CE-SNG-71-1924-10-14
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SNG-71-1924-10-14
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - Facultades que no pueden extenderse más allá del límite que le señala la ley y los decretos reglamentarios del Gobierno / SUELDOS FIJOS Y EVENTUALES – Reconocimiento a los empleados nacionales de percibir del Erario Nacional los referidos sueldos / ERARIO NACIONAL – Reconocimiento a los empleados nacionales los sueldos fijos y eventuales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: GONZALO BENAVIDES GUERRERO Bogotá, octubre catorce (14) de mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número: Actor: JUAN BAUTISTA NEIRA Demandado: Referencia: Sentencia dictada en la demanda de revisión de una resolución de la Contraloría General de la República. (Demandante, Juan Bautista Neira, como apoderado de Varios), Vistos: Con fecha 12 de junio del corriente año el doctor Juan Bautista Neira, en su carácter de mandatario judicial del señor Marco T. Vergara y otros, presentó ante este Consejo la siguiente demanda: Juan Bautista Neira, mayor y vecino de esta ciudad, en ejercicio de la personería que me confiere el poder adjunto, otorgado con plenitud de ritualidades legales por los señores Marco T. Vergara, José del C. Combariza M., Jorge Correal T. y Pedro José Vásquez, empleados de la Jefatura del Impuesto sobre la Renta en el Departamento de Cundinamarca; Lisímaco Isaacs,
H. Vega Ranjel, Salvador Torres M. y Lo. renzo Rojas, empleados de la
Sección de Recaudación del Impuesto sobre la Renta de la ciudad de Bogotá; Arturo González G., H. M. Baena, Ramón Sánchez, Luís O. Ruiz, Ernesto Zambrano y Luís E. Cadavid, empleados de la Administración de Hacienda Nacional del Departamento de Cundinamarca, comparezco respetuosamente ante el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo para acusar en los términos del artículo 19 de la Ley 109 de 1913, lo relacionado con los artículos 78 a 81 y demás pertinentes de la Ley 130 de 1913, la Resolución dictada por el señor Contralor General de la República el 7 de marzo último, que en copia debidamente autenticada acompaño. La providencia materia del recurso de revisión interpuesto, establece, en relación al problema de las eventualidades asignadas por el Poder Ejecutivo a los funcionarios de Hacienda, cuya personería llevo, lo siguiente: 1° Que sólo el Cajero Jefe del Expendio y su Ayudante tienen derecho al sueldo eventual del dos y medio por ciento (2% por 100) liquidado sobre lo que recauden directamente en la Oficina por las ventas de papel sellado y estampillas de timbre y consumo, sin pasar de cincuenta pesos ($ 50) mensuales para cada uno. 2° Que por el impuesto sobre la renta sólo tienen derecho a la eventualidad del dos y medio por ciento (2}4 por 100} liquidado sobre lo que se recauda en Bogotá, el Administrador, el Jefe Recaudador del Impuesto sobre la Renta y los dos Recaudadores de que habla el Decreto número 268 de 1923, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1920. Al Administrador le corresponde el porcentaje fijado en el Decreto número 1221 de 1920, porque él es el encargado de la percepción del impuesto sobre la renta; y a los demás por desempeñar las funciones de cobradores. Esta Resolución peca, en primer término, contra claros preceptos legales, y en segundo lugar lesiona los derechos civiles de los funcionarios que por virtud de ella vienen a quedar privados de las asignaciones eventuales que les corresponden de acuerdo con varios decretos ejecutivos, algunos de ellos de carácter legislativo. Ensayaré demostrar estos asertos a la luz de los decretos ejecutivos que crearon las eventualidades para los empleados de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca y de las leyes en cuya virtud el Poder Ejecutivo procedió a señalar las asignaciones eventuales. La Ley 126 de 1924, sobre arbitrios fiscales, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para gravar con impuesto de consumo varios artículos de procedencia extranjera y para reorganizar la renta de timbre y papel sellado. De estas facultades hizo uso el Gobierno por medio de los Decretos ejecutivos números 161 y 894 de 1915; y por el 1218 de 17 de enero del mismo año, dictado en ejercicio délas mismas omnímodas facultades extraordinarias, se señaló la asignación eventual a los empleados que intervenían en la recaudación de dichos impuestos en la forma siguiente y en proporción a los sueldos fijos señalados por el Decreto Nº-207 del 5 de febrero
