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CE-SNG-94-1924-10-27

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNG-94-1924-10-27
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: RAMON CORREA Bogotá, octubre veintisiete (27) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: JUAN BAUTISTA NEIRA Y JUAN DE DIOS VASQUEZ Demandado: Referencia: Sentencia dictada en la demanda intentada por el doctor Hilarión Vega Ranjel, a nombre de los señores Juan Bautista Neira y Juan de Dios Vásquez contra una Resolución del señor Contralor General de la República, el día 10 de abril Del presente año (1924).

Vistos: El señor H. Ranjel apoderado de los señores Juan Bautista Neira, Juan de Dios Vásquez, Rafael Camargo, Víctor J. Chiappe. Manuel Sáenz Echeverri, Martín Perilla, Pedro López y Rafael Malo Baños, vecinos de esta ciudad, empleados de la Primera Recaudación Delegada de Rentas Nacionales, acusó ante esta Sala la Resolución sin número, dictada por el señor Contralor General de la República, el día 10 de abril del presente año, la cual esta concebida en estos términos: La Contraloría estima que los peticionarios no tienen derecho a las asignaciones eventuales anteriormente mencionadas, y en tal virtud rechazará toda erogación que proceda de las que se reconozcan por lo correspondiente desde el día 1º de marzo del corriente año, en adelante, en desacuerdo con lo establecido en estas providencias.

Cópiese y notifíquese a los peticionarios. LEANDRO MEDINA El demandante ejercitó la acción que conceden los artículos 79 y 52 de la Ley 130

de 1913, así como la privada de que trata el artículo 80 de la misma Ley. Apoyó el actor su libelo en los siguientes razonamiento: La ilegalidad de la Resolución materia del recurso está plenamente demostrada en el alegato por medio del cual hube de solicitar al propio Contralor la revocación de su determinación, alegato que obra a los folios 4 vueltos, 5, 6, 7, 8 y 8 vuelto de la copia adjunta expedida a solicitud mía por la Contraloría, argumento que el honorable Consejo debe dar por reproducido en este memorial. Allí esta comprobado que el señor Contralor al interpretar el artículo 1° de la Ley 54 de 1920, ha violado las prescripciones de los artículos 27 y 29 del Código Civil; que al negar la eventualidad sobre el producto de los impuestos de timbre, papel sellado y consumo al personal de la Sección de Impuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ha violado el Decreto de carácter legislativo número 135 de 1918, y por último, que al negar al personal de la Primera Recaudación Delegada de Rentas Nacionales, Sección de Impuestos del mismo Ministerio, la eventualidad sobre el producto del impuestos sobre la renta, ha violado las prescripciones de los artículos 63 y 57, relacionados entre sí, del Decreto número 59 de 1924, 4'reglamentario del el impuesto sobre la renta.'' El problema que se presenta al honorable Consejo de Estado es bien sencillo: la Contraloría, como condición previa para negar la eventualidad, ha puesto en duda el carácter de Recaudadores de las rentas nacionales de que se halla investida la

Primera Recaudación Delegada de Rentas Nacionales, y al proceder así, ha pasado por alto los mandatos del artículo 4° de la Ley 68 de 1923, en relación a las prescripciones de la Ley 36 del mismo año, disposiciones legales desarrolladas por el artículo 57 del Decreto número 59 de 1924 (en lo tocante al impuesto sobre la renta). El Gobierno está plenamente autorizado (Leyes 126 de 1914, 51 de 1917 y artículo 1º de la Ley 54 de 1920) para asignar sueldos eventuales a los funcionarios recaudadores de las rentas de timbre nacional, papel sellado, consumo e impuesto sobre la renta, y en ejercicio de esa potestad señalóla eventualidad al personal de la Primera Recaudación Delegada de Rentas Nacionales por medio de los Decretos citados, Decretos que el señor Contralor estima que, aunque están vigentes, son reñidos con la ley, y que este evento de pugna debe solucionarse de acuerdo con las prescripciones de los artículos 240 de la Ley 4ª de 1913 y 12 de la Ley 153 de 1887. Pero lo curioso es que el señor Contralor no señala en su Resolución en qué consiste esa pugna. Las definiciones que de la palabra recaudador y de sus funciones da el Diccionario de la Real Academia Española, están pregonando que la Ley 68 de 1923 y el Decreto número 59 de 1924 hicieron bien en calificar de Oficina Recaudadora a la Primera Recaudación Delegada de Rentas Nacionales, y por lo mismo, que el Poder Ejecutivo al señalar eventualidad al personal de esta misma Oficina

