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CE-SNG-1958-05-16

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNG-1958-05-16
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1958

ACCIDENTE DE TRABAJO - Requisitos / ACCIDENTE DE TRABAJOIndemnización Accidentes de trabajo. Requisitos que deben demostrarse para que se configure jurídicamente el “accidente de trabajo” para efecto de las indemnizaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá D. E., dieciséis (16) de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) Radicación número: CE-SNG-1958-05-16 “….El ordinal b) del artículo 16 del decreto 981 de 1946, estatuye que: “b Los que sufran accidentes d trabajo o contraigan enfermedades profesionales, causarán las siguientes prestaciones: “Durante el tiempo de incapacidad temporal, que no podrá ser mayor de seis meses, tendrá derecho al auxilio de que trata el ordinal c) del presente artículo. “La invalidez relativa o la incapacidad permanente parcial, será determinada de acuerdo con las tablas de valuación de incapacidades que promulgue el Gobierno”. El artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 define lo que ha de entenderse por “accidente de trabajo”, para efecto de las indemnizaciones a que tengan derecho los empleados nacionales, así: “Para estos efectos se entiende por accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional que afecte al trabajador en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho imprevisto y repentino, que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo (subraya la Sala), siempre que la lesión o perturbación no sea provocada deliberadamente, o falta grave o intencional de la víctima”.

Una definición similar de accidente, la trae el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 199. De lo anterior se concluye que, para que haya “accidente de trabajo” se requiere primero que exista un vínculo jurídico entre el agente y la administración; segundo, que se haya producido por una incapacidad (permanente o parcial) como consecuencia de un hecho “imprevisto o repentino”. Vale decir, que la causa que da lugar al accidente obre en un breve período sobre el organismo de la víctima, aunque la perturbación orgánica se manifieste más tarde; y tercero, que el hecho o el suceso se haya producido por causa o con ocasión del trabajo; es decir, que entre el accidente y el trabajo’ de la víctima exista una relación de causalidad. El agente público (dice Villegas Basabilbaso) tiene derecho a una indemnización o resarcimiento de los daños que le sean causados por el acto u hechos del servicio. Es una pretensión jurídica tutelada por el derecho objetivo. Si en desarrollo de su actividad sufre un infortunio o una enfermedad la indemnización es jurídicamente procedente”. Y más adelante agrega: “La ley... acuerda al empleado o funcionario, cualquiera fuese el tiempo de servicios prestados, que se inutilice físicamente o intelectualmente, en un todo de servicio y por causa evidente y exclusivamente imputable al mismo, la jubilación extraordinaria cuyo monto será igual al que le correspondía por jubilación ordinaria. En este caso es necesario que la inutilización haya sido producida por el servicio y en acto del mismo. El servicio constituye la causa única, directa e inmediata de la lesión, de la enfermedad o

de la muerte”. Y según Krostochin, “con ocasión de trabajo”, significa “trabajando”. Sobre este particular nuestros Tribunales se han pronunciado en forma clara y precisa. Así, en Casación del 21 de mazo de 1946 (Gaceta del Trabajo -T. IVnúmero 29-40), se dijo que: “Para que pueda darse como ocurrido un accidente “por causa y con ocasión del trabajo”, debe producirse en el lugar y en las horas ordinarias de labores del trabajador de que se trate o existir un vínculo o conexión directa entre el suceso y la labor que se esté cumpliendo”. Y en sentencia de 28 de septiembre de 1949 dijo el Tribunal Supremo: “El accidente de trabajo se caracteriza por un suceso de origen externo, imprevisto y repentino, que constituye la causa de las lesiones o perturbaciones que sufra el trabajador, suceso que la doctrina denomina también causa violenta”. Aceptando que en el caso sub-judice concurran dos de los requisitos necesarios para que se configure el “accidente de trabajo”, cuales son, el vínculo jurídico entre el Agente y la Administración y la incapacidad producida por un suceso “imprevisto o repentino” la tercera condición o sea el que el hecho o el suceso se haya producido “por causa o con ocasión del trabajo” no se’ halla demostrado en el expediente. Por el contrario, todo parece indicar que el agente NN. no estaba prestando servicio alguno, y las declaraciones que se llevaron como prueba, sólo relatan el hecho escueto en si sin referirse en ningún momento al trabajo o al servicio que en esos momentos prestaba el Agente. Y es tan cierto que el Jefe de Personal de la Policía informa que: “...La Policía

Nacional, acantonada en Bogotá, entró en receso el día 9 de abril de 1948, como consecuencia de los sucesos que se presentaron en esta fecha, y a la participación del personal de la Policía en la revuelta, habiendo asumido el ejército nacional la vigilancia total de la capital”: Debe concluirse por tanto ‘que las lesiones sufridas’ por el actor y como consecuencia de las cuales le quedó una incapacidad parcial permanente, no fueron producidas “por causa ó con ocasión del trabajo”, requisito que exige en forma clara y precisa la ley para considerarlo como “accidente de trabajo”. (Actor: David Martín Fernández. - Sentencia de 16 de mayo de 1958, emanada de la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado. -Consejero Ponente: Dr. Carlos Portocarrero Mutis).

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