del mismo año: 3 1/2 por 1,000 del producto bruto total del impuesto distribuido entre los empleados de la Inspección Central. 2 1/2 por 100 del producto bruto de cada Departamento, Intendencia o Comisaría para distribuir entre los empleados de la Administración de Hacienda y los de la Inspección Seccional. "5 por 100 del producto bruto de cada Municipio para distribuir entre el respectivo Recaudador y el Subinspectora Este fue el estado de derecho de las eventualidades durante todo el tiempo en el cual los impuestos, sobre cuyo producto se liquidan, estuvieron bajo la dirección del Ministro del Tesoro, hasta el 22 de enero de 1918, fecha en que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 51 de 1917, expidió el Decreto número 135 de 1918, por el cual fueron incorporadas las Oficinas de consumo a las Administraciones de Hacienda y se adscribieron dichas funciones al Ministerio de Hacienda. Este Decreto modificó, además, las eventualidades creadas por el 1218 de 1915, así: {a) $ 0-50 por cada mil del producto bruto total délas sumas recaudadas, que se distribuirá en proporción a sus sueldos entre los empleadas de la Sección de Impuestos del Ministerio de Hacienda, b) $ 0-40 por cada ciento del producto total de lo recaudado en cada Departamento, Intendencia o Comisaría, distribuido entre los empleados de dichas oficinas; y "c) $ 0-80 por cada cien pesos del producto bruto total de lo recaudado, el cual será distribuido entre los empleados de las Administraciones Subalternas de
Hacienda Nacional." De manera que un decreto ejecutivo dictado por el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 41 de 1917, otorgó a todos los empleados de las Administraciones de Hacienda Nacional, sin excepción alguna, el derecho a cobrar, en remuneración de sus servicios, un sobresueldo eventual de $ 0-40 por cada cien pesos del producto bruto total de los impuestos de timbre nacional, papel sellado y consumo, en el territorio de su jurisdicción. El Decreto número 135 de 1918, dictado en ejercicio de facultades extraordinarias, no ha sido modificado ni derogado. La Ley 54 de 1920 estableció en su artículo 1º: No podrá exceder de cincuenta pesos ($ 50) mensuales la eventualidad que tan sólo podrá asignarse por razón de sus funciones, a los empleados recaudadores de las rentas nacionales de timbre y papel sellado, consumo e impuesto sobre la renta." Esta disposición legal encierra, cuando menos, dos prohibiciones: limita la cuantía del porcentaje eventual y determina los únicos funcionarios a quienes, desde la promulgación de la ley, puede asignarse sueldo eventual sobre el producto de tos impuestos. Pero de sus términos no es lícito concluir que los funcionarios no recaudadores, a quienes el Poder Ejecutivo con antelación a la vigencia de la Ley 54 citada, asignó eventualidad sobre el producto de esos impuestos, viniesen a quedar privados de dicho emolumento por ministerio de esta Ley, pues esto sería conceder efecto retroactivo a sus disposiciones, efecto que no tiene por dos razones: porque la irretroactividad es la norma general en tratándose de la vigencia
De las leyes, y a la 54 no le otorgó expresamente tal carácter el legislador; y en segundo lugar, porque los mismos términos empleados en la redacción de la ley, el propio contexto de ella lo impide: 9no podrá exceder...." "que tan sólo podrá asignarse , etc." Esta Ley dispone pues para el futuro, al prohibir al Ejecutivo asignar eventualidades a funcionarios no recaudadores, pero en manera alguna desconoce el derecho a eventualidades otorgado por leyes anteriores a otros funcionarios. Y el señor Contralor General de la República al disponer como lo hizo en la providencia acusada, que sobre el producto de los impuestos de timbre, papel sellado y consumo, sólo tienen eventualidad el Cajero Jefe del Expendio y su Ayudante, está violando el Decreto legislativo número 135 de 1918, que otorga ese derecho a todos los empleados de la Administración de Hacienda que desempeñan funciones en relación al manejo y fiscalización de dichos impuestos, y lo que es más grave todavía, viola los artículos 52 y 53 del Código Político y Municipal (Ley 4ª de 1913) al asignar efecto retroactivo al artículo 1.° de la Ley 54 de 1920 para desconocer la eventualidad a funcionarios a quienes un decreto—ley anterior—no modificado ni derogado por la Ley 54, otorga ese derecho. Igualmente lesiona los derechos civiles de los empleados que me han otorgado el poder, a quienes desconoce un derecho adquirido con justo título y buena fe, y de consiguiente vulnera el canon 31 de la Carta Fundamental de la República. Pido pues que al revisar el honorable Consejo el ordinal 1? de la providencia
