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CE-SNG-50-1924-08-10

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNG-50-1924-08-10
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Nulidad del oficio por la cual se negó expedir certificado relativo al contrato sobre anticipo de la subvención kilométrica para el ferrocarril de Medellín al río Cauca

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: RAMON CORREA Bogotá, agosto diez y ocho (18) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: Referencia: Demanda de nulidad de la Resolución del Contralor General de la República, de fecha 3 de marzo de 1924, intentada por el doctor Marcelino Uribe Arango, como apoderado del Departamento de Antioquia.

El señor doctor don Marcelino Uribe Arango, en su carácter de apoderado del señor Gobernador del Departamento de Antioquia, instauró demanda ante esta Sala para acusar la Resolución que dictó el señor Contralor General de la República el 3 de marzo del corriente año, comunicada al señor Ministro de Obras Públicas en oficio marcado con el número 277, y por la cual se negó a expedir el certificado de que habla el artículo 54 de la Ley 42 de 1923, relativo al contrato celebrado entre el señor Ministro de Obras Públicas y el Agente Fiscal del Departamento de Antioquia, el 14 de febrero del año en curso, sobre anticipo de subvención kilométrica para el ferrocarril de Medellín al río Cauca, anticipo autorizado por la Ley 67 de 1923. Repartido el asunto en la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado a

la cual corresponde su decisión, se ha tramitado según las prescripciones legales, y una vez que ha llegado el día de poner fina la actuación profiriendo el fallo legal, a ello procedo. La acción intentada por el señor apoderado del Gobernador de Antioquia se halla concebida en estos términos: Yo Marcelino Uribe Arango, varón, mayor de edad y vecino de esta ciudad, basándome en el derecho que reconoce el artículo 19 de la Ley 109 de 1923, acuso ante vosotros la Resolución que contiene la citada nota número 277, de 3 de marzo último, del señor Contralor General. Aduzco como hechos fundamentales de la presente acusación o demanda los siguientes: 1° El artículo 4° de la Ley 67 de 1923 destinó para la línea férrea de Medellín al río Cauca, de cada uno de los cuatro últimos contados de la indemnización americana, la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300,000). 2° El artículo 6° de la misma Ley 67 facultó al Gobierno para tomar del segundo y tercer contados de la .indemnización americana la cantidad necesaria para anticipar sin intereses, todo o parte de la suma a que se refiere el párrafo anterior, para ser saldada con la subvención correspondiente a los kilómetros de línea férrea que se debían construir, y previa seguridad o garantía, otorgada por el Departamento, de construir en un plazo no mayor de cuatro anos los kilómetros necesarios para saldar las cantidades anticipadas. 3° Tanto el Gobierno Nacional como el Departamental de Antioquia, aquél en cumplimiento de sus deberes y éste en ejercicio de sus derechos, quisieron

ejecutar o realizar, con todos los requisitos y formalidades legales, lo prescrito en los artículos 4° y 6° de la Ley 67 de 1923, para lo cual el citado Departamento ofreció previamente la garantía de una de sus más cuantiosas rentas. 4° Como condición necesaria para llevar a efecto el adelanto de la subvención, el señor Ministro de Obras Públicas pidió al señor Contralor la expedición del certificado de que habla el artículo 44 de la Ley que creó el Departamento de Contraloría, certificado en el cual debe hacerse constar la apropiación y disponibilidad de la suma necesaria para el gasto correspondiente. 5° Contra todo lo que se esperaba, el señor Contralor negó la expedición de dicho certificado, alegando para ello que el Congreso no había hecho la apropiación correspondiente. 6° La negativa del señor Contralor está contenida en la nota número 277 de 3 de marzo último, dirigida al señor Ministro de Obras Públicas, nota en donde se halla —si no con las formalidades externas que son de costumbre, sí con las internas que le son esenciales—la Resolución que es objeto de la presente demanda; y 7° En la Ley vigente hoy sobre Presupuestos existen apropiadas y a la orden del Gobierno fuertes sumas de dinero provenientes del segundo y tercer contados de la indemnización de los Estados Unidos, con las cuales puede y debe darse cumplimiento a la Ley 67 de 1923. La Resolución que acuso, del señor Contralor General, violó entre otros y especialmente, los artículos 4° y 6° de la Ley 67 de 1923; 54 de la 42 del

