CE-SNG-267-1924-10-15
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SNG-267-1924-10-15
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
HABILITADO DE LA CAMARA DE REPRESENTANES – Características, requisitos; funciones
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS GENERALES
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: LEANDRO MEDINA Bogotá, octubre quince (15) de mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número: Actor: ARISTIDES FERNANDEZ Demandado: Referencia: Resolución por la cual se declara nula la número 820 del Contralor General de la República en la demanda del señor Arístides Fernández.
Vistos: El señor Arístides Fernández acusó ante esta Sala la Resolución que dictó el señor Contralor General déla República, marcada con el número 820 de 25 de
abril último, la cual dice lo siguiente: República de Colombia Departamento de Contraloría Sección 1° Número 820 Bogotá, abril 25 de 1924. Señor don Arístides Fernández, ex Habilitado de la Cámara de Representantes En la ciudad. Como resultado del memorial que con fecha 26 del presente se sirvió usted dirigir a la Contraloría, tengo el honor de transcribirle la comunicación que con fecha de hoy he dirigido bajo el número 819 de la Sección 1° al señor Administrador Departamental de Hacienda Nacional y el informe que al pie del memorial de usted ha rendido el señor Pacífico Gutiérrez M., empleado de la Sección 3º de la Contraloría, quien fue el que practicó la visita en la Habilitación a cargo de usted, que dio por resultado la liquidación de un alcance por valor de $ 22,686-77, del cual debe usted responder. A lo dicho en la referida comunicación al señor
Administrador de Hacienda y en el informe del señor Gutiérrez M., que esta Contraloría adopta, conviene agregar que si de la cantidad en dinero que hay depositada en el Banco de la República se le permitiera a usted retirar la que usted desea para pagar el valor de las estampillas, el alcance de usted quedaría aumentado en ese valor, y es claro que el valor de las estampillas y multa de que es responsable el señor Secretario de la Cámara de Representantes, no tiene porqué figurar en la cuenta de usted, que no era Secretario de esa Cámara sino Habilitado de ella, razón por la cual no hay lugar de ninguna manera a concederla lo que legalmente pide usted en su memorial. LEANDRO MEDINA Ya sustanciada la demanda en la forma ordenada por la ley, es tiempo de decidirla. 1º El señor Arístides Fernández, que fue Habilitado de la Cámara de Representantes el año próximo pasado, solicitó del señor Contralor General, el 23 de abril del corriente año, que se autorizara un cheque contra el Banco de la República por el valor de las estampillas que debían adherirse a las diligencias de posesión de los empleados de la Secretaría de la Cámara. 2º El señor Fernández procedía así porque el Contralor, el señor Pacífico Gutiérrez M. y él habían depositado en el Banco de la República el valor de esas estampillas, que estaban en poder del citado Fernández. Esto consta en la nota número 292 dirigida por el Contralor al Gerente del Banco expresado. 3º En esa nota aparece que el depósito que era de fondos particulares de Fernández tenía por objeto cubrir créditos que no deberían ser pagados si no
llevaban la firma de Gutiérrez, Fernández y la del Contralor. 4º Por este motivo fue por lo que Fernández solicitó que se autorizara el cheque con el objeto expresado. 5º A esta solicitud recayó la Resolución número 820 que fue la acusada. 6º En el juicio aparece debidamente autenticada el acta de visita que un empleado de la Contraloría practicó en la Oficina de la Habilitación de la Cámara, que se hallaba a cargo de Fernández. 7° En esa diligencia se elevó a alcance líquido contra el citado Fernández la suma de $ 22,686-77. 8° En esta sentencia sólo debe tratarse lo relativo al depósito y a la solicitud del Habilitado, así como también de la Resolución del Contralor. 9° Lo primero que hay que estudiar en el juicio es lo siguiente: ¿el Habilitado de la Cámara se halla legalmente bajo la jurisdicción del Contralor? Las disposiciones aplicables al caso que ahora habrá de decidirse son éstas: El Decreto legislativo número 521 de 1919 estableció que los empleados de un ramo determinado o de una misma oficina, debían constituir un Habilitado particular acreditado debidamente, al cual podrían girarse las órdenes de pago, con el objeto de evitar que eso tuviera que hacerse por cada uno de los empleados respectivos, (Véanse los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto aludido). Posteriormente se expidió la Ley 70 de 1923, que estableció una forma de pago de los servicios públicos, diferente de la señalada por el Decreto citado. La Ley expresada dijo así en su artículo 3°:
Quedan sin vigor las disposiciones del Decreto número 521 de 1919, que autorizan el nombramiento de Habilitado, de carácter particular, para el pago de los sueldos de los empleados nacionales y cualesquiera otras relativas a tal procedimiento, excepto las referentes a los Habilitados de las Cámaras Legislativas. En conformidad con esta disposición, los Habilitados de las Cámaras son empleados particulares, mandatarios o agentes de unos funcionarios públicos, y no otra cosa. Esos Habilitados deben garantizar con una fianza su manejo, pero eso no los constituye dependientes de la jurisdicción del Contralor, Es esto tan evidente, que el Senado de la República, en su sesión de 13 de los corrientes, al resolver una consulta del Habilitado de dicho Cuerpo, aprobó la siguiente proposición: El Habilitado es un empleado especial de manejo; el examen de sus cuentas no está sujeto a las reglas comunes de la Contraloría, sino que serán examinadas por una Comisión especial de tres Senadores residentes en Bogotá, examen que se verificará cuando se terminen las sesiones. (Véase el acta respectiva).
