CE-SNG-RAD1921-N0502
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SNG-RAD1921-N0502
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
TERRENOS BALDIOS - Adjudicación. Obligaciones de los adjudicatarios. Condición resolutoria de la adjudicación. Retorno al dominio del Estado por incumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios 1° La Nación, por medio de sus agentes respectivos, está obligada a practicar las diligencias que estime conducentes para hacer las declaraciones de que los terrenos baldíos adjudicados y en que no se hayan cumplido las obligaciones impuestas a los adjudicatarios, han vuelto al dominio del Estado. 2° Si se solicitan adjudicaciones para la agricultura y a cambio de bonos territoriales, ya por cultivos establecidos, y la extensión solicitada excede de rail (1,000) hectáreas, debe siempre aplicarse el artículo 1° de la Ley 85 de 1920, aun cuando los expedientes respectivos hayan sido levantados antes de la vigencia de esta Ley. 3° Si se trata de ocupaciones por medio de cultivos, tales como lo indicado en el artículo 3° de la precitada Ley, al decretarse las adjudicaciones, puede procederse de conformidad con el dictamen de esta corporación, de fecha 15 de marzo de 1917, en cuanto no se oponga a la Ley 85 de 1920. 4° En las solicitudes de adjudicación de baldíos, a cambio de bonos territoriales, deben aplicarse en todo caso las disposiciones de la Ley 85 de 1920.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: RAMON CORREA Bogotá, dos (2) de mayo de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0502
Actor: MINISTRO DE AGRICULTURA Y COMERCIO
Referencia: Concepto del Consejo de Estado acerca de la situación legal de los terrenos baldíos, en donde no se hayan cumplido las obligaciones impuestas a los adjudicatarios Honorables Consejeros: En oficio número 3438, de fecha 14 del presente, el señor Ministro de Agricultura y Comercio somete al Consejo de Estado la siguiente consulta: a) ¿Qué diligencias deben practicarse para hacer las declaraciones de que los terrenos baldíos adjudicados y en que no se hayan cumplido las obligaciones impuestas a los adjudicatarios, han vuelto al dominio del Estado? b) Si se solicitan adjudicaciones para la agricultura ya a cambio de bonos territoriales, ya por cultivos establecidos, y la extensión solicitada excede de mil (1,000) hectáreas, ¿debe aplicarse el artículo 19 de la Ley 85 de 1920, aun cuando los expedientes respectivos hayan sido creados antes de la vigencia de tal Ley c) Si se trata de la ocupación por medio de cultivos, tales como los indicados en el artículo 3 de la citada Ley, al decretarse las adjudicaciones ¿puede procederse de conformidad con el dictamen de esa honorable corporación, de fecha 15 de marzo de 1917 y d) En las solicitudes de adjudicación a cambio de bonos territoriales iniciados antes de haberse declarado reservada por el Gobierno alguna región, ¿deben aplicarse los artículos 7 y 8 de la Ley 85 ya citada?» Respecto a la letra a) de esta consulta, vuestra Comisión conceptúa que para cumplir el artículo 2° de la Ley 85 de 1920, reformatoria del Código Fiscal, y por lo
que hace al parágrafo 1° del citado artículo, debería dictarse un reglamento que ilustrara dicho parágrafo, como por ejemplo ordenando que se tomaran declaraciones de testigos hábiles para comprobar si se han llenado las condiciones requeridas por las leyes a fin de conservar la propiedad de los terrenos baldíos. No de otra manera podría de oficio o a petición de cualquiera persona declarar que han vuelto al dominio de la Nación tales tierras. Y aun cuando las expresiones hizo fado y por ministerio de la ley dejan comprender que basta que se colocara la condición resolutoria de la adjudicación, por virtud de la cual el adjudicatario tiene obligación de ocupar con ganados las dos terceras partes del terreno o cultivar la quinta parte, para que los baldíos vuelvan al Fisco, o lo que es lo mismo, al poder de la Nación, siempre toca al Gobierno, como lo expresa el parágrafo 10 del mencionado artículo 2° de la Ley 88, averiguar si en los terrenos adjudicados como baldíos se han llenado las condiciones requeridas por las leyes paja conservar la propiedad de tales terrenos, y en caso negativo, declarará de oficio o a petición de cualquiera persona, que han vuelto al dominio de la Nación. Ahora bien: ¿cómo podrá llenarse satisfactoriamente la misión que la ley confiere al Gobierno? Vuestra Comisión conceptúa, como ya dijo, que es preciso reglamentar convenientemente esa Ley, y toca al Ministerio respectivo cumplir ese deber. En relación a la letra b) de la consulta, debe tenerse en cuenta que la Ley 85 de
