilatoria. Por lo demás, el artículo 33 de la Ley 6ª de 1945, que es la base de estos pronunciamientos, parece dar a entender que los servicios pueden ser continuos o discontinuos, pues dice: “Los trabajadores oficiales jubilados podrán desempeñar cargos públicos y continuar recibiendo la pensión, siempre que el valor conjunto del sueldo y la jubilación no pase de doscientos pesos ($ 200.00) mensuales”. Es claro que el caso más frecuente seria el de un pensionado que estando en disfrute de una pensión insuficiente, consigue un cargo cuya remuneración, juntamente con la

pensión, no pase de $ 400.00, pero en forma que la nueva remuneración por los nuevos servicios, haga posible luego el aumento de la pensión por medio del reajuste. El nuevo fallo del honorable Consejo, de hace apenas dos días, viene a definir que en este caso el reajuste es imposible, pues según tal pronunciamiento “...los mayores sueldos por servicios prestados mediante solución de continuidad no pueden tenerse en cuenta para el reajuste de la prestación, si por otra parte el beneficiario ha disfrutado de la pensión reconocida...“ Tratando de armonizar los dos proveídos del honorable Consejo se concluye, entonces, que la revisión para estos casos de que se viene hablando y el consiguiente reajuste, queda circunscrito así: 1º. No hay impedimento legal alguno para que un empleado público obtenga su pensión de jubilación y la cobre y al mismo tiempo desempeñe un cargo oficial y cobre sueldo, siempre que el total del cobro no pase de cuatrocientos pesos. 2º. Puede más tarde obtener por medio de la revisión el reajuste y aumento de su pensión, pero para que ello sea posible, los servicios deben ser continuos; si ha habido solución de continuidad no hay lugar a reajuste. 3º. Forzosamente se concluye, de la última doctrina transcrita, que puede operar el reajuste por medio de la revisión, teniendo en cuenta los nuevos servicios, si por otra parte el beneficiario NO ha disfrutado de la pensión reconocida, pero el sueldo de los mayores servicios no pasa de cuatrocientos pesos. En el caso de autos, por existir solución de continuidad, las peticiones de la

demanda DEBEN NEGARSE, en CONCEPTO de esta Fiscalía y con apoyo en la doctrina del Consejo comentada. Para resolver, se considera: El artículo 33 de la Ley 6ª de 1945 establece que ‘los trabajadores oficiales jubilados podrán desempeñar cargos públicos y continuar recibiendo la pensión, siempre que el valor conjunto del sueldo y la jubilación no pase de doscientos pesos ($ 200.00) mensuales. Cuantía esta que fue elevada a la cantidad de cuatrocientos pesos mensuales por el artículo 7º del Decreto legislativo número 320 de 1949. Es indudable, como lo dijo esta Sala en el segundo de los fallos citados por el señor Fiscal Primero de la Corporación, que 'hay que presumir que la ocurrencia o compatibilidad que se viene considerando fue promulgada en beneficio de aquellos funcionarios que por una u otras circunstancias no devengan un sueldo suficiente con el cual puedan hacer frente, así sea medianamente, a las exigencias que demanda el costo de la vida’, pues, considerada a la luz del ordenamiento jurídico nacional, la facultad que la Ley y el Decreto precitados consagran en favor de los trabajadores oficiales, para percibir simultáneamente la pensión jubilatoria y cobrar sueldos oficiales con la sola condición de que la prestación y el sueldo no sobrepasen la suma de cuatrocientos pesos, implica apenas un desarrollo del precepto contemplado en la Constitución Nacional en los siguientes términos: ”Artículo 64. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo

lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, los Departamentos y los Municipios”. Pero de que esto sea así, como en realidad lo es, no puede admitirse que el funcionario público que se encuentre en tales condiciones tenga derecho, por esta sola consideración y en razón de los mayores sueldos devengados con posterioridad al reconocimiento de la pensión, al reajuste de la prestación, como parece darlo a entender el demandante cuando invoca, como fundamento de derecho de sus pretensiones, el fallo de que se acaba de hacer mérito. El recurso sobre revisión de las sentencias que se hubieren dictado sobre reconocimientos que impongan al Tesoro Público la obligación de cubrir una suma periódica de dinero, consagrado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada y solamente es procedente en los casos taxativamente enumerados en el artículo 165 del mismo Código y, para la viabilidad en juicio, es requisito indispensable que la demanda indique precisamente la causal en que se funda (subraya la Sala). En el libelo de demanda invoca el doctor Milciades Novoa Rodríguez las causales 3ª y 6ª del artículo últimamente citado y que se hallan enunciadas así: 3ª. Cuando después de conferido o denegado se recobren piezas decisivas con las cuales hubiera podido pronunciarse una decisión distinta; 6ª. Cuando la cuantía ha sido aumentada o disminuida por disposición posterior al reconocimiento, o cuando la que sirvió de fundamento a éste fue mal aplicada o interpretada. No es el caso de hacer consideración alguna, en cuanto a la primera de las

