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CE-SNG-RAD1921-N0622

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNG-RAD1921-N0622
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

CODIGO DE COMERCIO - Reserva legal para aclarar disposiciones / LETRA DE CAMBIO - Vacío normativo sobre fecha para protesto por falta de pago Corresponde exclusivamente al Congreso Nacional fijar con autoridad y de una manera general el sentido de las disposiciones del Código de Comercio sobre protesto de letras, cuya interpretación ofrece hoy dificultades a algunos Notarios de la República. La interpretación que a ellas resolución del Ministerio de Gobierno, sería meramente doctrinaria, y no tendría para los Notarios ni para las partes interesadas fuerza obligatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: RAMON CORREA Bogotá, veintidós (22) de junio de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0622

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Concepto del Consejo acerca del modo como deben llenarse ciertos vacíos existentes en la legislación mercantil (protestos de letras de cambio).

Honorables Consejeros: Por medio del oficia número 894 de fecha 7 del presente, el señor Ministro de Gobierno ha elevado al Consejo de Estado la siguiente consulta: El señor Leopoltf S. Wyler, Director del Banco Mercantil Americano dé Colombia, Inc., solicita que se dicte una resolución que facilite la cumplida ejecución de ciertas disposiciones del Código de Comercio, referentes a protestos de letras de cambio, por falta de aceptación o de pago, pues manifiesta el solicitante que no es uniforme la práctica délos Notarios de Antioquia y Cundinamarca sobre el día que debe verificarse el protesto de una letra.

Para apoyar su pedimento copia los conceptos de los abogados de dicho Banco,

en Bogotá y Medellín, en los cuales constan las ratones en que se fundan para sostener la práctica de eso Notarios, en tal sentido. Se trata pues de obtener un concepto de la honorable corporación que usted preside, sobre si la resolución que se solicita puede expedirse sin que se menoscabe la independencia de los Notarios en el ejercicio de sus funciones, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 65 de la Ley 4° de 1913, o si debe ser materia de una ley aclaratoria de los artículos 855 y siguientes del Código de Comercio, y con el objeto indicado tengo el honor de dirigirme a usted. Me permito acompañar el memorial del expresado señor Wyler.» Observa desde luego vuestra Comisión que en la consulta anterior no se trata de fijar el sentido de una ley, en relación con otras disposiciones legales vigentes, ni de establecer la forma en que debe darse cumplimiento, a un mandato del legislador, casos en los cuales bien podría el Poder Ejecutivo dictar una resolución o el Consejo de Estado emitir un concepto a solicitud del Gobierno, tendientes aquélla y éste a llenar un vacío de la ley o a precisar su alcance, en asuntos administrativos no adscritos por la Constitución o las leyes a entidades o funcionarios independientes del Poder Ejecutivo. Si fuera de esta naturaleza el caso sometido al Consejo de Estado, en la consulta transcrita, vuestra Comisión no vacilaría en afirmar que estaba perfectamente dentro de las facultades del Ministerio de Gobierno, no obstante el inciso 2° del artículo 65 de la Ley 4° de 1913 el dictar una resolución encaminada a uniformar la