acusada, declare que sobre el producto de los impuestos de timbre, papel sellado y consumo, tienen derecho a sobresueldo eventual todos los funcionarios de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, a quienes el Decreto legislativo número 135 otorga ese derecho. . Lo más curioso de la providencia recurrida consiste en que en el numeral 1? de ella el señor Contralor, por sí y ante sí, procedió a fijar la tasa del 2% por 100 sobre el producto de los impuestos de timbre, papal sellado y consumo para la liquidación de la eventualidad de los funcionarios a quienes graciosamente la otorgó, pues no existe ninguna ley ni ningún decreto que señalen el dos y medio por ciento (2 1/2) como rata para la liquidación del porcentaje eventual sobre los impuestos citados. En cuanto atañe al problema de las eventualidades sobre el producto del impuesto sobre la renta, que por ministerio del numeral 2o de la Resolución de la Contraloría se desconoce, de doble mandoble, a todos los empleados de la Jefatura del Impuesto sobre la Renta en el Departamento de Cundinamarca, y a la mayoría de los empleados de la Sección de Recaudación del mismo impuesto, en la ciudad de Bogotá, conviene como antecedente recordar cuáles son las disposiciones legales que autorizan al Poder Ejecutivo para señalar asignaciones eventuales a los empleados del ramo, y por medio de cuáles decretos hizo uso el Gobierno de la mentada facultad. La Ley 56 de 1918, por la cual se establece el impuesto sobre la renta, en su artículo 5º dispone: "El Gobierno reglamentará esta Ley, señalará los sueldos fijos o eventuales
que hayan de disfrutar los empleados respectivos y aplicará las sanciones a los defraudadores de acuerdo con la ley." El Gobierno pues está autorizado para señalar los sueldos fijos o eventuales de que hayan de disfrutar los empleados respectivos. Cuestión previa, de excepcional importancia, es determinar si la Ley 56 de 1918 inviste al Gobierno de precisas facultades extraordinarias, de las cuales tan sólo puede hacer uso pro tempore por una especie de delegación legislativa. La esencia de las facultades extraordinarias es de naturaleza diversa, y su concesión obedece a circunstancias excepcionales, de tal manera que el Poder Ejecutivo sólo puede usar de ellas durante determinado lapso que el legislador se encarga de delimitar en tales casos. La facultad concedida al Gobierno por la Ley 56 de 1918 no es una facultad extraordinaria, como tantas otras, y de la-cual ha hecho uso el Gobierno por medio de varios decretos en atención a la potestad reglamentaria e inmanente que la Constitución le ha conferido. Creer que de esa facultad sólo podía hacer uso el Ejecutivo hasta las próximas sesiones del Congreso de 1919, es pensar con criterio infantil, en tratándose del implantamiento de un arbitrio fiscal tan complejo en el cual no existían antecedentes históricos acerca del funcionamiento del tributo en donde no existían estadísticas, y sobre todo en un medio perfectamente extraño a esta clase de contribuciones directas. Pero si esto es así, el Gobierno, dentro de esa facultad ordinaria, puede variar, siempre que las necesidades de la nueva renta lo requieran, el régimen actual de su administración, y consecuencialmente la facultad que le está conferida
