CE-SNG-1954-07-06
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SNG-1954-07-06
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1954
SENTENCIAS DEFINITIVAS - Son de obligatorio cumplimiento / EJECUCION DE UNA SENTENCIA - Competencia / CAJA DE SUELDOS DE RETIRO - Es la responsable del pago de los sueldo de retiro de oficiales del ejército / JUSTICIA LABORAL - Competencia ”Artículo 92. Las sentencias definitivas ejecutoriadas de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado son obligatorias para los particulares y la Administración; no están sujetas a recursos distintos de los establecidos en esta ley, y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley la exige para las proferidas por los Jueces comunes”. ”Artículo 121. Las autoridades, corporaciones o funcionarios de todo orden a los cuales corresponde la ejecución de una sentencia de lo organismos de lo Contencioso Administrativo, dictarán dentro del término de treinta días, contados desde su ejecutoria, la resolución competente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para el debido cumplimiento de lo resuelto”. Concluyese de lo anteriormente expuesto que es a la Caja de Sueldos de Retiro, y en manera alguna a la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, a quien corresponde “la completa ejecución” y cumplimiento de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 1953, por lo cual precisa confirmar, por este aspecto, la providencia materia de la súplica, esto es, en cuanto se abstiene el Consejero ponente de “darle curso al incidente propuesto por el doctor Llinás Pimienta en el memorial que precede”. Por último, precisa observar, en tesis general, que el vínculo jurídico entre la Administración Pública y
los funcionarios o servidores públicos, incluyendo igualmente a quienes ya han dejado de serlo, reconocido legalmente por las entidades competentes en materia de prestaciones sociales, constituye una auténtica y genuina relación de trabajo, y por ende las controversias que se susciten o puedan surgir en orden a su ejecución y cumplimiento son de la competencia de la justicia laboral y en manera alguna de la justicia ordinaria. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 2º, 100, 144 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo (Decretos extraordinarios números 2158 y 4143), y así lo tiene terminantemente establecido la jurisprudencia de la Sala de Negocios Generales de la honorable Corte Suprema de Justicia, como puede comprobarse con la lectura de sus fallos de fecha 27 de febrero y 7 de marzo de 1951, publicados en los números 2096, página 296, y 2098, página 421, de la Gaceta Judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: GUILLERMO ACOSTA ACOSTA Bogotá, seis de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro.
Actor: JORGE MARTINEZ LANDINEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO El doctor Diego Llinás Pimienta, como apoderado del General Jorge Martínez Landínez, interpuso recurso de súplica contra el auto de fecha veintidós de marzo del año en curso, proferido por el honorable Consejero doctor José Urbano Múnera, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: ”Por lo expuesto el suscrito Consejero se abstiene de darle curso al incidente
propuesto por el doctor Llinás Pimienta en el memorial que precede”. En el precitado memorial dice el doctor Llinás Pimienta lo siguiente: ”…..vengo a pedir de esa honorable Sala la completa ejecución de su sentencia de fecha 2 de diciembre de 1953, ejecutoriada el día 9 del mismo mes y año, recaída en el juicio de la referencia, por medio de la cual se condenó a la Caja de Sueldos de Retiro a pagar al General Jorge Martínez Landínez, sueldo o asignación de retiro, a que se refieren las Leyes 2ª de 1945, 5ª y 100 de 1946, en sus artículos 33 y 1º respectivamente, “a partir del 30 de diciembre de 1946, fecha de la sanción de la Ley 100 del propio año, y su cuantía será igual al setenta y cuatro por ciento (74%) del sueldo de actividad que a contar de la fecha en referencia haya correspondido o en lo sucesivo corresponda a un Oficial de su mismo grado y arma”.
Para resolver se considera: Por medio de providencia para mejor proveer se ordenó traer a los autos, y así se hizo, copia de la sentencia de fecha 2 de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres cuya ejecución se solicita; pieza que ha sido 1eten1mjte estudiada por la Sala Dual y que fue dictada conforme a as normas que rigen sobre la materia, esto es, haciendo el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del General Jorge Martínez Landínez no en cantidad fija sino en forma de porcentaje a fin de que dicha asignación siga proporcionalmente las oscilaciones de los sueldos de
actividad y se pague en todo tiempo con directa relación a los mismos. De tal suerte que, de acuerdo con los términos de la sentencia en referencia y de las disposiciones legales allí citadas, la Caja de Sueldos de Retiro a cuyo cargo se hizo la mencionada condenación quedó provista de elementos de juicio, al determinados y precisos, para dar cumplimiento estricto, “en todo tiempo”, al fallo de esta corporación, sin que para ello tenga que acudir el beneficiario a la acción que contempla el artículo 123 del Código Contencioso Administrativo, como lo ha hecho su apoderado doctor Llinás Pimienta por medio del libelo de fecha nueve de marzo del presente año. En todo Estado de Derecho, como el de la Nación colombiana, tanto los particulares como las entidades oficiales, las semioficiales y las privadas, están sometidas al cumplimiento y ejecución de los fallos dictados por la Rama Jurisdiccional del Poder Público, y, por lo que hace a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, el Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941) trae los siguientes preceptos, que despejan toda duda al respecto: ”Artículo 92. Las sentencias definitivas ejecutoriadas de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado son obligatorias para los particulares y la Administración; no están sujetas a recursos distintos de los establecidos en esta ley, y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley la exige para las proferidas por los Jueces comunes”. ”Artículo 121. Las autoridades, corporaciones o funcionarios de todo orden a los
cuales corresponde la ejecución de una sentencia de lo organismos de lo Contencioso Administrativo, dictarán dentro del término de treinta días, contados desde su ejecutoria, la resolución competente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para el debido cumplimiento de lo resuelto”. Concluyese de lo anteriormente expuesto que es a la Caja de Sueldos de Retiro, y en manera alguna a la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, a quien corresponde “la completa ejecución” y cumplimiento de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 1953, por lo cual precisa confirmar, por este aspecto, la providencia materia de la súplica, esto es, en cuanto se abstiene el Consejero ponente de “darle curso al incidente propuesto por el doctor Llinás Pimienta en el memorial que precede”. Por último, precisa observar, en tesis general, que el vínculo jurídico entre la Administración Pública y los funcionarios o servidores públicos, incluyendo igualmente a quienes ya han dejado de serlo, reconocido legalmente por las entidades competentes en materia de prestaciones sociales, constituye una auténtica y genuina relación de trabajo, y por ende las controversias que se susciten o puedan surgir en orden a su ejecución y cumplimiento son de la competencia de la justicia laboral y en manera alguna de la justicia ordinaria. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 2º, 100, 144 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo (Decretos extraordinarios números 2158 y 4143), y así lo tiene terminantemente establecido la jurisprudencia de la Sala de Negocios
Generales de la honorable Corte Suprema de Justicia, como puede comprobarse con la lectura de sus fallos de fecha 27 de febrero y 7 de marzo de 1951, publicados en los números 2096, página 296, y 2098, página 421, de la Gaceta Judicial. En vista de las razones expuestas, la Sala Dual de Negocios Generales del Consejo de Estado confirma lo decidido por el honorable Consejero de esta misma Sala, doctor José Urbano Múnera, en la parte resolutiva del auto de fecha veintidós de marzo del año en curso, de que se hizo mérito al principio de esta providencia. Cópiese y notifíquese.