procedió dentro de la facultad que el artículo 19 de la Ley 54 de 1920 le otorga. En concepto del señor Contralor, los únicos empleados capacitados legalmente para cobrar eventualidades, a partir de la vigencia déla Ley 54 de 1920, son los Recaudadores, entendiendo por tales únicamente a los empleados de manejo, al tenor de los artículos 244 y 248 del Código Fiscal. Examinemos este concepto a la luz de las disposiciones citadas: Los artículos pertinentes son el 240 y el 243. El primero de ellos dice: "La administración activa del Tesoro Nacional, o sea la recaudación de los productos que lo forman, al tenor de lo que dispone el artículo 5° y cuya percepción se autoriza anualmente en el Presupuesto de rentas, corresponde al Gobierno, el cual la ejerce por medio de empleados subalternos que genéricamente se denominan recaudadores, o por contratos con particulares." Por manera que según esta disposición, se entiende por recaudador todo empleado que interviene de manera alguna en la percepción de los productos que forman el Tesoro de la Nación. El segundo de los citados artículos, o sea el 243, expresa: "Los recaudadores y los pagadores se conocen también con la denominación específica de empleados de manejo” En consecuencia, el género próximo lo constituyen la diferencia específica, los empleados de matuejo, al tenor del artículo 243. Del examen de estas disposiciones se infiere gramatical y legalmente que todo empleado de manejo es recaudador, pero que no todo recaudador es empleado de manejo, conclusión

inmediata, conclusión remota; que según la Ley 54 el Gobierno está legalmente facultado para señalar sueldos eventuales a las oficinas que tengan por la ley o por decreto el carácter de recaudadoras, y de consiguiente, toda pugna entre la Ley 54 de 1920 y los Decretos ejecutivos que señalan la eventualidad a la Primera Recaudación Delegada de Renta Nacionales, que es oficina recaudadora, como su mismo nombre lo indica, ha desaparecido. El hecho de estar hoy derogados los artículos citados del Código Fiscal, nada significa, pues el señor Contralor ha querido fundarse en ellos para negar la eventualidad. Con lo expuesto creo haber acreditado la absoluta ilegalidad de la Resolución acusada. Ahora, no se oculta al honorable Consejo que esta providencia está vulnerando preciosos derechos civiles de mis mandantes, pues al desconocer y violentar las disposiciones legales que nos asignan emolumento eventual, está cercenando un derecho adquirido con justo título y buena fe, derecho que merece todo el respeto que el artículo 31 de la Constitución otorga a esta clase de derechos. No se defiende el Tesoro Público a costa del escaso patrimonio de sus buenos servidores. Es increíble que al personal de una oficina que con el de la Primera Recaudación Delegada de Rentas Nacionales ha hecho ingresar a las arcas nacionales, según declaración del propio Ministro de Hacienda y Crédito Público, más de seiscientos mil pesos ($ 600,000), que por concepto del impuesto de timbre estaban pendientes y casi perdidos al iniciarse la vigencia de la Ley 20 de 1923, se le ponga en tela de juicio un derecho tan claro como el de las

asignaciones eventuales.» Abierto a prueba el juicio se practicaron lasque en sendos memoriales se solicitaron por el demandante y por el señor Fiscal de la corporación. Una vez que se verificó la audiencia decretada y oída las partes en ese acto, resta tan sólo decidir en sentencia final lo que sea procedente. La Sala hará un detenido estudio de todas y cada una de las leyes, así como de los decretos pertinentes, a fin de fundar su fallo de manera que no dé lugar a vanas interpretaciones y se entorpezca el cumplimiento de lo que haya dedecidirse. La Ley 126 de 1914, sobre arbitrios fiscales, concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para gravar con impuestos de consumo varios artículos de procedencia extranjera, así como para reorganizar la renta de timbre y papel sellado. En desarrollo de esa Ley el Gobierno dictó los Decretos ejecutivos números 161 y 894 de 1915; y por el Decreto número 1218 de 17 de enero del mismo año se señaló la asignación eventual a los empleados que intervenían en la recaudación de esos impuestos, en proporción a los sueldos fijos que habían sido señalados por el Decreto número 207 de 5 de febrero del mismo año. Esa asignación quedó señalada así: 3½ por 100 del producto bruto total del impuesto, distribuido entre los empleados de la Inspección Central; 2% por 100 del producto bruto de cada Departamento, Intendencia o Comisaría, para distribuir entre los empleados de la Administración de Hacienda y los de la Inspección Seccional;. 5 por 100 del producto bruto de