1920, que derogó el artículo 48 del Código Fiscal, dice expresamente en su artículo 1° que si la adjudicación se solicita para la agricultura, no podrá exceder de mil (1,000) hectáreas.» Desea el señor Ministro de Agricultura que se aclare el punto de si debe aplicarse este artículo 19 de la Ley 85, aunque los expedientes respectivos hayan sido credos antes de la vigencia de la Ley. Estima vuestra Comisión que el hecho de haber ocurrido a solicitar baldíos, no establece ningún derecho sobre ellos. Esas diligencias se asemejan al pleito que inicia el que pretende que se le reconozca una propiedad u otro derecho cualquiera; jamás quien tal pleito emprenda puede considerarse por este solo hecho como titular definitivo del derecho que persigue. Para esto es preciso la decisión, la sentencia que ponga fin a la litis, y en el caso que contempla la consulta, sólo la resolución por la cual se adjudiquen los baldíos solicitados, define un derecho sobre ellos. Así pues, para nada debe tenerse en cuenta, al aplicar el artículo 1° y siguientes de la Ley 85 de 1920, el hecho de que los expedientes hayan sido preparados antes de la vigencia de la ley. Respecto a la letra c) de la consulta, vuestra Comisión conceptúa que debe aplicarse el artículo 3 de la Ley 85 de 1920, teniendo presente que en ningún caso pueden adjudicarse al cultivador más de 1,000 hectáreas, y que la tramitación del artículo 1° de la Ley 71 de 1917 es de indeclinable aplicación, pues así lo establecen claramente los artículos 3° y 4° de
la Ley 85 de 1920, que rige hoy la materia. Cuanto al dictamen del Consejo de Estado de fecha 15 de marzo de 1917, a pesar de que está fundado en los artículos 66 y 48 del Código Fiscal, expresamente derogados por la Ley 85 mencionada, puede aceptarse en tanto que no se oponga a esa Ley. En lo que se refiere a la letra d) conceptúa vuestra Comisión, como ya se dijo, que la iniciación de una solicitud de tierras baldías, en nada puede considerarse para la adjudicación de ellas, desde luego que no constituye derechos legítimos adquiridos, y por tanto es de rigurosa aplicación en el expediente respectivo la doctrina encarnada en los artículos 7° y 8o de la Ley 85 de 1920, que reformó el Código Fiscal en lo referente a tierras baldías. Por lo expuesto, tengo el honor de proponeros: dígase al señor Mininistro de Agricultura y Comercio, en respuesta a su atento oficio número 3438 y a las consultas en él contenidas, lo siguiente: 1° La Nación, por medio de sus agentes respectivos, está obligada a practicar las diligencias que estime conducentes para hacer las declaraciones de que los terrenos baldíos adjudicados y en que no se hayan cumplido las obligaciones impuestas a los adjudicatarios, han vuelto al dominio del Estado. 2° Si se solicitan adjudicaciones para la agricultura y a cambio de bonos territoriales, ya por cultivos establecidos, y la extensión solicitada excede de rail (1,000) hectáreas, debe siempre aplicarse el artículo 1° de la Ley 85 de 1920, aun
cuando los expedientes respectivos hayan sido levantados antes de la vigencia de esta Ley. 3° Si se trata de ocupaciones por medio de cultivos, tales como lo indicado en el artículo 3° de la precitada Ley, al decretarse las adjudicaciones, puede procederse de conformidad con el dictamen de esta corporación, de fecha 15 de marzo de 1917, en cuanto no se oponga a la Ley 85 de 1920. 4° En las solicitudes de adjudicación de baldíos, a cambio de bonos territoriales, deben arplicarse en todo caso las disposiciones de la Ley 85 de 1920. Si el presente informe fuere aprobado por la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, transcríbase al señor Ministro de Agricultura y Comercio y publíquese en los Anales de esta corporación. Vuestra Comisión, RAMON CORREA Bogotá, abril 22 de 1921. En sesión de la fecha fue aprobado el anterior concepto.
JORGE VELEZ
Presidente
MIGUEL ABADIA MENDEZ
Vicepresidente
RAMON CORREA
Vocal
ISMAEL E. CASTRO
Secretario