por la citada Ley 56, es de carácter permanente y subsiste mientras no sea suprimida por otra ley, a diferencia de la que se concedió por la Ley 126 de 1914 ya citada, en cuyo preámbulo se dice que en vista de la crisis económica y fiscal producida por la guerra europea, y de acuerdo con el numeral 10 del artículo 76 de la Constitución, se reviste pro tempere de facultades extraordinarias al Gobierno, de las cuales podía usar hasta el día de la apertura de las siguientes sesiones del Congreso. El Poder Ejecutivo siempre ha creído que la potestad que le confirió el artículo 5° de la Ley 56 de 1918 es de carácter permanente, y así de modo sucesivo ha dictado los Decretos números 794 de 11 de abril de 1919; 2406 bis de 20 de diciembre de 1919 (después de las sesiones del Congreso ordinario del mismo año); 61 de 1921, y últimamente, el número 59 de 1924, los cuales, entre otros varios, han modificado de diversa manera la administración y organización del impuesto-sobre la renta. Salta a la vista que si el Poder Ejecutivo no tiene facultad, en los términos del artículo 5° de la tantas veces citada Ley 56 de 1918, son inexequibles e ilegales y de consiguiente la tasación, liquidación y cobro del impuesto sobre la renta, practicados con sujeción a tales términos, no -tendría razón de ser. El 11 de abril se excedió el Decreto número 794 de 1919, reglamentario de la Ley 56, en cuyo artículo 30 se establece:
"Los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional tendrán derecho, además de los sueldos y emolumentos de que gozan en la actualidad, al cinco por ciento (5 por 100) de lo que recauden por el impuesto, y cada uno de los miembros de las Juntas Centrales gozarán de una asignación de cinco pesos ($5) por cada sesión a que asistan." Y en armonía con esto, el artículo 15-del Decreto número 1462 de 17 de julio del mismo ciño de 1919, dispuso: "Es entendido que el porcentaje de que trata el artículo 30 del Decreto número 794, en lo tocante a los Administradores de Hacienda, sólo podrá liquidarse sobre aquellas sumas que directamente y en el respectivo Municipio recauden dichos empleados. Estas eventualidades se repartirán entre los empleados referidos y los demás que intervengan en la organización y cobro del impuesto en las cabeceras de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, excepción hecha de los miembros de las Juntas en proporción al sueldo que devengue cada uno de esos funcionarios, y siendo entendido que esos honorarios no podrán exceder, en ningún caso, del máximum de sesenta pesos ($60) mensuales para cada empleado." De tal manera que la eventualidad que el artículo 30 del Decreto número 794 señalaba a los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional exclusivamente, se hizo extensiva a todos los empleados que intervengan en la organización y cobro del impuesto sobre la renta en las cabeceras de los Departamentos, Intendencias y Comisarías. Posteriormente, con fecha 13 de noviembre del mismo ano, fue expedido el
Decreto número 2163 de 1919, el cual en su artículo 1° dice: "La asignación eventual de que tratan los artículos 30 del Decreto 794 y 15 del 1462 del ano en curso, se distribuirá entre los siguientes empleados de las Administraciones de Hacienda Nacional de las capitales de los Departamentos o Intendencias, en proporción al sueldo que cada uno de ellos -devengue: los Administradores, Contadores y Cajeros de esas Oficinas; los Oficiales Secretarios de las Juntas y Jefes del ramo; los Agentes y los demás empleados que posteriormente se establezcan en el ramo del impuesto sobre la renta." Por ministerio del artículo 1º trascrito, gozan de eventualidad a la rata del cinco por ciento (5 por 100) del producto del impuesto sobre la renta, porcentaje liquidado en proporción al sueldo que cada uno de ellos devengue, los siguientes funcionarios: los Administradores, Contadores y Cajeros; los Oficiales Secretarios de las Juntas del Impuesto, Jefes del ramo; los Agentes y demás empleados que posteriormente se establezcan en el ramo del impuesto sobre la renta. Y el Decreto número 2406 bis de 1919 (diciembre 20), reglamentario del impuesto sobre la renta, reproduce en su artículo 57 el derecho a asignaciones eventuales consagrado en pro de los funcionarios, por las disposiciones ya transcritas, en la siguiente forma: "Es entendido que el porcentaje a que se refieren los Decretos 1462, en su artículo 15, y 2163 del año en curso, se liquidará sobre las sumas que semestralmente se recauden, sin que en ninguno de los meses que abarque el