cada Municipio, para distribuir entre el respectivo Recaudador y el Subinspector. En este estado se hallaban las cosas relativas a esas eventualidades cuando se encontraban bajo la dirección del Ministerio del Tesoro, o sea hasta el 22 de enero de 1918, en que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley 51 de 1917, tuvo a bien expedir el Decreto número 135 de 1918, por el cual fueron incorporadas las oficinas de consumo en las Administraciones de Hacienda Nacional y fueron adscritas al Ministerio de Hacienda las funciones que correspondían antes al Ministerio del Tesoro. Ese mismo Decreto modificó las eventualidades que provenían del 1218, en estos términos: a) $ 0-50 por cada $ 1,000 del producto bruto total de las sumas recaudadas, que debería ser distribuido en proporción a sus sueldos, entre los empleados de la Sección de Impuestos del Ministerio de Hacienda. b) $ 0-40 por cada $ 100 del producto bruto total de lo recaudado en cada Departamento, Intendencia o Comisaría, distribuido entre los empleados de dichas Oficinas; y c) $ 0-80 por cada $ 100 del producto bruto total de lo recaudado, que será distribuido entre los empleados de las Administraciones Subalternas de Hacienda Nacional.» Por manera que el Decreto ejecutivo citado que dictó el Gobierno en uso de sus facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 51 de 1917, confirió a todos los empleados de las Administraciones de Hacienda Nacional, sin excepción ninguna, el derecho de cobrar como remuneración de sus servicios un sobresueldo eventual de $ 0-40 por cada $ 100 del producto bruto total de los

impuestos de timbre nacional, papel sellado y consumo, en el territorio de su jurisdicción. El Decreto número 135 de 1918 no ha sido modificado ni derogado. La Ley de 4 de noviembre (la 54) dijo en su artículo 1º: No podrá exceder de $ 50 mensuales la eventualidad que tan sólo podrá asignarse por razón de sus funciones a los empleados recaudadores de las rentas nacionales de timbre y papel sellado, consumo e impuesto sóbrela renta. Esta disposición se halla corroborada por el artículo 2. de la misma Ley, que derogó el 2o de la 72 de 1919.> La disposición legal contenida en el artículo 1º antes citado, contiene dos partes, que son: la limitación a $ 50 del porcientaje eventual y la expresión de los empleados recaudadores de las rentas nacionales a quienes corresponde ese porcientaje, esto es, a los recaudadores de las rentas nacionales de timbre y papel sellado, consumo e impuestos sobre la renta. Pero no puede en manera alguna deducirsede los términos de la ley que los otros funcionarios no recaudadores, a los cuales el Poder Ejecutivo habrá asignado eventualidades sobre el producto de esos impuestos, puedan ser privados de ellas como consecuencia de la misma Ley 54 citada, y esto por dos razones: la primera, porque la ley no tiene efecto retroactivo, máxime cuando a la 54 no le otorgó expresamente el legislador ese carácter; y la segunda, por que las expresiones contenidas en la ley, no lo permiten. En suma, esa Ley prohíbe al Ejecutivo señalar eventualidades a funcionarios no recaudadores, así como que ella exceda de cierta cantidad, pero