mismo año, y 71 y 72 del Código Civil. El argumento principal del señor Contralor lo hace él consistir en que si bien es cierto que la citada Ley 67 de 1923 autorizó un anticipo para el ferrocarril de Medellín al Cauca, de los fondos provenientes del segundo y tercer contados de la indemnización americana, fondos que figuran en la actual Ley de Presupuestos, el Gobierno no puede contraer obligaciones que hayan de pagarse con tales fondos, "porque la Ley 67 no adicionó ni modificó en forma alguna la Ley 102 de 1922, y por tanto aquellas partidas (las del Presupuesto) sólo pueden invertirse en las obras nacionales enumeradas en la mencionada Ley 102 y en las 28 y 98 de 1923."» Tenemos pues que todo esto es asunto de interpretación de simple hermenéutica legal. Pero antes de seguir adelante es preciso recordar que la Ley 102 de 1922, invocada por el señor Contralor, autorizó la consecución de un empréstito para llevar a cabo ciertas obras públicas, y para que, en el evento de no conseguirse el empréstito, se destinaran a tales obras los fondos del primero y segundo contado de la indemnización de los Estados Unidos. Y como es notorio que el empréstito no se obtuvo, quedó en pie la destinación de aquellos contados |Sostiene el señor Contralor que la Ley 67 de 1923 que es r posterior, no adicionó ni modificó en forma alguna la Ley 102 de 1922. El señor Contralor echó de menos al final de aquella Ley un artículo que dijese

como suele acostumbrarse, que tales o cuales artículos de esta Ley quedaban reformados. No tuvo en cuenta el señor Contralor, por fijarse en una fórmula, cuál fue la intención clara y precisa del Congreso; no paró mientes en que la ley que autorizó el anticipo es posterior a la que él invoca; no se detuvo a considerar que no es necesario que el legislador a cada paso y siempre que declara su voluntad, esté haciendo alusiones expresas a mandatos-legales anteriores. Conocida claramente su última voluntad, a ella debe atenerse, y queda sin razón de ser lo anterior que le sea contrario o dificulte su cumplimiento. Prueba de ello y de que el mismo señor Contralor así lo entiende, es que la Ley 98 de 1923 citada por él como reformatoria de la 102, no advierte ni dice expresamente que ésta quede reformada. ¿Por qué? Porque no hay necesidad, porque lo que importa siempre, al cumplir la ley, es ceñirse a la voluntad del legislador, cuidándose de que ésta no quede ahogada por las fórmulas. En el desarrollo de sus argumentos para negar la expedición del certificado el señor Contralor sostiene que según la Ley 102 de 1922, los fondos provenientes de la indemnización americana no pueden emplearse sino en obras o empresas de propiedad de la Nación, y que como el ferrocarril de Antioquia es propiedad del Departamento, no puede ser beneficiado con esos fondos. No se fijó el señor Contralor en que no es eso lo que dice el artículo 4° de dicha Ley, pues el concepto jurídico de la palabra país allí empleada es muy

distinto del que se ha formado el señor Contralor. Mas sea ello lo que fuere y cualquiera que sea el alcance e interpretación que al respecto se le dé a la Ley 102, es un hecho evidente que ésta quedó reformada por la Ley 67 de 1923, por medio de la cual el Congreso declaró su voluntad de anticipar una subvención al ferrocarril que va de Medellín al Cauca. ¿Porqué y para qué contrariar esa voluntad? ¿Porqué y para qué llevarse de calles los principios y reglas sobre interpretación y aplicación de las leyes, y en especial lo que al respecto enseñan los artículos 71 y 72 de nuestro Código Civil? Otro de los argumentos que se aducen para no cumplir la Ley 67 de 1923, es que el Congreso no apropió la partida correspondiente. Pero en la Ley 108 de 1923, sobre Presupuestos Nacionales de rentas y gastos del período fiscal de l9 de enero al 31 de diciembre del año en curso, existen apropiadas y a la orden del Gobierno, para invertirlas en las obras de que trata la Ley 102 de 1922, las sumas provenientes de los contados segundo y tercero de la indemnización de los Estados Unidos. Estando pues apropiadas las partidas con las cuales debía cumplirse la citada Ley 67, no había razón alguna de derecho ni de lógica, para hacer una nueva apropiación. Lo que <el Congreso hizo fue agregar o añadir una obra más a las que debían ejecutarse con las partidas ya apropiadas, sin que para ello fuera necesario ni racional repetir una apropiación ya hecha. El Congreso debía saber—así debe presumirse—lo que estaba haciendo, y no