10. El señor Presidente de la Cámara de Representantes dispuso en las sesiones ordinarias de 1923 que de los sueldos de los empleados se descontara por el Habilitado el valor de las estampillas de las diligencias de posesión, lo cual verificó dicho empleado; y el total del descuento respectivo quedó en poder de éste para comprar las estampillas que debían adherirse al libro respectivo.
11. La Cámara de Representantes ratificó esa orden por medio de la
Resolución dictada en la sesión del día 14 de agosto, la cual confirma la práctica que al respecto tiene establecida aquella corporación. Lo resuelto es del tenor siguiente: En atención a lo manifestado por el señor Arístides Fernández, Habilitado que fue de la Cámara en las sesiones del año pasado, se resuelve ordenar al mismo señor Fernández que efectúe el giro por el valor de las estampillas de las diligencias de posesión de los empleados respectivos, valor que ellos depositarán en su oficina en virtud del descuento ordenado por la Presidencia. El giro lo hará a favor del Administrador de Hacienda Nacional de Cundinamarca, quien suministrará las estampillas al Secretario de esta corporación, y éste las adherirá al libro correspondiente El Contralor autorizará el giro expresado si tal requisito fuere necesario.
12. El Contralor no tuvo a bien autorizar la justa solicitud de Fernández para que se dispusiera la entrega del dinero necesario para el pago de las estampillas.
13. El actor en esta demanda presentó como prueba las declaraciones de los testigos señores Alberto Guzmán y Eduardo Vélez M., así como el certificado del doctor Restrepo Briceño, Consejero de Estado, con lo cual acreditó la verdad de su aserto relativo a la orden del Presidente de la Cámara en referencia con el asunto de las estampillas.
14. El señor Fiscal alega que las declaraciones de los señores Alberto Guzmán y Eduardo Vélez M., no hacen fe por no haber ellos expresado la razón de su dicho. Basta leer esas exposiciones para ver que los declarantes, cuando dicen que lo que exponen lo saben por haber sido empleados de la Cámara o porque les
han dado informes fidedignos los que han ocupado esos puestos desde hace mucho tiempo, como lo dice el testigo Vélez. Cuanto al señor Guzmán, es mucho más explícito porque dice: Me consta que la Presidencia de la Cámara de Representantes durante las sesiones ordinarias de 1923 dio orden al Habilitado de dicha corporación, en donde yo desempeñaba el cargo de Oficial Mayor, que de los sueldos de cada empleado se descontara el valor de las estampillas de posesión y se adhirieran al libro respectivo, como ha sido costumbre hacerlo, que yo recuerde, desde el año de 1919, en que he venido desempeñando puestos en la Cámara. Me consta igualmente que el señor Fernández, Habilitado de la Cámara, conservaba en la caja a su cargo el valor total de los descuentos hechos a los empleados con el fin de darle cumplimiento a la orden dada por la Presidencia. Tampoco acepta el señor Fiscal el certificado del señor Consejero doctor Restrepo Briceño, dizque por no haberlo jurado. No se ve ante quién debía jurar el señor Consejero, .quien sólo debía certificar lo que supiera. (Véase el artículo 659 del Código Judicial). En definitiva, no hay motivo legal para rechazar esos testimonios, que han venido a los autos en toda, forma y con el conocimiento del señor Fiscal.
15. Como Fernández no era empleado de la Contraloría sino de la Cámara, debió cumplir la orden del Presidente para no constituirse en rebeldía con su superior, cosa que le acarrearía desde luego la sanción legal y el castigo que corresponde al inferior que desconoce las decisiones de su superior jerárquico.
16. Cuando Fernández quiso cumplir la orden recibida no pudo hacerlo porque el Contralor, sin derecho el más mínimo, como que el Habilitado no era empleado que cayera bajo la jurisdicción de la Contraloría, no consintió en que se pagaran las estampillas, fundándose en que le estaban practicando una visita en la Oficina del Habilitado, y no le permitieron a éste tomar el dinero que, como depositario, se hallaba en poder del mismo Fernández.