en manera alguna arrebata a otros funcionarios los derechos que tuvieran establecidos por leyes anteriores. El señor Contralor General de la República sustenta la Resolución acusada con las siguientes palabras: El producto de los impuestos sobre la renta, papel sellado, timbre y consumo, no puede ser gravado sino una sola vez con el porcientaje que cobran los empleados que directamente lo recaudan, porque sise admite que todos los recaudadores por cuyas manos pasa el producto de las mencionadas rentas, tienen derecho a la eventualidad, se llegará a la conclusión inevitable de que la mayor parte de los impuestos se invertiría en el pago de sobresueldos eventuales, y eso no es, no ha podido ser el pensamiento del legislador. Esta interpretación dada por el señor Contralor no se compadece con el respeto con que debe mirarse a la ley, la cual debe ser cumplida sin distingos de ninguna naturaleza, dado que solamente a la Corte Suprema corresponde explicarla en términos precisos, como la misma ley lo ha expresado. Y si ella viniera a perjudicar en cualquier forma a la Nación, no corresponde al empleado que debe aplicarla oponerse a que se cumpla, porque esto no sería aceptable de ninguna manera.

Y continúa el señor Contralor: El artículo 1° de la Ley 54 de 1920 se refiere a los recaudadores que pudieran llamarse de primer grado, es decir, a los que están encargados de la percepción directa de los impuestos taxativamente señalados en la disposición citada, y como los signatarios (los que pidieron como recaudadores generales de rentas nacionales que el Contralor reconsidere lo dispuesto contra ellos) no están en este

caso, no tienen derecho a la eventualidad en referencia.» Ya se vio lo que a este respecto dijo clara y terminantemente el artículo l° de la Ley 54 citada, y no debe aceptarse la clasificación que pretende hacer la Contraloría cuando se refiere a recaudadores de primer grado, sutileza exagerada para quitar a la Ley toda su fuerza imperativa cuando habla de la eventualidad que corresponde a los empleados recaudadores de ciertas rentas nacionales. De lo expuesto en el párrafo anterior se deduce que la Contraloría ha desconocido un derecho que estaba consagrado por disposiciones legales que están en completo vigor, y que la interpretación que se quiere dar a las leyes pertinentes peca contra el artículo 27 del Código Civil, porque la ley es clara, precisa, definitiva. Sustenta la Contraloría la Resolución que fue acusada, alegando que los Decretos ejecutivos números 135 de 1918, 2406 bis de 1919 y 59 de 1924, se refieren a las Secciones que Fueron suprimidas por el artículo 5° de la Ley 36 de 1923, que dice: Suprímanse las Secciones números 2ª y 5ª del Ministerio de Hacienda. La Ley dispondrá lo conveniente sobre los cambios que de acuerdo con ésta sea necesario hacer en la organización o en el personal del Ministerio de Hacienda.» ¿De dónde se deduce, pues, esa interpretación? Al tenor del artículo 2° del Decreto número 135 de 1918, desde el l° de febrero de este ano la asignación eventual de los empleados de la Sección de Impuestos, así como de las Administraciones de Hacienda, se cubrirán en esta forma:

a) $ 0-50 por cada $ 1,000 del producto bruto total que se haya recaudado de los impuestos que están a su cargo de las Administraciones de Hacienda, que se distribuirá entre los empleados de la expresada Sección, en proporción a los sueldos de que gozan.» Esta redacción es precisa, limitativa y de tal naturaleza clara que es necesario forzar el entendimiento para obtener una conclusión distinta de la que el sentido obvio de las palabras determinan. Téngase en cuenta que el Decreto en la parte que se acaba de citar reconoce plenamente el derecho a la asignación eventual expresada y lo consagra a la Sección de Impuestos, no refiriéndose en manen alguna a la que se suprimió del Ministerio de Hacienda. Y esto es tanto más cierto cuanto que la eventualidad que se otorgó a esa Sección lo fue por razón de sus funciones, que son las mismas en que se ocupaba la Sección 5ª, la cual se denomina hoy Primera Delegación—Impuestos. Es preciso no olvidar que la Ley 54 de 1920 fue expedida el 4 de noviembre de dicho año, y que esa Ley prohíbe categóricamente que se asignen eventualidades a funcionarios que no sean recaudadores, y no obstante esto, en los años de 1921, 1922 y 1923 se reconocieron y pagaron las eventualidades que correspondían a la Sección 5ª , a la Superintendencia del Impuesto sobre la Renta y a la General de Impuestos, que no tuvieron nunca carácter de oficinas recaudadoras. Esos pagos no fueron glosados por la extinguida Corte de Cuentas, porque ellos

