CE-SNG-244-1958-09-05
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SNG-244-1958-09-05
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1958
RECURSO DE REPOSICION Y AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA “………………………………………………………………………………………………” "De tiempo atrás ha sido motivo de estudio y de variadas interpretaciones por parte del Consejo, cuál es el alcance ele la disposición del Código Contencioso Administrativo en su artículo 8º. La Sala de Negocios Generales luego de un nuevo y cuidadoso estudio sobre la materia,> ha llegado a la conclusión de que, para considerar agotada la vía gubernativa a efecto de poder ocurrir en demanda ante lo Contencioso Administrativo, no es necesario haber usado del recurso de reposición pero sí, del de apelación cuando éste es pertinente. El recurso de reposición es obligatorio solamente en los casos expresamente señalados por la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: JORGE DE VELASCO ALVAREZ Bogotá, cinco (5) de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958)
Radicación número: Actor: JEREMIAS RODRIGUEZ SIERRA Demandado: Para llegar a la conclusión anterior la Sala ha tenido en cuenta las consideraciones siguientes: Dice el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo: "Para ocurrir en demanda ante lo Contencioso Administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o providencias respectivas no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el artículo 77, o se han decidido, ya se trate de actos o providencias definitivas, o de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación".
La simple lectura de esta disposición deja la duda de que si los recursos no se interpusieron y la providencia administrativa se ejecutorió puede acudirse a la jurisdicción contenciosa, máxime si se tiene en cuenta que en derecho los, recursos son garantías en favor de los interesados. Podría llegarse a tal extremo aplicando a la disposición legal transcrita un análisis meramente exegético o literal. Mas es lo cierto que el análisis procedente es el jurídico comparativo o dialéctico, consagrado por el artículo 8º de la Ley 57 de 1887. La naturaleza y estructura de los recursos —el de reposición y el de apelación— son totalmente distintas. Este último, como lo dice Luis Rollan, "consiste en poner en movimiento por parte de un particular el control jerárquico que podría ser ejercido espontáneamente por el superior", añadiendo: "como el señor Hauriou lo destaca justamente, este recurso (el de reposición), difiere del recurso jerárquico puesto que evócala idea de una simple petición en lugar de corresponder a la idea de poner en movimiento un control". (Precis de Droit Administrative). El expositor doctor Guillermo Hernández Rodríguez considera que "el recurso de reposición no es propiamente recurso sino un simple pedimento gracioso dirigido al mismo funcionario que pronunció la providencia. Y es las más de las veces inútil pues, como lo anotó el doctor Tulio Enrique Tascón en su Tratado de Derecho Contencioso Administrativo, resulta muy difícil que un mismo funcionario varíe las razones y conclusiones de sus fallos". El recurso de apelación es necesario dentro de la interpretación jurídica para
agotar la vía gubernativa, pues para la mejor administración de justicia deben intervenir dos instancias en el juzgamiento de un mismo problema; y porque en su calidad de recurso jerárquico hace mover —como se ha dicho— el control del superior. Concretándonos más a la legislación colombiana, es de advertir que la necesidad del recurso de apelación para instaurar demanda contenciosa se hace patente al considerar que. faltando una carrera administrativa bien organizada, es indispensable que los negocios de esa índole los pueda conocer en segunda instancia un superior, pues es bien sabido que no siempre los funcionarios administrativos de la primera instancia tienen la suficiente idoneidad. La Jurisdicción Contencioso Administrativa necesita oír la voz de la Administración y esto no ocurre de una manera exacta, por lo apuntado anteriormente, sino cuando han podido hablar tanto los funcionarios inferiores como los superiores. En Francia, país en donde el derecho administrativo ha tenido su cuna y en donde ha sido más profundizado, se exigió en 1880 —según dice Hauriou— acudir al superior jerárquico administrativo antes de acudir a la jurisdicción contenciosa. De esa fecha en adelante ya no se exigió tal cosa y se admiten directamente los recursos ante lo contencioso, de las decisiones de las autoridades inferiores. Esto se explica precisamente porque en Francia existe una carrera administrativa y el Consejo de Estado puede confiar en la idoneidad de aquellos funcionarios, evitando la dilación de los procesos con una instancia más que no se encuentra necesaria; y porque allí —en virtud precisamente de su carrera administrativa— el Prefecto, gr. es un funcionario de carrera y el Ministro puede no serlo. Sin
embargo, como se ha visto, hasta el año de 1880 se permitió prescindir del recurso jerárquico administrativo. En el caso de Colombia está en ese primer período; nuestro derecho administrativo es todavía incipiente y nuestros funcionarios hasta ahora empiezan a tratar de perfeccionarse en esa ciencia. De donde resulta que es imprescindible que sus actos los revise un superior. De todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que para acudir a la Jurisdicción Contenciosa es necesario haber interpuesto el recurso de apelación pero no el de reposición; y como colorarlo, cuando el acto administrativo no tenga el primero de tales recursos, la sola ejecutoria es suficiente para agotar la vía gubernativa. Se exceptúan aquellos actos administrativos a los cuales la ley les ha señalado expresamente la exigencia de la reposición".