hay razón para atribuir in conducencia a sus mandatos. Está claro, absolutamente claro, repito, que lo que él quiso con la Ley 67 fue añadir una obra más a las que debían ejecutarse con las sumas ya apropiadas para cumplir la Ley 102, quedando así ésta con una reforma aditiva y muy precisa. No hay fundamento pues para decir que no se expide el certificado porque no existe una suma disponible y apropiada para cumplir la Ley 67. De lo expuesto hasta aquí se desprenden con toda naturalidad las siguientes conclusiones: a) La Ley 67 de 1923 introdujo una reforma aditiva a la Ley 102 de 1922, reforma consistente en agregar una obra más a las que debían ser objeto de la inversión de determinadas sumas de dinero. b) Para cumplir la Ley 67 no era necesario hacer apropiaciones especiales, porque la apropiación estaba ya hecha y era inútil repetirla. c) En la actual Ley de Presupuestos existen disponibles las partidas del segundo y tercer contados de la indemnización de los Estados Unidos para llevar a efecto las obras determinadas en la Ley 102 de 1922, y en las reformatorias de ésta, entre ellas la 67 de 1923. d) El Gobierno Nacional y el Departamental de Antioquia tienen derecho para llevar a cumplido efecto la operación autorizada por el artículo 6° de la mencionada Ley 67. e) Esta última Ley es posterior a la Ley 102, y debe necesariamente cumplirse. f) El señor Contralor General está en el deber de expedir el certificado previsto en el artículo 54 de la Ley 42 de 1923.

g) Con la negativa del señor Contralor se violan entre otros, los artículos 6° de la Ley 67, 54 de la Ley42 y 71 y 72 del Código Civil h) En consecuencia, la Resolución del señor Contralor General, contenida en la nota número 277 de 3 de marzo último, es acusable y debe ser declarada nula. Por todo lo expuesto os pido declaréis que es nula la mencionada Resolución del señor Contralor General y que éste debe expedir el certificado prescrito por el artículo 54 de la Ley 42 de 1923. El apoderado pidió al señor Contralor copia de la nota número 277 ya citada, dirigida por el mismo señor Ministro de Obras Públicas, en la cual consta la resolución de no expedir el certificado previsto en el artículo 54 de la Ley 42 de 1923, con motivo de la anticipación a que se refiere el artículo 6° de la Ley 67 del propio año.

El señor Contralor contestó: . . . . Manifiesto a usted que el Departamento a mi cargo pasa por la pena de no expedir el certificado de que habla el artículo 54 de la Ley 42 de 1923, por las razones que me permití exponerle en mi oficio número 274 de esta misma fecha, respecto al contrato de ese Despacho con el Departamento de Caldas, puesto que el caso es análogo.» Es extraño el modo de contestar el señor Contralor a una solicitud hecha en forma legal y en el uso de una facultad concedida por la Constitución.

Tratándose de dos asuntos distintos, si bien déla misma índole, el señor Contralor no ha tenido porqué negarse a expresar las razones que se permitió

exponer en su oficio número 274, porque se trataba de un negocio en que era preciso, necesario, indispensable, ese razonamiento negado. Tampoco se envió al Diario Oficial la nota número 277 aludida para ser publicada, la cual carece de una explicación satisfactoria. Al resumir su alegato en la audiencia el señor apoderado de Antioquia presentó copia auténtica de la Resolución que acusó ante la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado. Consta en ese documento lo que el señor Contralor dijo al Ministerio de Obras Públicas en contestación a una nota de ese Ministerio, con la cual se envió un ejemplar del contrato celebrado por el citado Ministerio con el señor Agente Fiscal del Departamento de Caldas, sobre anticipación de ochocientos mil pesos ($ 800,000) de los contados segundo, tercero, cuarto y quinto de la indemnización americana, según k.o. dispuesto por la Ley 67 de 1923. Como el señor Contralor cuando se le reclamó esta Resolución por el señor Ministro de Obras Públicas, expuso que se abstenía de repetirla porque ya la había dado, es a ésta, pues, a la que debe referirse este fallo. El señor Contralor funda su negativa para extender el certificado que expresa el artículo 54 de la Ley 42 de 1923, en los puntos siguientes: a) El Departamento a mi cargo pasa por la pena de no expedir el certificado de que trata el artículo 54 de la Ley 42 de 1923, porque en la Ley de Apropiaciones de la presente vigencia no existe partida para tal erogación. b) En el oficio de ese Ministerio, remisorio de la copia del aludido contrato, no