se hacían en virtud de los Decretos dictados por el Poder Ejecutivo antes de la promulgación de la Ley 54 de 1920. Y hay más. El Ministerio de Hacienda dictó el Decreto número 882 de 1923, que aún está hoy vigente, por el cual se reconoce el derecho a las eventualidades consagradas por el Decreto número 135 de 1918, para el personal de la Sección de Impuestos, reemplazada por la Superintendencia General, oficina no recaudadora creada cuando regía la Ley 54 de 1920. y reconocida la eventualidad como un derecho adquirido, una vez que en él se determina la manera de liquidarla. Es asimismo inaceptable que se vulnere el derecho que se consagra por el mencionado Decreto 135 de 1918, como asignaciones eventuales para la Sección de Impuestos del Ministerio, en el producto de las rentas de timbre y consumo, que subsiste hoy como vigente. La razón concluyente para considerar en absoluto legal los sueldos eventuales sobre el producto del impuesto sobre la renta a los empleados de la Primera Recaudación Delegada de Rentas Nacionales, Impuestos, Sección 2ª del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se halla en el clarísimo artículo 63 del Decreto número 59 de 12 de marzo de 1924, Este artículo está concebido en estos términos: Los Recaudadores y Administradores de Hacienda Nacional tendrán derecho, además de los sueldos y emolumentos de que gozan en la actualidad, al 5 por 100 de lo que se recaude por el impuesto en el territorio de su jurisdicción.»

Este Decreto no se refiere por ninguna manera a las Secciones que fueron suprimidas por el artículo 5° de la Ley 36 de 1923, sobre administración y recaudación de las rentas nacionales, cuyo personal fue fijado por el artículo 3° de la Ley 68 de 25 de octubre de 1923. Esa Ley empezó a regir desde el día citado, 25 de octubre, quedando desde luego suprimida la Superintendencia General de Impuestos, Sección 5ª del Ministerio de Hacienda, y fue reemplazada por la Primera Recaudación Delegada de Rentas Nacionales. Impuestos, Sección 2ª del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De ahí la razón del Decreto número 1482 del mismo octubre citado, que designó el personal para esa nueva Sección, y ese personal tomó inmediatamente posesión de sus cargos. El Decreto número 59 de 1924, reglamentario del impuesto sobre la renta, impone obligaciones y concede derechos a la Primera Recaudación Delegada de Rentas Nacionales en los artículos 40, 53, ordinal i); 54, ordinales 6), c), ch); 56, 57 y muchos más, lo que demuestra palmariamente que ese Decreto no se refiere ni podría referirse a secciones que no existían cuando se expidió. Basta leer con atención el memorado artículo 63 del Decreto número 59, para saber a cuáles Recaudadores se concede el sueldo eventual, y si se lee el artículo 57 de ese mismo decreto, se tendrá la nomenclatura completa de los empleados a los cuales está encomendada la recaudación del impuesto sobre la renta. Y para

que se vea la verdad de este aserto, se copia el artículo mencionado: La recaudación del impuesto sobre la renta estará a cargo de la Primera Recaudación Delegada de Rentas Nacionales, de acuerdo con la prescripción del artículo 4ª de la Ley 68 del presente año, y será recaudado bajo la responsabilidad de la referida Delegación, por conducto de los Administradores de Hacienda Nacional de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, en los lugares donde desempeñen sus cargos; en los demás Municipios harán la recaudación los Administradores Subalternos o Recaudadores de Hacienda Nacional, bajo la dependencia y responsabilidad de aquéllos; y donde no hubiere ni Administradores Subalternos ni Recaudadores de Hacienda Nacional, los Tesoreros Municipales.» Es pues a todas luces evidente que la Primera Recaudación Delegada de Rentas Nacionales, así como todos los funcionarios de que trata el artículo anterior, tienen derecho a la eventualidad del cinco por ciento (5 por 100) sobre el producto del impuesto sobre la renta. ¿De dónde han podido sacarse por el señor Contralor los Recaudadores de primer grado, frase que no la contiene ni el artículo 63 del Decreto número 59, ni ningún otro decreto ni ley existente? Bien está que el señor Contralor cuide del manejo de los caudales públicos, y a este respecto se le reconoce una ecuanimidad digna de encomio; pero de aquí a la vulneración de derechos preexistentes, hay una suprema distancia. Lo primero, lo aplaude esta Sala; lo segundo, le merece su reproche más terminante.