práctica de los Notarios públicos, siempre que la divergencia actual de éstos consistiera en meros detalles de forma o procedimiento, no bien precisados en las leyes. Dicho inciso 2° establece que los empleados del orden judicial, Notarios, Registradores y Concejeros Municipales, son independientes del Gobierno en el ejercicio de sus funciones, pero están sujetos a las providencias administrativas, en cuanto no pugnen con esa independencia.» Esta disposición no implica pues que al Gobierno le esté vedado proveer por medio de oportunas providencias a la uniformidad de ciertas prácticas formales en oficinas de la misma naturaleza, lo mismo que a la eficacia, rapidez y oportunidad de sus actuaciones. La consulta del Ministerio de Gobierno inquiere el concepto del Consejo de Estado sobre la facultad que pueda tener ese Despacho—asiste desprende del memorial anexo a ella—para dictar una resolución de carácter general encaminada a precisar la interpretación que deben dar los Notarios públicos a ciertas disposiciones del Código de Comercio sobre protesto de letras de cambio, interpretación en la cual no están acordes estos empleados en los Departamentos de Antioquia y Cundinamaca. Agrega el señor Ministro que en el caso de que este asunto no pueda ser materia de una resolución, por las dificultades que pudiera ofrecer el inciso 2q del artículo 65 de la Ley 4° de 1013, el Consejo debe conceptuar si este asunto debe ser materia de una ley aclaratoria de las disposiciones del Código de Comercio sobre protesto de letras. Las siguientes disposiciones del Código Civil despejan claramente la dificultad que envuelve la primera parte de la consulta:

Artículo 25. La interpretación que se hace con autoridad, para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador. Artículo 26. Los Jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses particulares. Artículo 17, Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es por tanto prohibido a los Jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.» Como se ve, corresponde exclusivamente al Congreso Nacional fijar con autoridad y de una manera general el sentido de las disposiciones del Código de Comercio sobre protesto de letras, cuya interpretación ofrece hoy dificultades a algunos Notarios de la República. La interpretación que a ellas resolución del Ministerio de Gobierno, sería meramente doctrinaria, y no tendría para los Notarios ni para las partes interesadas fuerza obligatoria. Un atento estudio del memorial adjunto a la consulta del señor Ministro y délas disposiciones del Código de Comercio a que aquél se refiere, han convencido a vuestra Comisión de que existe una duda en nuestra legislación comercial, en lo relativo al día en que debe hacerse el protesto de una letra por falta de pago. Nuestro Código de Comercio fue copiado del de Chile, y al hacer la copia se suprimió el artículo 724, que indica que el protesto de una letra por falta de pago

debe hacerse el día siguiente al de su vencimiento. Esta disposición se dejó subsistente en el artículo 856 de nuestro Código, igual al 723 del chileno, pero solamente en lo relativo al protesto de letras por falta de aceptación. No se sabe pues si el legislador colombiano suprimió este artículo al copiar nuestro Código del chileno, voluntaria y expresamente, o si dejó de incluirlo por olvido. De todos modos las demás disposiciones sobre letras de cambio no son suficientes para fijar de una manera precisa, por interpretación análoga, si el protesto de las letras por falta de pago debe hacerse el día de su vencimiento o al día siguiente. Es pues absolutamente necesario que el Congreso dicte una ley aclaratoria de las disposiciones del Código de Comercio sobre este particular. Por lo expuesto, vuestra Comisión tiene el honor de proponeros: Dígase al señor Ministro de Gobierno, en repuesta a su atento oficio número 894 de fecha 7 del presente: 1° Que el Consejo de Estado conceptúa que la resolución cuya expedición solicita el señor Leopold S. Wyler, sobre la fecha en que debe hacerse el protesto de las letras de cambio por falta de pago, no puede dictarse por ese Despacho, por tratarse de la interpretación, con autoridad, de disposiciones oscuras del Código de Comercio, reservada exclusivamente al Poder Legislativo; y 2° Que en la debida oportunidad el Consejo de Estado presentará a la consideración del Congreso Nacional un proyecto de ley adicional o aclaratoria de las disposiciones del Código de Comercio sobre protesto de letras de cambio por falta de pago. Si este informe ffcere aprobado, transcríbase al señor Ministro de Gobierno y

publíquese en los Anales del Consejo de Estado. Vuestra Comisión. RAMON CORREA Bogotá, junio 22 de 1921. En la sesión de hoy fueron aprobadas las conclusiones del anterior informe.

JORGE HOLGUIN

Presidente

BONIFACIO VELEZ

Vicepresidente

RAMON CORREA

Vocal

ISMAEL E. CASTRO

Secretario

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