se expresa la apropiación que se afecta con ese gasto. c) En la Ley de Apropiaciones para 1924 figuran estas partidas: "Artículo 655. Para mantener a la orden del Gobierno, con destino a las obras de que trata la Ley 102 de 1922 y demás leyes que la adicionan y reforman, el valor del tercer contado de la indemnización de los Estados Unidos de América, $ 5.000,000. "Artículo 656. Saldo del segundo contado de la indemnización de los Estados Unidos de América, destinado exclusivamente a las obras de que trata la Ley 102 de 1922 y las demás que la adicionan y reforman (artículo 8º de la Ley 108 de 1923), $4.288,193-64." Aunque de los contados segundo y tercero de la expresada indemnización, dispone la Ley 67 de 1923 que se paguen las subvenciones al ferrocarril de [Caldas, estima la Contraloría que el Gobierno no puede contraer obligaciones que hayan de satisfacerse con los nueve millones doscientos ochenta y ocho mil ciento noventa y tres pesos Sesenta y cuatro centavos ($ 9.288.193.64) que suman las apropiaciones que acaban de de insertarse en el acápite anterior , puesto que la Ley 57 no adicionó en forma alguna la Ley 102; y por lo tanto aquellas partidas sólo pueden invertirse en las obras mencionadas y enumeradas en la citada Ley 102 y las 28 y 98 de 1923, pues estas dos últimas Leyes y las 60, 72, 65, 71 y 80 del mismo año, que autorizan al Gobierno para invertir en diversas obras los fondos de la indemnización americana, antes del término

fijado en el artículo 16 de la Ley 102 de 1922, y cuya ejecución puede atenderse con las apropiaciones de los artículos 655 y 656 transcritos. La Ley 57 de 1923 se halla pues en el mismo caso que las demás expedidas en la pasada legislatura que decretan erogaciones y para las cuales no se incluyó partida en la liquidación de la Ley de Apropiaciones, por resolución unánime del honorable Consejo de Ministros, que el suscrito halla fundada en lo que dispone el artículo 41 de la Ley 34 de 1923 "sobre formación y fuerza restrictiva del Presupuesto Nacional." En consecuencia, mientras el Congreso no disponga otra cosa, este Departamento pasa por la pena, como ya dijo, de no expedir el certificado solicitado por el señor Ministro acerca del contrato en cuestión. Soy de usted muy atento y seguro servidor, LEANDRO MEDINA Es el caso de hacer un atento estudio de estos fundamentos. Dice la Resolución que profirió la Contraloría que en la Ley de Apropiaciones de la presente vigencia no existe partida para tal erogación. Los artículos 655 y 656 de la Ley 108 de 1923, los mismos a que se refiere el señor Contralor, fueron ya citados en la parte anterior de esta sentencia. Basta haber leído la ley que adujo la Contraloría como base de su argumentación, para que se comprenda que lo dispuesto por la Ley 67 de 1923 sí encaja en aquélla, que es la 102 de 1922, la cual dijo en su artículo 4o: Entre las vías férreas a que se refiere el artículo anterior, el cual se expresa

así: Artículo 32. El producto del empréstito se destinará exclusivamente a la construcción y desarrollo de las vías férreas del país, al mejoramiento de los puertos, etc., y se dará preferencia a las siguientes: e) La que se extienda entre Popayán y Cartagena, a través de los Departamentos del Cauca, Valle, Caldas, Antioquia y Bolívar.» Luego sí se hallan comprendidas en la Ley 102 las obras de que trata la Ley 67 citada, y no era necesario hacer nueva apropiación para cumplir lo ordenado por este acto legal. El Soberano, que es el Congreso, creyó preciso, y así lo dispuso, que se hiciese un anticipo a las obras de los ferrocarriles antioqueño y caldense, a fin de que fuesen terminados con más prontitud. Eso es todo. El otro punto tratado por el señor Contralor como motivo para negar la expedición del certificado de que habla el artículo 54 de la Ley 42, es éste: En el oficio de ese Ministerio (se refiere al de Obras Públicas), remisorio de la copia del aludido contrato, no se expresa la aprobación que se afecta con ese gasto.» Pero no expresó tampoco el señor Contralor en dónde, en qué ley se exige este requisito como una condición sine qua non. Porque lo dispuesto en el artículo 53 de esa Ley citada, sólo obliga al empleado que celebre un contrato, a tener en cuenta que haya en el Presupuesto una apropiación para ello. El punto é) alegado por la Contraloría, se refiere a los artículos 655 y 656 déla

