CE-SNG-35-1924-07-07
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SNG-35-1924-07-07
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
JUICIO DE CUENTA – Alcance. Competencia / JURISDICCION - es la facultad que se tiene para ejercer las funciones que la Constitución y la ley le atribuyen a determinado empleado / CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA – Competencia para conocer de los autos referentes al examen, glosa y fenecimiento de cuentas / CONSEJO DE ESTADO – Competente para conocer del juicio de cuentas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: RAMON CORREA Bogotá, julio siete (07) de mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número: Actor: ARISTIDES FERNANDEZ Demandado: Referencia: Resolución de la Sala Dual de Negocios Generales, en la demanda del señor Arístides Fernández contra la Resolución número 656 de la Contraloría de la República.
El señor Arístides Fernández demandó ante la Sala de Negocios Generales de esta corporación la Resolución del señor Contralor General de la República señalada con el número 656 de 9 de abril de este año. El señor Consejero doctor Casas, a quien correspondió el negocio en repartimiento, admitió la demanda por auto de 2 de junio pasado. De esta providencia apeló el señor Fiscal del Consejo. Posteriormente el señor Fernández pidió que se suspendiese provisionalmente la providencia acusada. El Consejero así lo determinó en auto de 15 de junio. Esta nueva providencia fue también apelada por el señor Fiscal. El señor Fiscal apoyó su apelación en estos términos: La Resolución acusada fenece por tanteo la cuenta del Habilitado de la Cámara de Representantes, señor
Arístides Fernández, correspondiente al período de las sesiones ordinarias y extraordinarias de 1923. Como resultado de la jurisdicción exclusiva conferida al señor Contralor por el artículo 6º de la Ley 42 de 1923. De conformidad con los artículos 7.° de la Ley 42 de 1923, 30 de la 109 del mismo año y del Acuerdo número 1º del Consejo de Estado, de 12 de enero último, de las resoluciones que dicte el Contralor General sobre examen y fenecimiento de cuentas de los responsables del Erario, sólo conoce el Consejo de Estado en Sala Plena, a virtud de recurso de apelación interpuesto contra ellas; y de las demás resoluciones' del mismo empleado que pongan fin a una acusación administrativa, únicamente puede conocer la Sala de Negocios Generales del mismo Consejo, mediante el recurso de revisión a que se refiere el artículo 19 de la Ley 109 de 1923.
En síntesis: contra las resoluciones del Contralor sobre examen y fenecimiento de cuentas, sólo existe el recurso de apelación para ante el Consejo de Estado Pleno; y contra las demás resoluciones del mismo empleado, de índole diversa, únicamente se ha concedido por la ley su revisión, mediante acusación intentada, ante la Sala de Negocios Generales, en la misma forma y términos en que puede proponerse contra los actos ministeriales.
Esta doctrina acaba de ser sustentada por la Sala de Decisión del Consejo de Estado Pleno, en auto de 2 de los corrientes, proferido en las diligencias relativas al recurso de apelación interpuesto por el señor Camilo de Brigard contra las Resoluciones números 34 bis, 41 y 45, de fechas 7, 13 y 20 de febrero último y
contra la de 5 de marzo próximo pasado, dictadas por la Contraloría General de la República. Como la Resolución que se acusa tiene por objeto fenecer una cuenta, según aparece de su contexto, contra ella no hay recurso de revisión ante la Sala de Negocios Generales, y, por lo mismo, no es el caso de darle curso a la demanda. En el supuesto de que la Resolución denunciada no fuera relativa al fenecimiento de una cuenta, que sí lo es, ella fue autorizada por un Jefe de Sección de la Contraloria y no por el señor Contralor General. En tal virtud no puede revisarse por la Sala de Negocios Generales, porque la facultad que el artículo 19 de la Ley 109 de 1923 confiere a esta entidad, es para revisar las resoluciones dictadas por el Contralor y no por sus subalternos. Nada importa que el Jefe de la Auditoria de Liquidación de cuentas anteriores a 1924 suscriba el acto en examen "por el Contralor General," porque el artículo 6º de la Ley 42 de 1923 ha dado a este empleado competencia exclusiva en todos los asuntos referentes al examen, glosa y fenecimiento de cuentas de los funcionarios o empleados encargados de recibir, pagar y custodiar fondos o bienes de la Nación, sin que aparezca de esa Ley ni de otra posterior, que tales facultades sean delegables a sus subalternos, pues las que el Contralor puede delegar se hallan determinadas en los artículos 25, 29 y 49 de la Ley 42 en mención. Por lo demás, el artículo 3o de la Ley orgánica del Departamento de Contrataría dispone que el Contralor General sólo puede ser reemplazado por el Auditor