impuesto que se percibe, pueda exceder esa participación del máximum fijado en los decretos referidos, o sea de trescientos pesos en cada semestre, a partir de la fecha en que entró a regir la Ley 72 de 1919." El 12 de junio de 1920 el Gobierno dictó el Decreto número 1221, sobre liquidación y pago de eventualidades, cuyo artículo 19 es del tenor siguiente: "El cinco por ciento (5 por 100) fijado por el artículo 30 del Decreto 794 de 1919, como asignación eventual a los Administradores y Recaudadores de Hacienda, quedará reducido a un dos y medio por ciento (2}4 por 100) para la Administración de Bogotá; a un tres por ciento (3 por 100) para las de Medellín y Santa Marta, y a un cuatro por ciento (4 por 100) para las de Barranquilla, Cartagena y Cúcuta. "Estos porcentajes son repartibles entre los Administradores, los Cajeros, los Contadores, los Jefes del Impuesto, los Agentes y los Oficiales Auxiliares de las Administraciones en que no existen los puestos de Cajeros." Como se ve, este artículo no hace cosa distinta de reducir la tasa del cinco por ciento (5 por 100) uniforme anterior a la del dos y medio por ciento (2j4 por 100) para el personal de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca y reglamentar la distribución y liquidación de la eventualidad. La Contraloría desconoce probablemente el parágrafo de este artículo 1° Luego se expidió la Ley 54 de 1920, cuyo artículo 1º, al cual ya se hizo referencia, señaló el máximum del porcentaje eventual para cada empleado, y
prohibió al Ejecutivo asignar en el futuro emolumento eventual a funcionarios no recaudadores. Pero como esta disposición no tiene efecto retroactivo, en nada perjudica a los funcionarios no recaudadores a quienes el Ejecutivo, con anterioridad a la promulgación de ella, había otorgado asignaciones eventuales. La Ley 79 de 1922 (noviembre 23) vino en su artículo 29 a introducir serias modificaciones en las asignaciones eventuales al disponer: "Los funcionarios públicos que intervengan en la calificación de los contribuyentes al impuesto sobre la renta, o que revisaren las tasaciones respectivas, o que a cualquier título conocieren de las avaluaciones y reclamaciones, no podrán gozar de emolumentos basados en el porcentaje del producido de ese impuesto. Y en desarrollo de esa prohibición legal, el Gobierno al expedir el Decreto número 59 del 12 de enero del presente ano (1924), estatuyó en el artículo 70: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 79 de 1922, los funcionarios que intervengan en la calificación de los contribuyentes al impuesto sobre la renta, o que revisaren las tasaciones respectivas, o que conocieren de las avaluaciones o aforos, o de las reclamaciones que intenten los contribuyentes, no tendrán derecho a eventualidades o porcentajes basados en el producido del gravamen. En tal virtud, los miembros de las Juntas especiales y municipales del ramo del mismo y los Inspectores de Impuestos, no podrán percibir suma alguna como sueldo o asignación eventual basada en porcentajes sobre el producido del impuesto sobre la renta." De manera que todos los funcionarios del impuesto a quienes decretos
anteriores señalaban asignaciones eventuales, con las únicas excepciones establecidas por los artículos 2° de la Ley 79 de 1922 y 70 del Decreto número 59 de 1924, tienen» derecho a cobrar eventualidades sobre el producto del impuesto sobre la renta, y la Contraloría no puede, sin desconocer la situación de derecho emanada de las prescripciones transcritas, negarlas. De consiguiente, el señor Contralor General al disponer en el numeral 2° de la providencia recurrida, que por el impuesto sobre la renta sólo tienen derecho a la eventualidad del 2% por 100 liquidado sobre lo que se recauda en Bogotá, el Administrador, el Jefe Recaudador del Impuesto sobre la Renta y los dos Recaudadores de que habla el Decreto número 268 de 1923, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 54 de 1920; que al Administrador le corresponde el porcientaje fijado por el Decreto número 1221 de 1920, porque él es el encargado de la percepción del impuesto sobre la renta,/ y a los demás por desempeñar las funciones de cobradores, ha violado todos los decretos citados que señalan eventualidad sobre el producto del impuesto sobre la renta al personal de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca y al personal de la Jefatura del Impuesto sobre la Renta en el mismo Departamento; ha