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CE-SNG-RAD1921-N0818

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNG-RAD1921-N0818
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

LETRA DE CAMBIO - Protesto. Son estimables en dinero. Causan impuesto de registro Los protestos de letras de cambio son actos escriturarios, estimables en dinero, se hallan comprendidos en el ordinal a) del artículo 1° de la Ley 52 de 1920, y de ellos deben deducirse cincuenta centavos por cada cien pesos del valor de la letra respectiva. No se hallan comprendidos los protestos en las disposiciones de los ordinales y del memorado artículo 1° de la Ley 52, pues sí tienen valor en dinero y no pueden considerarse como meras declaraciones hechas ante un Notario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: RAMON CORREA Bogotá, diez y ocho (18) de agosto de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0818

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Concepto del Consejo de Estado acerca del impuesto de registro a que está sometido el protesto de las letras de cambio.

Honorables Consejeros. En nota número 1213 de 23 de julio último el señor Ministro de Gobierno consulta a esta corporación la Resolución dictada por ese Despacho en relación con un memorial del señor doctor Félix Cortés. Dice así: «Pásese, con nota de atención, al honorable Consejo de Estado, para que se sirva emitir concepto sobre los siguientes puntos, referentes al impuesto de registro que pueda cobrarse por el protesto de letras de comercio, según la Ley 52 de 1920: «Si dichos protestos son actos escriturarios, estimables en dinero, que pasan por ante el Notario, para ciertos efectos legales, según el Código de Comercio, y están comprendidos en la disposición del ordinal a) del artículo 1° de la Ley 52 citada, de

los cuales deben deducirse cincuenta centavos ($ 0-50) por cada cien pesos ($ 100) del valor de la letra respectiva. «O si dichos protestos están comprendidos en las disposiciones de los ordinales ;) o ñ) del precitado artículo l9 de la Ley 52, por estimarse, en un caso, que no tienen valor en dinero por su naturaleza, y en otro, que pueden ser meras declaraciones hechas ante un Notario. «El Ministro de Gobierno, «Luis CUERVO MÁRQUEZ» La anterior consulta cae bajo la jurisdicción del Consejo, comoquiera que ella versa sobre la ejecución de las leyes, de acuerdo con el artículo 2°, ordinal 4°, de la Ley 39 de 1912; artículo 6º, ordinales 1° y 7º del Acto reformatorio de la Constitución de 1914, y 5° de la Ley 60 del propio año. Y no está de más un somero estudio sobre lo que el léxico castellano llama acto ó instrumento, palabras que usó el artículo 1° (letra a) de la Ley 52 de 1920. Según ese artículo, «cincuenta centavos ($ 0-50) por cada cien pesos ($ 100) del valor de todo acto, contrato o instrumento escriturario estimado en dinero, que pase o se otorgue ante Notario, y por cada cien pesos ($ 100) del valor de los documentos privados.» Al tenor de esta determinación legal, el Registrador de instrumentos públicos debe cobrar cincuenta centavos ($ 0-50) por cada cien pesos ($ 100) del valor de todo acto, contrato o instrumento escriturario, estimado en dinero, que pase o se otorgue ante Notario. Llama acto el Diccionario de la Lengua: HECHO O

ACCIÓN. Estas palabras comportan la idea de obra y significan en el caso concreto de la Ley mencionada la práctica de una escritura o un instrumento escriturario que pueda estimarse en dinero o que se otorgue ante un Notario. Claro aparece el contexto de este artículo. Es evidente que no puede ponerse en duda el derecho del Registrador a cobrar por sus emolumentos cincuenta centavos ($ 0-50) por cada cien pesos ($ 100) del valor del acto o instrumento escriturario del protesto de una letra. Y que esas letras se estiman en dinero, es un hecho incontestable. Basta saber lo que es una letra y su protesto, para comprender que su valor comporta la diferencia entre una y otra. No es lo mismo una letra y un protesto por mil pesos $ 1,000) que otra por dos mil pesos (S 2,000). Y como en la escritura o acto o instrumento escriturario que pasa ante el Notario y que se registra, es preciso hacer constar el valor de la letra protestaba, es claro que reúne la condición expresa exigida en el artículo 19 de la Ley 52 de 1920, esto es, que pueda estimarse en dinero. El mencionado artículo tiene en su inciso ;) una disposición que dice: «Un peso ($ 1) por todo acto que pase o se otorgue ante Notario, y que por su naturaleza no tenga valor en dinero, como reconocimiento de hijos naturales, legitimación u otro semejante.» No parece aplicable esta doctrina a los protestos de letras que no sólo tienen valor en dinero, sino que no tienen parecido ni aun remoto con el reconocimiento de hijos naturales, legitimación u otro semejante. En verdad no puede considerarse con valor en dinero el reconocimiento de un hijo natural ni la legitimación del

mismo. Esos actos que pueden ser morales o sociales o de reparación o de justicia no pueden equipararse a valor en dinero; pueden producir otras satisfacciones, pero jamás valuables en dinero. Así pues no puede aplicarse este inciso del artículo l9 de la Ley 52 de 1920 para cobrar los derechos de registro. Ni se diga tampoco que es aplicable el inciso marcado al caso que se contempla en la consulta del señor Ministro de Gobierno. No se trata de ratificación, aclaración o declaración otorgada ante Notario. No se ratifica nada cuando se protesta una letra, nada se aclara ni puede tomarse como una declaración o iluminación de algún hecho, y como ninguna de las otras letras del artículo citado comprende lo que ha de cobrarse por el Registrador por sus derechos de tal, es obvio que debe atenerse a la clara disposición del ordinal a) del mencionado artículo l9 de la Ley 52 de 1920. Por estas consideraciones, vuestra Comisión tiene el honor de proponeros: 1° Los protestos de letras de cambio son actos escriturarios, estimables en dinero, se hallan comprendidos en el ordinal a) del artículo 1° de la Ley 52 de 1920, y de ellos deben deducirse cincuenta centavos por cada cien pesos del valor de la letra respectiva. 2° No se hallan comprendidos los protestos en las disposiciones de los ordinales y del memorado artículo 1° de la Ley 52, pues sí tienen valor en dinero y no pueden considerarse como meras declaraciones hechas ante un Notario. Honorables Consejeros, vuestra Comisión. RAMON CORREA En la sesión de ayer fueron aprobadas las conclusiones del informe anterior.

PEDRO NEL OSPINA

Presidente

BONIFACIO VELEZ

Vicepresidente

RAMON CORREA

Vocal

ISMAEL E. CASTRO

Secretario

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