Como el artículo 63, tantas veces citado, se refiere única, mente a Recaudadores y Administradores de Hacienda Nacional para la eventualidad de sueldos en él reconocidos, es evidente, y en esto tiene sobra de razón el señor Contralor, que el personal de la Recaudación General de Rentas Nacionales y el de la Segunda Recaudación Delegada, Sección de Aduanas del Ministerio, no tiene el mismo derecho, porque según lo dice el artículo 4º de la Ley 68 de 1923. y sus decretos reglamentarios, ninguna de aquellas entidades tienen funcione concernientes a la organización, fiscalización Y recaudación de los impuestos conocidos con los nombres de timbre nacional, papel sellado, consumo o impuesto sobre la renta. Si se hubiera de aceptar el concepto de la Contraloría que dice que no puede ser gravado sino una sola vez el impuesto sobre la renta para los empleados que directamente lo recauden, porque se llegaría a la conclusión inevitable de que esos impuestos se invertirían en el pago de sobresueldos eventuales, sería forzoso deducir que ese fuera ilegal, y no toca en manera alguna al señor Contralor establecer esa doctrina, porque, como ya se dijo, correspondería a la Corte Suprema o al Consejo de Estado, en su caso, la decisión correspondiente. Otro punto que debe estudiarse en este fallo para lo que pueda relacionarse con el futuro, es que no se halla en lo justo la consideración de que los emolumentos eventuales que en este juicio se reclaman, no deban reconocerse por cuanto quedaron incluidos en la fijación de sueldos que hizo la Ley 68 de 1923, porque

evidentemente esos sueldos no excluyeron en parte alguna las asignaciones que los decretos y leyes existentes habían reconocido para el personal de la Primera Recaudación Delegada de Rentas Nacionales. Y no entra la Sala a determinar si en el aumento que se hizo en los sueldos fijos de los empleados a que se refiere la Primera Recaudación, quedaron incluidos los eventuales, porque la Ley no los expresó así, y donde ella no distingue, no le es permitido distinguir al juzgador. Si el léxico de la lengua y el Código Fiscal definen lo que significan las palabras recaudador, cobranza, cobrar y percibir, de esa limitación filológica no puede deducirse, a la luz de la filosofía, que deba negarse lo que solicitan los actores de esta demanda, fundándose en el derecho escrito. Ni puede aceptarse que sólo los empleados encargados de recoger inmediata y directamente con sus manos el valor de los impuestos, individuos a quienes el señor Contralor llama sin fundamento alguno y según su propia clasificación, recaudadores de primer grado, sean los únicos con derecho a la retribución eventual, porque ya se vio que la Ley 54 de 1920 no lo expresa así y no le es dado al señor Contralor tergiversar el valor de los términos legales por cuya virtud se ha reclamado el derecho de los Recaudadores. El tantas veces citado artículo 53 del Decreto 59, así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1920, hablan de Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional el primero, y la segunda de Recaudadores de Rentas Nacionales, y aunque el Consejo no puede entrar a cambiar el sentido obvio de estas palabras, sí parece

natural deducir de ellas que comprenden a todos los empleados de las oficinas respectivas y no exclusivamente a aquellos que reciben y cuentan y guardan materialmente los dineros que entran por impuestos. Y aquí encaja, de acuerdo con la prescripción del artículo 4° de la Ley 68 de este año, esta frase rotunda que debería haber bastado para que, dispuestas las cosas de otra manera, no se hubiera dado lugar a la presente demanda. Esa disposición declara que la recaudación del impuesto sobre la renta se hará bajo la responsabilidad de la referida Delegación. ¿Por qué, si a esa Delegación se la hace solidaria de la responsabilidad consiguiente a la percepción y manejo de los fondos provenientes del impuesto sobre la renta, no se la hace partícipe, en la misma proporción, de los gajes eventuales que ese manejo y percepción producen? El señor Contralor declara que corresponde al Gobierno determinar cuáles son los empleados que en cada oficina deberán ejercer las funciones de percibir los impuestos, y quiénes, en consecuencia, tienen derecho a cobrar eventualidades. Con toda precisión está el señor Contralor en lo justo y en lo legal. ¿A qué fin pues arrogarse el señor Contralor una facultad que ninguna ley le ha concedido? Empero—continúa el señor Contralor—si el Gobierno, por medio de decretos, les da tal derecho a empleados que no ejercen efectivamente las funciones propias de los Recaudadores, como ha ocurrido con algunas providencias de ese origen, debe prevalecer sobre éstas el mandato legal,» pero acaso en la ocasión a que se concreta este expediente, no corresponde al-señor Contralor decidir la ilegalidad

