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CE-SNG-RAD1921-N0613

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNG-RAD1921-N0613
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

EMPLEADOS DEPARTAMENTALES - No quedan inhabilitados por ser elegidos representantes o senadores / CONGRESISTAS - Pierden empleo que vinieran desempeñando en el Poder Ejecutivo / DIPUTADOS - Pierden empleo que vinieran desempeñando en la respectiva gobernación La cuestión es clara: los individuos que fueren elegidos, como principales, Senadores o Representantes, pierden, al entrar a ejercer la representación, el cargo que estuvieren desempeñando por nombramiento del Poder Ejecutivo, y los que fueren elegidos Diputados a las Asambleas Departamentales, también con el carácter de principales, pierden el empleo que hubieren obtenido de la respectiva Gobernación, al comenzar a ejercer el cargo de elección. Nada dice la ley al respecto de los empleados departamentales que sean favorecidos con una elección de Senadores o Representantes, y por eso debe entenderse que no ocurre ninguna incompatibilidad o inhabilidad al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: BONIFACIO VELEZ Bogotá, trece (13) de junio de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0613

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Concepto del Consejo acerca de la interpretación que debe darse al artículo 27 de la Ley 96 de 1920, sobre pérdida de Ciertos empleos, a los ciudadanos elegidos Senadores, Representantes y Diputados El señor Ministro de Gobierno remite a esta corporación, acompañado del oficio número 776 de 17 de mayo del corriente año, un pliego de consulta formulada por el Secretario de Gobierno del Departamento de Antioquia y concebida en los

siguientes términos: «De conformidad con el artículo 27 de la Ley 96 de 1920, los individuos que fueren elegidos Senadores o Representantes al Congreso, o Diputados a las Asambleas Departamentales con el carácter de principales, perderán, al entrar a ejercer el cargo, el empleo que tuvieren por nombramiento del Poder Ejecutivo o de los Gobernadores, o que fuere del Poder Judicial con jurisdicción; y quedarán inhabilitados por el resto de su período para el desempeño de empleos concedidos por el Poder Ejecutivo, si se tratare de Senadores o Representantes; o por los Gobernadores, si se tratare de Diputados, sin más excepciones que las establecidas en los artículos 23 del Acto legislativo número 3 de 1910. Mas como no parece clara la disposición citada por lo que hace a los empleados departamentales que fueren elegidos Representantes al Congreso, me permito suplicar a Su Señoría se digne fijar la inteligencia de ella, a efecto de saber cómo debe proceder la Gobernación en el caso especial, pues aun cuando por haber dispuesto esa Superioridad que algunos empleados de este orden pueden usar licencia para concurrir a las corporaciones legislativas, parece que los que hayan de asistir a la Cámara se encuentran en idéntico caso, desea el señor Gobernador saber el concepto de Su Señoría al respecto.» Ya en diversas ocasiones esta misma Sala había tenido oportunidad de resolver puntos análogos al propuesto en la anterior consulta, sin que en ninguna de las doctrinas sentadas al respecto se hubiera contemplado la materia en referencia.

Antes de sancionarse el artículo 27 de la Ley 96 de 1920 resolvíase la cuestión, con más o menos fundamentos, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 299 de la Ley 85 de 1916. Pero a causa de la vaguedad con que estaba concebida esta última disposición, hubo necesidad de que el legislador ampliase y aclarase el pensamiento primitivo en el sentido de definir la condición de los empleados que por ocupar un asiento en el Congreso o en las Asambleas Departamentales perdiesen el empleo que venían desempeñando. De acuerdo con el artículo 299, cuyo alcance fue determinado en el concepto de 15 de abril del año pasado por esta misma corporación, los individuos que hubieran sido favorecidos con una elección de Senadores, Representantes o Diputados, con el carácter de principales, perdían los empleos que estuvieran ejerciendo por aquel tiempo y que los hubieran obtenido por designación del Poder Ejecutivo, de los Gobernadores o que fueran del Poder Judicial con jurisdicción en tal enunciado no cabían distinciones de ninguna naturaleza, y por tal motivo había de concluirse invariablemente que cualquier individuo que estuviera desempeñando un cargo de la naturaleza dicha y que concurriese al Congreso o a las Asambleas, perdía el puesto de que disfrutaba. Sin embargo, el pensamiento del legislador no aparecía en todo su brillo con tal interpretación, y fue preciso que él mismo se ocupase en ello y sancionase la regla contenida en el artículo 27 de la Ley 96 de 1920, ya citada, que reproduce él precepto del artículo 299 del Código de Elecciones con la

correspondiente aclaración de que «quedarán inhabilitados (los empleados) por el resto de su período para el desempeño de empleos concedidos por el Poder Ejecutivo, si se tratare de Senadores o Representantes; o por los Gobernadores si se tratare de Diputados, sin más excepciones que las establecidas en el artículo 2$ del Acto legislativo número 3 de 1910.» En esta forma quedó a salvo la mente legisladora que presidió el mandato en referencia, o sea evitar las presiones del Poder Ejecutivo Nacional sobre los miembros de las Cámaras Legislativas y de las Gobernaciones sobre los Diputados a las Asambleas que en cada sección departamental organizan y dirigen los negocios de la misma. Con el vacío que se advertía en el antiguo precepto (artículo 299) se autorizaban las resoluciones interpretativas del Ministerio de Gobierno, una de las cuales es objeto de alusión en el pliego de consulta que aquí se estudia. Mas con el complemento aducido en la nueva disposición, no es admisible ninguna inteligencia o interpretación distinta de la que se deduce de las propias palabras de la ley. La cuestión es clara: los individuos que fueren elegidos, como principales, Senadores o Representantes, pierden, al entrar a ejercer la representación, el cargo que estuvieren desempeñando por nombramiento del Poder Ejecutivo, y los que fueren elegidos Diputados a las Asambleas Departamentales, también con el carácter de principales, pierden el empleo que hubieren obtenido de la respectiva Gobernación, al comenzar a ejercer el cargo de elección. Nada dice la ley al respecto de los empleados departamentales que sean

favorecidos con una elección de Senadores o Representantes, y por eso debe entenderse que no ocurre ninguna incompatibilidad o inhabilidad al respecto. Por las consideraciones expuestas, vuestra Comisión tiene el honor de proponeros: Dígase al señor Ministro de Gobierno en respuesta a su atento oficio número 776 de 17 de mayo del presente año, que la Sala de Negocios Generales del Concejo de Estado conceptúa que los empleados departamentales que fueren elegidos Representantes o Senadores, con el carácter de principales, no quedan comprendidos en la sanción del artículo 27 de la Ley 96 de 1920. Comuníquese al señor Ministro de Gobierno, y previa su venia publíquese en los Anales del Consejo de Estado. Honorables Consejeros, vuestra Comisión, Bonifacio Vélez En la sesión del día 10 de los corrientes fueron aprobadas las conclusiones del anterior informe.

JORGE HOLGUIN

Presidente

BONIFACIO VELEZ

Vicepresidente

RAMON CORREA

Vocal

ISMAEL E. CASTRO

Secretario

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