Ley de Apropiaciones, ósea la 108 de 1923, que trata del Presupuesto para la vigencia en curso, que, como ya se vio, no sustenta la opinión del señor Contralor, y antes bien, es un argumento para sostener la doctrina contraria. Y agrega allí mismo el señor Contralor: Estima la Contraloría que el Gobierno no puede contraer obligaciones que hayan de satisfacerse con los nueve millones doscientos ochenta y ocho mil ciento noventa y tres pesos sesenta y cuatro centavos ($ 9.288,193-64) que suman las apropiaciones que acaban de insertarse en el acápite anterior, puesto que la Ley 57 no adicionó ni modificó en forma alguna la 102 . La Sala, antes de analizar esta argumentación, hará un breve estudio sobre la génesis de la legislación relativa a este juicio que ahora se falla, para que se aprecie que lo que pudiera llamarse complicaciones, no reviste ese carácter, que lo relativo al anticipo contratado con Antioquia y Caldas. Es sabido que todo colombiano que se interese siquiera en mínima parte por los destinos del país y aun pudiera decirse, por su historia política, que la República de Colombia, a pesar del Tratado público de 12 de diciembre de 1846 que se pactó entre el doctor Manuel María Malla riño y Mr. Billdock, Tratado de amistad y comercio entre esta Nación y los Estados Unidos, y a pesar del Convenio entre Inglaterra y esta última nación, firmado el 19 de abril de 1850, por Clayton y Bulwer, en representación de sus naciones respectivas, la última se comprometió a garantizar a los pueblos latinoamericanos sus

prerrogativas y derechos en lo tocante a la apertura de una comunicación interoceánica. Abrogado este Tratado, quedó Colombia por su situación geográfica y por su Istmo de Panamá, a merced de la fuerza y poderío de la nación norteamericana, desde el 18 de noviembre de 1901, día de la abrogación de ese pacto, que era una salvaguardia de la libertad del Istmo y un broquel de la soberanía nacional. De esta síntesis de convenciones internacionales se dedujo en 1903 el derecho para despojar al país, en nombre de la fuerza y de una civilización sin duda no muy cristiana, del más preciado jirón de su territorio, de aquel que constituía una positiva esperanza para su porvenir. Consumada la apropiación que los Estados Unidos verificaron en la zona del Canal, el mundo entero vio con sorpresa ese acontecimiento en que una poderosa nación, abusando de su inmenso poderío y a impulsos del interés bastardo de la preponderancia, se apodera de una obra que debía ser de uso universal, arrebatando a Colombia parte de su territorio. Con motivo de los dolorosos sucesos que en el año de 1903 dieron por resultado la secesión de una parte del territorio nacional, entre la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos se celebró un nuevo tratado público en virtud del cual aquélla adquirió el derecho de percibir como indemnización la cantidad de veinticinco millones de pesos ($ 25.000,000). De esta suma se destinaron por el Congreso cinco millones ($ 5.000,000) para la fundación del Banco de la República, y los veinte millones ($ 20.000,000) se han apropiado por el mismo Cuerpo Soberano de la Nación

para el fomento y desarrollo de importantes vías públicas, aunque no en una forma tan prudente que hiciera coincidir con exactitud la cantidad disponible con la suma total de las apropiaciones para las distintas obras. Esa suma enunciada ha sido el aliciente de todas las secciones del país para prosperar y engrandecerse. No critica la Sala ese justo y humano anhelo, porque halla muy natural que todos deseen aprovechar parte de esa indemnización. Pero al tratar de repartir en las Cámaras Legislativas esos intereses, se han dictado una serie de leyes que han producido diferencias y aun antagonismo regionales. La enumeración de esas disposiciones es así:

1. Por la Ley 28 de 18 de julio de 1923 se autorizó al Gobierno para contratar y construir cables aéreos.

2. Por la 38 de 19 de julio del mismo año se concedió la suma de quince mil pesos ($ 15,000) como subvención a cada kilómetro de ferrocarril entre Pereira y un punto cercano y un lugar de la hoya del Quindío, por donde pasara el trazado del ferrocarril del Pacifico.