causales aludidas, por cuanto que el actor se abstuvo de producir las piezas decisivas pertinentes, y, sabido es que toda decisión proferida por el órgano jurisdiccional del poder público se funda en los hechos de la demanda y de la defensa, si la existencia y verdad de unos y otros aparecen demostrados, de manera plena y completa según la ley. Principio que consagra expresamente el artículo 593 del Código Judicial y cuya aplicación autoriza el 282 del Código Contencioso Administrativo. El reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación de $ 43.75 moneda legal mensuales, efectuado a favor de Jorge Aurelio Celis, por medio de la Resolución número 16, de 21 de febrero de 1944, confirmada por la sentencia del Consejo de Estado, de cuya revisión se trata, tuvo como fundamento las normas consagradas en los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley 114 de 1913, vigentes en la época en que fue proferido, y, por lo mismo, no cabe pensar siquiera que hubiera habido mala aplicación o indebida interpretación de tales disposiciones. En cambio, la cuantía si ha sido aumentada por disposiciones posteriores al reconocimiento, como lo son las contempladas en las leyes 24 y 64 de 1947, a que se refiere el demandante, cuya aplicación es de rigurosa exigencia en el caso sub-lite. Sólo que, como el beneficiario ‘disfrutó por algún tiempo de la pensión reconocida y fue reintegrado al servicio de la educación oficial del Departamento de Cundinamarca, el primero de mayo de 1948., según lo afirma el demandante

en el hecho tercero del libelo, quedó roto el vínculo o relación de derecho entre el funcionario y el Estado, en cuanto a las prestaciones sociales debidas por éste a aquél, y, por ende, no es el caso de tener en cuenta, en cuanto a la revisión se refieren, y solamente para este efecto, los mayores sueldos devengados con posterioridad al reconocimiento, y es así como tiene plena vigencia la doctrina sentada por esta misma Sala en la sentencia de fecha dos del presente mes y año, quedando a salvo, naturalmente, los derechos que por la nueva prestación de servicios al Estado se originan a favor del peticionario y que bien puede ejercitar en la acción que corresponda y ante la autoridad competente. De lo anterior se deduce que el derecho que asiste al demandante y que habrá de serle reconocido por el Consejo de Estado es tan sólo aquel que por virtud de las Leyes 24 y 64 de 1947 tiene, para que la cuantía de la prestación otorgada sea acomodada a tales normas. Entonces, habiendo devengado el beneficiario un sueldo promedio de $ 90.00, en el año anterior al otorgamiento de la pensión le corresponde, por tal concepto, el 50% de tal promedio, más el aumento del 40%, o sea la cantidad total de $ 63.00 mensuales, conforme a los textos legales última mente citados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Negocios Generales, oído el concepto del señor Fiscal y de acuerdo en parte con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVISA su propio fallo de fecha 7 de marzo de 1944, para disponer, como en efecto dispone, que a

partir de la ejecutoria de esta providencia se pague en cuantía de sesenta y tres pesos ($ 63.00) mensuales la pensión jubilatoria reconocida al señor Jorge Aurelio Celis. Niégase la petición referente al aumento de la cuantía de la prestación de que se trata, con base en los mayores sueldos devengados por el beneficiario en el año anterior a su separación definitiva del servicio oficial, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

CON SALVAMENTO DE VOTO, PEDRO GÓMEZ PARRA; GUILLERMO

ACOSTA ACOSTA, MANUEL A. DANGOND DAZA. - ALFONSO GÓMEZ

HERNÁNDEZ, OFICIAL MAYOR.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR PEDRO GOMEZ PARRA

Actor: JORGE AURELIO CELIS Demandado: MAGISTERIO PRIMARIA OFICIAL Con todo respeto fundo el salvamento de voto del anterior fallo en las propias razones expuestas en la sentencia del honorable Consejo, de que fue ponente el suscrito y de que hace mérito la vista de fondo del señor Fiscal.

Fecha: ut supra.

PEDRO GÓMEZ PARRA

JOSÉ A. GAITÁN A., OFICIAL MAYOR.

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