de los decretos del Poder Ejecutivo, tarea que toca a otras entidades oficiales de superior categoría. Tan sólo como un argumento que pudiera llamarse de autoridad y, más que todo, de referencia, se detendrá este fallo a estudiar los artículos pertinentes del Código Fiscal (de 244 a 248). porque esas disposiciones legales se hallan hoy sin fuerza alguna por virtud de la Ley 42 de 1923. La administración activa del Tesoro Nacional corresponde al Gobierno y la ejerce por medio de empleados que se llaman Recaudadores, o por contratos particulares. Se entiende por Recaudador todo empleado que interviene en la percepción de los productos que forman el Tesoro Nacional. Los Recaudadores se llaman también empleados de manejo. No puede llamarse, en manera alguna, a los Recaudadores con el nombre de Pagadores. Todo empleado de manejo puede ser Recaudador, pero no todo Recaudador es empleado de manejo. Estas consideraciones se desprenden de los artículos antes mencionados. Resta examinar la comunicación del señor Contralor que lleva fecha 24 de marzo y que fue dirigida al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, la cual aparece en el expediente haber sido solicitada como prueba por el señor Fiscal. La parte pertinente de dicha comunicación es como sigue: Respecto al impuesto sobre la renta, creado por la Ley 56 de 1916, se dispuso en el artículo 5º de ella lo siguiente: El Gobierno reglamentará esta Ley, señalará los sueldos fijos o eventuales que hayan de disfrutar los empleados respectivos, y aplicará las sanciones a los defraudadores, de acuerdo con la Ley.

De esta facultad hizo el Gobierno uso en diferentes ocasiones, con una amplitud que, como lo expresa el señor Jefe de la Sección 6ª de esta Contraloría, concepto del cual participa el suscrito, se aparta de la letra de la disposición transcrita. Al efecto, no obstante las razones que el señor Ministro se ha servido expresar en su réplica, es indiscutible que el Gobierno sólo podía señalar sueldos fijos o eventuales, pero en ningún caso los empleados que intervenían en el recaudo de dichas rentas, podían disfrutar de unos y otros; y no es razón suficiente para desvirtuar el hecho de haberse apartado del texto de la ley, la circunstancia de que el Congreso hubiera acogido sin observación en los proyectos de presupuesto, las partidas propuestas por el Gobierno para el pago de tales sueldos, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno, pues por desgracia no siempre se tienen en cuenta en la expedición de las leyes sobre Presupuesto, los preceptos legales que autorizan la inclusión de determinadas partidas.» Este concepto del señor Contralor se desvirtúa desde el momento mismo en que en el artículo 5° de la Ley 56 de 1918 se haya referido a sueldos fijos o eventuales. La otra parte relativa a la disposición de carácter general del artículo 2° de la Ley 72 de 1919, en cuanto ella se refiere a que esa Ley comprende el personal que interviene en el cobro de los impuestos nacionales, y sólo les señala una asignación que, desde luego, es fija y eventual, basta considerar que esa Ley no se opuso a las asignaciones eventuales que leyes y decretos anteriores

hubieran reconocido. No tenía pues porqué incluir el artículo citado partida alguna fija para esos sueldos eventuales, que eran un derecho de los empleados respectivos. Ceden un poco los inexorables razonamientos del señor Contralor cuando dice que ha creído conveniente refrendar las órdenes de pago que legalizan el gasto causado por el servicio referido en el año de 1923, y aprobar lo correspondiente a enero y febrero de este año, y agrega: Pero para lo correspondiente al mes en curso (marzo) y a los subsiguientes, este Despacho (la Contraloría

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