3. La Ley 53 de 18 de septiembre abría un crédito adicional al Presupuesto da gastos para el Congreso Nacional para el estudio de cables aéreos.

4. La Ley 54 de 18 de septiembre abre otro crédito por la suma de doscientos veinte mil pesos ($ 220,000) para gastos extraordinarios imprevistos

del Ministerio de Obras Públicas .

5. La Ley 62 de 9 de octubre dentina seiscientos mil pesos para el ferrocarril de Puerto Wilches.

6. La Ley 60 de 9 octubre destina ochocientos mil pesos anuales para el

ferrocarril Tumaco-Ipiales-Pasto.

7. La Ley 66 de 22 de octubre subvenciona con la suma de quince mil pesos cada kilómetro de ferrocarril que partiendo de San José de Cúcuta pase por Pamplona y vaya a Santander del Sur y a Boyacá.

8. La Ley 66 de 22 de octubre concede a los Departamentos de Boyacá y Santander una subvención de veinte mil pesos por cada kilómetro de ferrocarril que construyan dentro de su territorio, y les señala además la suma de quinientos mil pesos al ferrocarril del i arare y ochocientos mil pesos a la prolongación del ferrocarril del Norte; asimismo subvenciona con un 35 por 100 de construcción las carreteras auto mobiliarias, los cables aéreos y los tranvías que reúnan ciertas condiciones; todos los Departamentos que construían ferrocarriles al tiempo de la sanción de esta Ley, gozarían de veinte mil pesos por cada kilómetro.

9. La Ley 67 de 23 de octubre destina la suma de un millón de pesos para el trazado que, arrancando de la línea Zarzal-Cartago, señale la ruta de ferrocarril hacia Ibagué, pasando por Armenia; destina como subvención nacional de las líneas férreas de Medellín al Cauca y de Cartago hacia Manizales (que forman parte del sistema ferroviario de la gran línea troncal del Cauca) una suma que será de veinte mil pesos por kilómetro que se construya trescientos mil pesos para la línea de Antioquia y doscientos mil pesos para la de Caldas; señala la suma de quinientos mil pesos anuales para la

construcción del ferrocarril central de Bolívar.

10. La Ley 69 de 25 de octubre apropia la suma de cuatro millones de pesos para poner en comunicación la ciudad de cucuta con la de Ocaña y el río Magdalena en el Departamento Norte de Santander por medio de un funicular aéreo.

11. La Ley 71 de 27 de octubre apropía la cantidad de seiscientos" mil pesos para continuar la construcción del ferrocarril del Sur hasta Fusagasugá.

12. La Ley 74 de 31 de octubre destina todos los fondos que reposan en poder de la Junta creada por la Ley 27 de 1920 ($ 100,000 más o menos) para la obra del acueducto de Buenaventura.

13. La Ley 80 de 6 de noviembre provee a la continuación del ferrocarril Tolima-Huila-Caquetá, y destina la cantidad de cuatrocientos mil pesos anuales, como mínimum, para atender a los gastos de esa ferrovía; ordena dar diez mil pesos para cada kilómetro construido en la prolongación del ferrocarril de la Sabana al Dintel, y veinte mil pesos para los que se construyan de ahí en adelante; y cinco mil pesos en que se aumenta la subvención a que tiene derecho el Departamento de Cundínamarca por la prolongación del ferrocarril al Bajo Magdalena, destina la suma de ciento cincuenta mil pesos para construir el ferrocarril que ajuicio de una comisión técnica sea más urgente en la Intendencia del Chocó; demás de esto ordena gastar quinientos mil pesos en la canalización de los caños que del río Magdalena conducen a la ciudad de

San Juan de Córdoba.

14. La Ley 98 de 29 de noviembre destina la cantidad de doscientos mil pesos anuales para los estudios indispensables para la construcción de un cable aéreo entre Manizales y el mar Pacífico, en la Intendencia del Chocó.

