CE-SNG-RAD1921-N0713
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SNG-RAD1921-N0713
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
ACCION EJECUTIVA - Término de prescripción de 10 años / PROCESO EJECUTIVO - Incompetencia del Gobierno Nacional para tramitarlo Dígase al señor Ministro de Guerra, en contestación a la consulta contenida en su oficio número 517 de fecha 17 del presente: 1º Que el Consejo se Estado estima que en todo lo relativo al reconocimiento o pago de créditos contra el Tesoro Nacional deben tomarse en cuenta y aplicarse los artículos 1287 del antiguo Código Fiscal y el 269 del Código Fiscal vigente, sobre extinción de créditos a cargo del Tesoro; y 2º Que el Consejo de Estado es de opinión que el Ministerio de Guerra tiene facultad para resolver, por la vía administrativa, sobre las reclamaciones que fundadas en leyes o decretos puedan intentarse ante el Gobierno, en el ramo a su cargo, pero que carece de jurisdicción competente para fallar asuntos que por su índole esencialmente litigiosa corresponde desatar exclusivamente al Poder Judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: RAMON CORREA Bogotá, trece (13) de julio de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0713
Actor: MINISTERIO DE GUERRA Referencia: Concepto acerca del modo como debe interpretase el sentido de una ley que decreta el pago de unos sueldos a un servidor público.
Por medio del oficio número 517 de fecha 17 del presente el señor Ministro de Guerra ha sometido al Consejo de Estado la siguiente consulta Supongamos que en el ano de 1902 un decreto del Poder Ejecutivo hubiera honrado la memoria de algún servidor público y dispuesto que como tributo de
justicia a los servicios prestados se reconocieran a la familia los sueldos correspondientes a su grado militar desde el día de su fallecimiento hasta la reunión del Congreso, y que no se hubiera hecho en esta época ni hasta el presente reconocimiento alguno ni ordenádose el pago de esos sueldos a los interesados. ¿Podrían éstos, después de diez y ocho años, intentar la acción ejecutiva, y podría el Ministerio creerse con jurisdicción competente para fallar la reclamación sin aplicar a ese caso lo dispuesto en el artículo 269 del Código Fiscal, sobre prescripción de créditos?» En dos partes principales puede descomponerse la anterior consulta del señor Ministro de Guerra: la primera, si es el caso de considerar prescrito ya, dé acuerdo con el artículo 269 del Código Fiscal, créditos contra la Nación originados en un decreto del Poder Ejecutivo, cuyo reconocimiento no se hizo a raíz de la expedición de dicho decreto, ni después de diez y ocho años; y la segunda, si podría el Ministerio de Guerra creerse con jurisdicción competente para tramitar y fallar la acción que fundada en el decreto mencionado pudiera intentarse, sin aplicar en tal caso lo dispuesto en el artículo 2° del Código Fiscal. No obstante que el Ministerio consultante invoca la disposición del artículo 269 del Código Fiscal vigente, sobre prescripción de créditos y derechos contra el Tesoro Nacional, cree vuestra Comisión que el precepto pertinente aplicable al caso que se consulta es el que consagra el artículo 1287 del antiguo Código Fiscal de 1873, bajo cuyos auspicios nacieron los derechos conocidos por el decreto ejecutivo a
que se refiere la pregunta formulada por el Despacho de Guerra. En relación con la primera parte de la consulta, vuestra Comisión es de concepto que al caso contemplado por el Ministerio de Guerra es aplicable la disposición del artículo 269 del Código Fiscal, que a la letra dice: Artículo 269. Los créditos a cargo del Tesoro se extinguen: a) por pago efectivo; y b) por prescripción de diez anos, la cual se interrumpe por gestión administrativa o por demanda legalmente notificada.» En el supuesto formulado por el Ministerio de Guerra, no solamente no aparece que esta prescripción de diez años haya sido interrumpida por gestión administrativa oportunamente o por demanda notificada conforme a la ley, sino que se da a entender además claramente que el crédito de que se trata, el cual pudo fundarse en el decreto del Poder Ejecutivo, no fue ni ha sido aún reconocido por la autoridad competente. Bien que se considere que el derecho de las personas favorecidas por el supuesto decreto tuvo existencia legal y jurídica el momento de su expedición o a la hora del expreso reconocimiento del crédito respectivo, habiendo trancurrido diez y ocho años sin que por las vías judicial o administrativa se hubiere intentado hacerlo efectivo, el crédito de que se trata y el derecho que él implica han quedado completamente extinguidos por virtud del artículo 269 del Código Fiscal. Respecto a la segunda parte de la consulta, vuestra Comisión estima que el Ministerio de Guerra carece de jurisdicción para tramitar y fallar cualesquiera acciones que pudieran intentar los interesados fundándose en supuesto decreto del Poder Ejecutivo Es a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado en su
Sala de lo Contencioso Administrativo, y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial a quienes corresponde conocer de las controversias que puedan afectar en alguna forma los intereses del Fisco Nacional. A los Ministerios del Despacho Ejecutivo les corresponde solamente resolver, por la vía administrativa, sobre las reclamaciones que puedan hacerse al Gobierno y fundados en leyes o decretos anteriores, y en tal caso es para aquéllos de imperativa aplicación las disposiciones expresas de la ley, como el artículo 269 del Código Fiscal en el caso sometido al dictamen del Consejo de Estado por el señor Ministro de Guerra. Examinando atentamente la consulta del señor Ministro en su última parte, y excluida desde luego la posibilidad de una acción ejecutiva, la cual, como ya se dijo, no puede intentarse sino ante determinadas autoridades en orden judicial, el asunto se refiere a conceptuar si en el caso de que personas interesadas optaran por entablar al Gobierno una reclamación por la vía administrava, fundándose en el decreto supuesto en la consulta, y después de transcurridos diez y ocho años de su expedición sin que aquéllas trataran de hacerlo efectivo, el Ministerio de Guerra, en la resolución que dictara sobre el particular, debía o nó tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 269 del Código Fiscal. De lo dicho antes se deduce claramente que esta disposición legal es de aplicación necesaria, mientras no sea expresa o tácitamente derogada por el legislador. Por lo expuesto, vuestra Comisión tiene el honor de proponeros: Dígase al señor Ministro de Guerra, en contestación a la consulta contenida en su oficio número 517 de fecha 17 del presente:
1º Que el Consejo se Estado estima que en todo lo relativo al reconocimiento o pago de créditos contra el Tesoro Nacional deben tomarse en cuenta y aplicarse los artículos 1287 del antiguo Código Fiscal y el 269 del Código Fiscal vigente, sobre extinción de créditos a cargo del Tesoro; y 2º Que el Consejo de Estado es de opinión que el Ministerio de Guerra tiene facultad para resolver, por la vía administrativa, sobre las reclamaciones que fundadas en leyes o decretos puedan intentarse ante el Gobierno, en el ramo a su cargo, pero que carece de jurisdicción competente para fallar asuntos que por su índole esencialmente litigiosa corresponde desatar exclusivamente al Poder Judicial Si el presente informe fuere aprobado por la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, comuníquese al señor Ministro de Guerra, y publíquese en los Anales de la corporación. Vuestra Comisión. RAMON CORREA Bogotá, junio de 1921. En la sesión del día 10 de los corrientes fueron aprobadas las conclusiones del anterior informe.
JORGE HOLGUIN
Presidente
BONIFACIO VELEZ
Vicepresidente
RAMON CORREA
Vocal
ISMAEL E. CASTRO
Secretario