17. Las pruebas aducidas por el señor Fiscal en nada han hecho cambiar la naturaleza de la acusación, porque ellas no desvirtúan en manera alguna la fuerza legal en que se apoya la acción intentada y comprobada por el señor Fernández.
18. El propio señor Contralor, que aprobó y prohijó la diligencia de visita practicada por su orden a Fernández, aceptó estas frases acaso sin pensar en que ellas venían a demostrar la ilegalidad de sus procedimientos para con dicho señor: De conformidad con la Ley 70 de 1923, los Habilitados de las Cámaras no son sino simplemente Habilitados particulares de éstas, sin obligación de rendir cuentas a la Contraloría pero sí a la respectiva Comisión de la Mesa de cada Cámara, sin que por esto queden eximidos de dar cuenta y razón de la inversión de los dineros del Erario Nacional que se les han entregado para el pago de un servicio público. Y continúa el señor Contralor, en flagrante contradicción con este concepto, diciendo: de aquí la razón de la práctica de la presente minuciosa visita.
19. Es pues evidente que el Habilitado de la Cámara no tenía porqué rendir
cuentas ante la Contraloría (así lo reconoce este empleado en el numeral anterior), porque si bienes cierto que el dinero recibido es del Tesoro Nacional, también lo es que ese dinero deja de ser fondos del Tesoro Público desde el mismo momento en que el Habilitado lo recibe y se convierte en fondos particulares. La razón es clara. La responsabilidad del Tesoro cesa al pagar la orden correspondiente; y si el Habilitado invierte malamente esas cantidades y no paga a los empleados de la Cámara, toca a. ésta exigir la responsabilidad, pero jamás al Contralor, quien sólo por una errónea interpretación de las leyes aplicables ha podido inmiscuirse en este asunto.
20. Si el responsable de la omisión de las estampillas en las diligencias de posesión de los empleados de la Cámara es el Secretario de ésta, según la ley de timbre nacional, y si el Señor Fernández, como Habilitado de la misma, tenía en depósito la suma valor de esas estampillas, no se advierte la razón del señor Contralor para oponerse a que se cumpliera la disposición legal respecto de las mismas estampillas y a que Fernández retirara la suma correspondiente del depósito que había constituido por orden del expresado Contralor.
21. EL alegato del señor Fiscal es pues improcedente, dado que, como ya se dijo, no se trata en manera alguna de un empleado dependiente del Contralor, sino de un empleado especial que debe rendir sus cuentas a la Comisión de la Mesa de la Cámara que lo nombró Habilitado o a la que ésta designe.
22. El artículo 35 de la Ley 42 de 1923, que creó la Contraloría, ordena que
todo empleado, Agente del Gobierno Nacional encargado de recibir o custodiar fondos públicos, o de hacer pagos con ellos, debe rendir sus cuentas a la Contraloría. Pero el señor Contralor no debe ignorar que una ley posterior (la 70 del mismo año) coloca a los Habilitados de las Cámaras, como ya se ha repetido, en un puesto distinto del de Agente del Gobierno, señalándolos tan sólo como empleados de carácter particular para el pago de las dietas correspondientes al Congreso.
23. El señor vocero del actor Fernández dice en su alegato final que se trata de un asunto de menuda importancia. La Sala disiente de esta apreciación, porque delante de la ley cualquier asunto que deba decidirse no ha de juzgarse por su cuantía, sino por la justicia que entrañe en sí mismo. Aquí se trata de la acción intentada por un ciudadano que se considera lesionado en sus derechos, y es de rigor estudiar con toda atención lo que haya de resolverse a pesar de su menuda importancia.
Huelgan los comentarios jurídicos que pudieran hacerse en relación con los depósitos necesarios a que se refiere el señor Fiscal y de que trata el artículo 2260 del Código Civil, porque una vez establecido y demostrado que Fernández no se halla bajo la jerarquía del Contralor, no es el caso de estudiar la situación jurídica de estos depósitos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del señor Fiscal, falla: 1º Se declara nula la Resolución acusada en este juicio, dictada por el señor
Contralor General de la República en una solicitud del señor Arístides Fernández, Habilitado de la Cámara de Representantes, la cual fue comunicada en la nota número 820 de 25 de abril último. 2° El Contralor no puede impedir en forma alguna al señor Arístides Fernández que se cubra el cheque mencionado para el pago de las estampillas de las diligencias de posesión de los empleados de la Secretaría de la Cámara, porque ese fue el fin con que fue verificado el depósito respectivo. No hay lugar a hacer las otras declaraciones pedidas en la demanda. Notifíquese, cópiese, transcríbase al señor Contralor la parte resolutiva de este fallo y publíquese en los Anales del Consejo de Estado.