violado los artículos 52 y 53 del Código Político y Municipal (Ley 4° de 1913), al asignar efecto retroactivo al artículo 19 déla Ley 54 de 1920 para desconocer la eventualidad a funcionarios a quienes decretos vigentes, no modificados ni derogados en cuanto al punto concreto de la eventualidad, otorgan ese derecho; y por último, ha lesionado los derechos civiles de mis mandantes, los cuales están amparados por el artículo 31 de la Constitución. Pido, en consecuencia, que al revisar el honorable Consejo el ordinal 29 de la providencia reclamada, lo declare ilegal, y en su lugar declare que sobre el producto del impuesto sobre la renta tienen derecho a eventualidad todos los funcionarios a quienes el artículo 19 del Decreto número 1221 de 1920, en concordancia con las demás disposiciones ejecutivas legales citadas en el curso de esta exposición, concede ese derecho. Resta tan sólo examinar la Resolución de la Contraloría en relación a las eventualidades a que tienen derecho los empleados de la Sección de Recaudación del Impuesto sobre la Renta en la ciudad de Bogotá, creada por el Decreto número 486 de 10 dé abril de 1922, asignaciones que también han sido desconocidas por la Contraloría. El Gobierno, en vista de que la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca no podía atender simultánea y eficazmente a la percepción del impuesto sobre la renta y a la de los impuestos de consumo y timbre nacional, motivo por el cual estaba pendiente en la ciudad de Bogotá la recaudación de una deuda exigible por valor principal de $ 308,887-47, procedente del impuesto sobre la renta causado en los anos de 1919 y 1920 en el solo Municipio de Bogotá, y por muchas otras consideraciones igualmente importantes, todas las cuales se enumeran en la parte dispositiva de este
Decreto número 486, juzgó de necesidad inaplazable crear una oficina especial de recaudación del impuesto sobre la renta, lo cual hizo por medio del citado Decreto 486 de 10 de abril de 1922. El establecimiento de dicha oficina no trajo erogación ninguna para el Tesoro, pues para ello se limitó considerablemente el número de agencias de expendio particulares de papel sellado y timbre nacional, supresión con la cual se obtuvo una eco no" mía de $ 750 mensuales, pues las agencias suprimidas pasaron de treinta, según consta del libro respectivo a cargo del Jefe del Expendio de la Administración de Hacienda de esta ciudad. Por el artículo 3° de este Decreto se establece: La eventualidad del cinco por ciento (5 por 100) que corresponde al Administrador de Hacienda sobre las sumas que se recauden, se distribuirá proporcionalmente al sueldo que devenguen entre el Administrador, el Cajero Jefe del Expendio, el Tenedor de Libros de la Administración, los empleados de la Jefatura del Impuesto sobre la Renta de Cundinamarca y los de la Sección que por el presente Decreto se establece, teniendo en cuenta el tiempo de servicio de cada uno de ellos y sin que esa eventualidad exceda de cincuenta pesos ($50) mensuales para cada empleado. Así vino a elevarse al cinco por ciento (5 por 100) la renta de liquidación de la eventualidad que había sido reducida al 2% por 100 por el Decreto número 1221 de 1920. La disposición que consagra la eventualidad para el personal de la Sección de Recaudación del Impuesto sobre la Renta fue dictado por el Gobierno en virtud
de la autorización permanente que para la organización del impuesto sobre la renta le confiere la Ley 56 de 1918, y está estrictamente ajustada a las exigencias del artículo 1° de la Ley 54 de 1920; pues basta leer los considerandos del Decreto 486 de 1922, para cerciorarse de que todo el personal de la Sección de Recaudación, como su nombre lo indica, ejerce funciones de recaudador: la recaudación del impuesto sobre la renta es el objeto primordial y único de esta Sección. Por el Decreto número 268 de 1923 (24 de febrero) se quitó la autonomía a la Sección de Recaudación, creada por el Decreto 486, se redujo su personal a cinco empleados: Jefe, Oficial, Secretario Liquidador, un Escribiente y dos Recaudadores, y se incorporó en la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca; y por Decreto número 725 del mismo año de 1923 fue aumentado, por necesidades del servició, el personal de la Sección de Recaudación con un segundo Liquidador y un Recaudador más. Posteriormente, por el Decreto número 882 de 1923 (16 de junio) se estableció: "Artículo 19 Los empleados de la Sección 5ª del Ministerio de Hacienda, reorganizada por el Decreto número 268 del corriente año, y los de la antigua Sección Recaudadora del Impuesto sobre la Renta en el Municipio de Bogotá, que pasaron a formar parte de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, conforme al Decreto citado y al número 725, también del año en curso, gozan además de sus asignaciones fijas, y desde la expedición de