Por manera que se disponía la inversión en determinadas obras nacionales de treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000,000), cuando como es sabido la indemnización americana sólo alcanzaba a veinte millones de pesos. Fue esto lo que indujo sin duda a las Cámaras Legislativas a ordenar por el artículo 8o de la Ley 98 citada, que el Gobierno gastara los fondos antedichos hasta donde fue- > re posible en las obras ordenadas por esas Leyes. La Ley 102 de 1922 autorizó al Poder Ejecutivo para conseguir un empréstito hasta por cien millones de dólares ($ 100.000,000) o veinte mil libras esterlinas oro, destinadas a la construcción y desarrollo de las vías férreas, ai mejoramiento de los puertos y a las principales vías férreas de la Nación. En esta Ley, al tratar de las vías férreas a que se refiere el artículo 3°, esto es, las que deben ser construidas con el empréstito, se halla el inciso marcado é), que dice: La que se extiende entre Popayán y Cartagena, a través de los Departamentos del Cauca, Valle, Caldas Antioquia y Bolívar. Ese empréstito no pudo conseguirse, pero la Ley subsiste en todo lo demás. De ahí que se entienda que el desarrollo y construcción de los ferrocarriles quedó a cargo de los dineros de la indemnización americana, como lo dispone

el artículo 15 de esa Ley. Posteriormente a la expedición de la Ley 102 ya mencionada, vino la 25 de 1923, orgánica del Banco de la República,» Ley por la cual se autorizó al Gobierno para invertir de los fondos de la indemnización las partidas necesarias para cubrir los instalamentos correspondientes a las acciones que suscribió en dicho Banco. Así pues, el destino dado a la indemnización americana por la Ley 102 hubo de extender a pagar la parte que en aquel instituto debía corresponder a la Nación, esto es, suscritos por el Estado en él. Vino en seguida la Ley 60 del citado año de 1923, que destinó de cada uno de los cuatro últimos contados de la indemnización la suma de trescientos mil pesos ($ 300,000) para la línea ferroviaria de Medellín al Cauca, y doscientos mil pesos ($ 200,000) para la línea de Cartago a Manizales, <<que forman parte del sistema ferroviario de la gran línea troncal del Caucan subvención que será de veinte mil pesos ($ 20,000) por kilómetro que se construya a partir de la vigencia de esta Ley en adelante, la cantidad de trescientos mil pesos para la primera y doscientos mil pesos para la segunda, y el artículo 6o de esa Ley 67 autorizó al Gobierno para anticipar de los fondos de la indemnización, en su segundo y todo o parte de las sumas destinadas por el artículo citado anteriormente con la condición expresa de que para ser saldadas con las s subvenciones correspondientes a los kilómetros que se construyan en dichas líneas, de hoy en adelante, sería preciso que los mencionados Departamentos

garantizaran suficientemente, a juicio del Gobierno, la construcción dentro de un plazo no mayor de cuatro años, de los kilómetros correspondientes a las cantidades anticipadas. Los Gobiernos Departamentales de Antioquia y Caldas celebraron sendos contratos con el Gobierno Nacional el 14 de febrero de este año, a fin de que se diese cumplimiento eficaz al artículo 6° de la expresada Ley 67 de 1923. Ese contrato debía ser revisado por la Contraloría General de la República, al tenor del artículo 54 de la Ley 42 del mismo año. El 3 de marzo devolvió el señor Contralor los contratos respectivos sin el certificado correspondiente, y alegó para fundar su renuencia que la Ley 67 no adiciona ni reforma la 102 de 1922, aquella que dispuso que si no se conseguía el empréstito de que ella trataba en su artículo 1°, se haría aplicación de los fondos provenientes de la indemnización americana para impulsar las obras ferroviarias y vías públicas en las formas previstas en los artículos de esa Ley, y agregaba el señor Contralor que los fondos de la indemnización americana a que se refieren los artículos 655 y 656 de la Ley de Apropiaciones, no se pueden gastar en estas obras. Sustentó la Contraloría su opinión cuando se le solicitó que reconsiderara su negativa a extender el certificado respectivo, con el concepto de que se trataba de ferrocarriles departamentales y no nacionales. Es evidente que la Ley 102 expresó que la indemnizació

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