Genen 1 en los casos de falta temporal o accidental, y en los de falta absoluta mientras se llena la vacante. Apoyado en las consideraciones precedentes os pido la revocación del auto reclamado, y que en su lugar resolváis que por falta de jurisdicción no puede admitirse la demanda.» Como se ve, el señor Fiscal parece que confunde lo que se llama negocio de cuentas y el juicio de cuentas. La cuestión que se ventila es pues la de jurisdicción de la Sala para conocer de la acusación intentada por el señor Fernández. Es evidente que conforme a la Ley 42 de 1923, en su artículo 7°, así como también del Acuerdo número 1° del Consejo de Estado, de 12 de enero último, corresponde a esta corporación conocer de todos los recursos relativos a juicios de cuentas, por apelación legalmente intentada. Más para saber si la demanda de Fernández encaja en la frase juicio de cuentas, debe tenerse presente lo que ella comporte y signifique. La ley ha determinado con este nombre el juicio que se verifica mediante la observancia de las reglas prescritas en el Código Fiscal, para averiguar si los empleados de manejo han cumplido sus deberes en lo relativo al reconocimiento y percepción de las cantidades que deben ingresar al Tesoro Nacional, y a los pagos que se verifiquen con esas cantidades. Dicho juicio comienza desde que se rinde la cuenta mensual o anual del responsable y se presenta al examen del Magistrado respectivo, y termina con la ejecutoria del auto de fenecimiento respectivo. Es claro que en el presente caso, si bien se trata de asuntos o negocios de
cuentas, no se trata, en manera alguna, de un juicio de cuentas; por manera que lo verificado por el señor Contralor con el señor Fernández y acusado por éste ante el Consejo, es una resolución que no tiene el carácter de auto referente a juicio de cuentas. En efecto, a Fernández no se le ha exigido la presentación de sus cuentas, no se le ha señalado un término fijo para hacerlo, no se le ha formulado un auto de glosas ni se le ha dado término para contestar, y por último, no se han observado las fórmulas que prescriben que para proceder contra un ciudadano es preciso que se le oiga y se le venza en juicio. Lo que ha ocurrido es sencillamente lo que sigue: el señor Contralor, celoso del cumplimiento de su deber, envió un empleado de su oficina a que practicase una visita en los libros y cuentas del señor Fernández, que era el Habilitado de la Cámara de Representantes; dicho empleado elevó un alcance en contra de éste, sin que previamente el Habilitado dicho hubiera presentado sus cuentas, porque él creía que era a la Cámara a la que debiera hacerlo. Mas sea de ello lo que fuere, es la verdad que en relación con el citado Fernández no ha habido en realidad de verdad un verdadero juicio de cuentas. Si, pues, Fernández no podía apelar para ante el Consejo de Estado de una resolución del Contralor, es evidente que le quedaba el recurso indicado en el artículo 19 de la Ley 1U9 de 1923, disposición legal que dice: Las resoluciones que dicte el Contralor podrán acusarse ante el Consejo de Estado, Sala de Negocios Generales, en la misma forma y términos en que las de
los Ministros del Despacho Ejecutivo.» Es evidente, de toda evidencia, que de estas resoluciones es la acusada por el señor Fernández ante esta Sala. Así lo resolvió la misma ley desde que determinó que es al Consejo Pleno a quien toca conocer de las apelaciones a que se refiere el artículo 7° de la Ley 42 de 1923, sobre reorganización de la contabilidad oficial y creación del Departamento de Contraloría; y el parágrafo del artículo 20 que así lo determina encomendó al Consejo Pleno que acordara el procedimiento que debía seguirse para conocer de esas apelaciones mientras tanto que se dictase la correspondiente ley, para lo cual debía remitirse al Congreso el acuerdo respectivo. Ese Acuerdo, marcado con el número 1°, de 12 de enero último, ordenó la manera como debían considerarse y tramitarse las apelaciones de que se trata en el artículo 7° citado, pero refiriéndose, en todo caso, a las resoluciones dictadas en juicio de cuentas y no a las otras resoluciones que la Ley 42 le permitió dictar al mismo empleado señor Contralor General. Son pues de naturaleza distinta las decisiones o resoluciones que el Contralor, conforme a la ley, puede dictar en los asuntos que le incumben. 1º Todas las relativas al juicio de cuentas. 2° Las demás que ocurran en cualesquiera otros asuntos. De las primeras, cuando sean apeladas, conoce el Consejo Pleno; de las otras, la Sala de Negocios Generales, cuando quiera que se acusen al tenor de la Ley 130 de 1913 y por ministerio del artículo 19 de la Ley 109 citada.