los mencionados Decretos, de las eventualidades que por Decretos 135 de 1918 y 486 de 1922 se fijaron, respectivamente, a los empleados de la antigua Sección 5. del Ministerio citado y a la extinguida Sección Recaudadora." Y la Contraloría, sin estudiar este problema con la atención que el caso merece, y pasando por encima de las disposiciones legales y de los decretos ejecutivos que señalan las eventualidades, ha procedido a desconocer a tres de los empleados de la Sección de Recaudación el sobresueldo eventual, al paso que se lo ha reconocido a los otros, estableciendo distinciones donde ni la ley ni los decretos las han hecho, y definiendo por sí y ante sí, en cada caso concreto, acere» de la legalidad o ilegalidad de les decretos dictados por el Poder Ejecutivo, cuando es elemental que carece de jurisdicción para pronunciarse en este sentido, comoquiera que la decisión de la legalidad o ilegalidad de los decretos dictados por el Gobierno, es asunto de privativa competencia del Consejo de Estado; y que los decretos ejecutivos se presumen legales y deben cumplirse a todo lo largo y a todo lo ancho del territorio nacional, mientras la autoridad competente no los declare reñidos con la ley. Solicito, ya para terminar, que el honorable Consejo declare que la Resolución acusada en cuanto niega el derecho a asignaciones eventuales a los empleados de la Sección de Recaudación del Impuesto sobre la Renta de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, a quienes el Decreto 882 de 1923, plenamente vigente, otorga ese derecho, es legal, y que, en
consecuencia, dichos funcionarios tienen derecho a hacer efectivas las asignaciones eventuales que el citado Decreto les señala, lo mismo que todos los demás funcionarios a quienes el Decreto referido, en armonía con la Ley 56 de 1918 y 54 de 1920, y demás decretos relacionados en este memorial, otorga ese derecho. El honorable Consejo no debe perder de vista que el número de funcionarios entre quienes deba repartirse el porcientaje eventual, en manera alguna representa mayor gravamen para el Erario, pues que la suma a repartir, ósea el dividen do, permanece uno e idéntico, inalterable, cualquiera que sea el número de funcionarios entre quienes deba repartirse. La Resolución del señor Contralor, materia de este recurso, no representa, por este concepto, ningún esfuerzo en pro del Tesoro Público, sino que tiende a perjudicar, por causas que no es fácil explicar, a modestos funcionarios que consagran su tiempo, su energía y sus conocimientos a la organización, fiscalización y recaudación de los impuestos nacionales. Dadas la justicia y a pareja miento en la ley, de la acción intentada, no dudo del éxito de ella, y el honorable Consejo al rectificar este error voluntario del señor Contralor, no habrá hecho cosa distinta de velar por los fueros de la equidad, obligando a este omnipotente funcionario a marchar dentro de las paralelas de acero de la Constitución y de la ley, y dando golpe de gracia a la dictadura fiscal, que es la más odiosa de las dictaduras. Acompaño el poder que acredita mi personería, y un certificado auténtico
expedido por el señor Administrador de Hacienda Nacional de Cundinamarca, documento que comprueba el carácter de empleados públicos en el ramo de Hacienda directamente perjudicados con la resolución del Contralor, de que se hallan investidos mis mandantes. Servios dar curso legal a este memorial. Señores Magistrados, respetuosamente. JUAN BAUTISTA NEIRA Admitida la anterior demanda, se abrió a pruebas; recibidas éstas, verificada la audiencia, recogidos los alegatos, y no observándose, por último, ninguna causal de nulidad que invalide
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