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CE-SNG-1958-10-02

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNG-1958-10-02
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1958

SALARIO - Concepto / VIATICOS - Concepto. Deben ser incluidos como factor salarial para la liquidación de la pensión cuando se den en forma permanente por un término no menor de seis meses durante el año / PENSION DE JUBILACION - Los viáticos deben incluirse para su liquidación siempre que se den en forma permanente “Constituye salario no sólo la remuneración fija y ordinaria sino todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales’, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, comisiones o participación de utilidades”. “Y más adelante, en el artículo 28 ibidem expresa que: “Los viáticos constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación”. “De tal manera que constituye sueldo o salario no sólo la remuneración fija y ordinaria, sino todo aquello que recibe el trabajador en forma permanente, que implique retribución de servicios o que esté destinado a proporcionarle manutención y alojamiento. “Este precepto se halla complementado por lo que dispone el artículo 6º, parágrafo segundo del Decreto 1.160 de 1947 que a la letra dice: “Los viático permanentes que se paguen a los trabajadores particulares son salarios, siempre que se hayan causado por un término no menor de seis meses en cada año, y se computarán para la liquidación del auxilio de

cesantía en aquella parte de ellos destinada a proporcionar al empleado u obrero manutención o alojamiento pero no en lo que sólo tiene por finalidad proporcionarle los medios de transporte a otro lugar”. “De tal suerte que, si la pensión mensual vitalicia de jubilación se liquida sobre “los salarios devengados en el último año de servicio” ‘y por salario se ha de entender todo lo que el trabajador reciba en forma permanente para su manutención y alojamiento, inclusive los viáticos “siempre que la radicación se haga por un término no menor de seis meses durante cada año”, cuando en un trabajador oficial concurran estas exigencias deben incluirse los viáticos en su liquidación de pensión vitalicia de jubilación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá, 2 de octubre de 1958

Actor: LUIS VARGAS LORENZANA Su cómputo para el reconocimiento de la jubilación o de la cesantía.- Constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento y siempre que se devenguen en forma permanente. “¿Qué ha de entenderse por sueldo o salario? El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo define el salario así: “Constituye salario no sólo la remuneración fija y ordinaria sino todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales’, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre

ventas, comisiones o participación de utilidades”. “Y más adelante, en el artículo 28 ibidem expresa que: “Los viáticos constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación”. “De tal manera que constituye sueldo o salario no sólo la remuneración fija y ordinaria, sino todo aquello que recibe el trabajador en forma permanente, que implique retribución de servicios o que esté destinado a proporcionarle manutención y alojamiento. “Este precepto se halla complementado por lo que dispone el artículo 6º, parágrafo segundo del Decreto 1.160 de 1947 que a la letra dice: “Los viático permanentes que se paguen a los trabajadores particulares son salarios, siempre que se hayan causado por un término no menor de seis meses en cada año, y se computarán para la liquidación del auxilio de cesantía en aquella parte de ellos destinada a proporcionar al empleado u obrero manutención o alojamiento pero no en lo que sólo tiene por finalidad proporcionarle los medios de transporte a otro lugar”. “Los viáticos que se otorguen a los empleados y obreros oficiales se entenderán como salario, para los mismos efectos, cuando se den en forma permanente, por medio de Resolución especial y siempre que la radicación se haga por un termino no menor de seis meses durante un año”. “De tal suerte que, si la pensión mensual vitalicia de jubilación se liquida sobre “los salarios devengados en el último año de servicio” ‘y por salario se ha de entender todo lo que el trabajador reciba en forma permanente para su manutención y

alojamiento, inclusive los viáticos “siempre que la radicación se haga por un término no menor de seis meses durante cada año”, cuando en un trabajador oficial concurran estas exigencias deben incluirse los viáticos en su liquidación de pensión vitalicia de jubilación. “No acepta la Sala el argumento de la Caja de Previsión de la Superintendencia Bancaria que lleva a afirmar que la Ley 141 de 1948 cuando en su artículo 9º dijo que “Desde la fecha de la presente Ley, ningún funcionario ni empleado público nacional tendrá derecho a viáticos permanentes”, reformó radicalmente lo establecido en el artículo 6º del Decreto 1.160 de 1947”. La refutación que de esta tesis hace el apoderado del actor en su demanda, basada en claros principios de derecho, la comparte el Consejo, tanto más cuanto que en reciente fallo la Sala se había pronunciado sobre este mismo punto el los siguientes términos: “La Ley 141 de 1948 al prohibir los viáticos permanentes, tuvo por mira acabar con la costumbre existente hasta entonces en algunas zonas de la Administración, de fijar con el nombre viáticos una remuneración adicional al sueldo señalado en el presupuesto para el cargo o empleo. A eso se llamó “viáticos permanentes”. En adelante sólo sería admitido el señalamiento de viáticos efectivos, se decir, para aquellos casos en que el empleado por la naturaleza de sus funciones debe desplazarse de su sede”. “Pero si un trabajador oficial recibe viáticos continuos durante su último año de servicios, tales emolumentos deben computarse como parte del salario, siempre .y

cuando se cumplan las exigencias del Decreto 1.160 de 1947 en su artículo 6º. Esta disposición dice que los viáticos que se otorgan a los empleados y obreros nacionales, se entenderán como salario, cuando se dan en forma permanente, por medio de Resolución especial, y siempre que la radicación se haga por un término no menor de seis meses durante un año. La permanencia a que se refirió el Decreto citado debe entenderse, en armonía con el precepto de la Ley 141 de

1948. O sea, que los viáticos no pueden fijarse en el Decreto de nombramiento al trabajador sino posteriormente y por Resolución especial”.

(Actor: Luis Vargas Lorenzana;- Sentencia de 2 de octubre de 1958, dictada por la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado.-Consejero

Ponente: Dr. Carlos Portocarrero Mutis).

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