El hecho de que la Resolución acusada fenece por tanteo la cuenta del Habilitado de la Cámara de Representantes, señor Fernández, como resultado de la jurisdicción exclusiva conferida al señor Contralor por el artículo 6º de la Ley 42 de 1923, acaso no sea una consecuencia muy lógica y legal, dado el alcance que tiene como ya se vio, la locución juicio de cuentas. Al decir del artículo 31 del Código Judicial, jurisdicción es la facultad que se tiene para ejercer las funciones que la Constitución y la ley le atribuyen a determinado empleado. Ahora bien, si la competencia de una autoridad para conocer en determinado auto radica en la naturalaza de él, es preciso declarar que cuando ella ha sido expresamente señalada no puede, sin mengua de la ley, cambiarse esa determinación. Por eso es inevitable que se conozcan los pasos de la ley respectiva que obliga al Consejo Pleno o a la Sala de Negocios Generales a conocer de ciertos juicios o de ciertas resoluciones exclusivamente. El artículo 6° de la Ley 42, que organiza el Departamento de Contrataría, le señala competencia exclusiva al Contralor para conocer de los autos referentes al examen, glosa y fenecimiento de cuentas, y el artículo 7° de la misma Ley es claro y explícito en lo relativo a las apelaciones de las decisiones del Contralor en los juicios de cuentas, que, como ya se dijo, corresponden exclusivamente al Consejo Pleno. Ni se opone para que la Sala conozca de este negocio la circunstancia de haberse firmado la Resolución que se acusó, por un empleado subalterno de la
Contrataría, porque es bien sabido que la Ley 42 confiere al Contralor la facultad de delegar sus funciones en esta clase de asuntos, pero no en tas juicios de cuentas, porque en ellos conforme al artículo 62 de la Ley citada, la competencia del Contralor es exclusiva. Queda pues establecido que la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado sí es competente para conocer del juicio de que en estas diligencias se trata. Resta decidir lo relativo a la apelación del Fiscal, en cuanto al auto de 15 de junio último, por el cual se adicionó el de 2 del mismo mes, en» conformidad con el artículo 59 de la Ley 130 de 1913, ordenando suspender provisionalmente la Resolución acusada por el señor Fernández, mientras se decidía el negocio en el fondo. Es preciso decidir que el perjuicio que sufriría el señor Fernández si se cumpliera ipso facto la Resolución del señor Contralor, sería notoriamente grave, que es la condición que exige la ley. Nada se perjudica al Tesoro Público y ni al responsable en este negocio, mientras que se decide el juicio respectivo; pero no se puede, a la vista de la ley, obligar a Fernández a pagar una gran suma que quizás pueda comprobarla en el juicio, que no la debe. No concluirá la Sala este fallo sin referirse al alegato que el señor Fiscal presentó ayer en la Secretaría. Ese memorial reproduce las conclusiones del anterior, fechado el 6 de junio último. Nada pues será preciso decir respecto de él. Mas no terminará la Sala sus razonamientos sin dejar constancia de la profunda extrañeza con que ha visto que el señor Fiscal adjunta a este memorial el informe
rendido por la Contraloría en el oficio número 2047 de la Sección 7º fechado el 1º de los corrientes, en el cual sostiene que la providencia acusada se dictó en un juicio de cuentas.» Ese informe, que es una contestación dada a la nota número 482 del señor Fiscal, es una cosa exótica, por decir lo menos, en estas diligencias. Nada se dirá de ella, porque la manera como ha venido al proceso es inusitada y ojala no establezca un precedente en los asuntos que se ventilan en el Consejo. Por las consideraciones expuestas la Sala Dual de Negocios Generales del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma los autos dictados con fechas 2 y 15 de junio del corriente año, por el señor Consejero sustanciador en este juicio. Notifíquese y devuélvanse estas diligencias a la oficina de su origen.