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CE-SNG-RAD1921-N1215A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNG-RAD1921-N1215A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

HIGIENE PUBLICA - Actos oficiales obligatorios / AUTORIDADES DE HIGIENE - Sus actos no están sujetos a la valoración de legalidad que sobre ellos hagan las autoridades de policía. Corresponde a los particulares denunciar la ilegalidad de sus actos Dígase al señor Ministro de Gobierno, en respuesta a la consulta formulada por él en su atento oficio de fecha 9 de los corrientes, que el Consejo de Estado es de concepto que los funcionarios de policía carecen de facultad para calificar la legalidad de los acuerdos y resoluciones de las autoridades encargadas de velar por la higiene pública, al tenor del artículo 18 de la Ley 84 de 1914; ni tampoco pueden demorar su cumplimiento a pretexto de garantizar la defensa de las personas obligadas a cumplirlas, pues es a estas mismas personas a quienes incumbe ejercer su derecho de defensa, haciendo uso de las moratorias necesarias para obtener el aplazamiento de esas disposiciones, hasta tanto que se resuelva el asunto en el fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: MIGUEL ABADIA MENDEZ Bogotá, quince (15) de diciembre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 1215a Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Concepto sobre la jurisdicción de la autoridades de Policía en materia de higiene. El señor Ministro de Gobierno, en oficio número 210 de fecha 9 de los corrientes, solicita de esta corporación un concepto sobre el punto siguiente: Tienen las autoridades de policía jurisdicción para calificar la legalidad de las

disposiciones que dicten las autoridades de higiene de que trata el artículo 18 de la Ley 84 de 1914, o para demorar su cumplimiento, so protexto de garantizar la defensa de las personas obligadas a cumplirlas, o deben cumplirlas mientras la autoridad competente no decida sobre su legalidad en caso de que fueren apeladas Para resolver el punto consultado conviene considerar que el artículo de la Ley 84 citado por el señor Ministro de Gobierno dice textualmente: «Artículo 18. Los acuerdos y resoluciones de la Junta Central de Higiene y las disposiciones de los Directores Departamentales de Higiene que se dicten de conformidad con la presente Ley, tienen el carácter de actos oficiales obligatorios, que las autoridades están obligadas a apoyar, y hacer cumplir.» Se ve pues que el legislador, habida consideración de la importancia de los acuerdos y resoluciones sobre higiene pública y de la trascendencia que ella tiene en relación con la, salud de los asociados, quiso investirlas de un carácter especial compulsorio y urgente, y que, por lo tanto, si hubiera de estar sujeto al cumplimiento de los acuerdos y resoluciones de la Junta Central de Higiene, sustituida hoy día por la Dirección General del mismo ramo, al criterio de las autoridades de policía, vendría a quedar contrariada no sólo la mente del legislador sino su expresa voluntad, la cual impuso a todas las autoridades de la República, inclusas las de policía, la obligación de apoyarlas y hacerlas cumplir; de siete que no puede aceptarse la teoría de que las autoridades de policía gocen

de la facultad de calificar la legalidad de las disposiciones que dicten las autoridades de higiene. Es posible también que estas autoridades, por medio de sus acuerdos y resoluciones, lleguen a lesionar derechos reconocidos y amparados por la Constitución y por las leyes; mas en este caso son las partes lesionadas las que deben contestar esa legalidad y defender sus derechos, apelando a los recursos que las mismas leyes les brindan, o sean los que se conceden ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y los del Poder Judicial. Y si los acuerdos y resoluciones de las autoridades encargadas de reglamentar y dirigir la higiene pública, a más de ser lesivos de derechos, pudieran causar un perjuicio o gravamen irreparable por su cumplimiento, la misma ley ha acudido al remedio, otorgando a las partes el derecho de solicitar la suspensión, por pronta providencia y mientras se decide la reclamación en el fondo mismo. Así pues, tampoco puede ser función de los empleaos de policía demorar el cumplimiento de las disposiciones sobre higiene pública, so pretexto de defender a las personas a quienes tales disposiciones cobijan. En vista de las precedentes consideraciones me permito propone el siguiente proyecto de resolución: Dígase al señor Ministro de Gobierno, en respuesta a la consulta formulada por él en su atento oficio de fecha 9 de los corrientes, que el Consejo de Estado es de concepto que los funcionarios de policía carecen de facultad para calificar la legalidad de los acuerdos y resoluciones de las autoridades encargadas de velar por la higiene pública, al tenor del artículo 18 de la Ley 84 de 1914; ni tampoco

pueden demorar su cumplimiento a pretexto de garantizar la defensa de las personas obligadas a cumplirlas, pues es a estas mismas personas a quienes incumbe ejercer su derecho de defensa, haciendo uso 4e las moratorias necesarias para obtener el aplazamiento de esas disposiciones, hasta tanto que se resuelva el asunto en el fondo. Señor Presidente y señores Vocales del Consejo de Estado, vuestra Comisión. MIGUEL ABADIA MENDEZ En sesión de esta fecha fue aprobado el anterior informe y la proposición con que él termina.

ANTONIO JOSE SÁNCHEZ

JORGE VELEZ

Presidente

MIGUEL ABADIA MENDEZ

Vicepresidente

RAMON CORREA

Vocal

ANTONIO JOSE SÁNCHEZ

Secretario

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