CE-SNG-RAD1922-N0711
Detalles
- Título
- CE-SNG-RAD1922-N0711
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
COMPAÑÍA DE FERROCARRILES DE LA SABANA - Juicio de cuentas / JUICIO DE CUENTAS - Efectos de las providencias contencioso administrativas / JUEZ DE EJECUCIONES FISCALES - Hace parte del poder judicial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: RAMON CORREA Bogotá, once (11) de julio de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0711
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Referencia: Oficio número 613 del señor Ministro de Hacienda, en que consulta cuales son los efectos jurídicos del artículo 1° de la Ley 10 de 1921.
Honorables Consejeros. Por oficio número 613 de la Sección 1° del Ministerio de Hacienda, fechado el 31 de marzo de este año, consulta el señor Ministro lo siguiente: Consúltese con el Consejo de Estado cuáles son los efectos jurídicos del artículo 1° de la Ley 10 de 1921, sobre las providencias contencioso-administrativas dictadas en el juicio de cuentas de la Compañía del Ferrocarril de la Sabana, con anterioridad a la fecha en que dicha Ley fue sancionada El artículo citado dice así: ... Artículo 1° Sancionada la presente Ley, el Gobierno, de acuerdo con el Gobernador de Cundinamarca, ya autorizado al efecto por la respectiva Asamblea Departamental, dispondrá que el Gerente del Ferrocarril de la Sabana envíe a la Corte de Cuentas todas las que no hayan sido presentadas y para que en el sucesivo se continúen presentando, como lo prescribe el inciso c) del artículo 327
del Código Fiscal. Y como el señor Ministro envía copia auténtica de la resolución principal en que resolvió el punto que se consulta, habrá de dejarse el texto de ella para que pueda apreciarse el razonamiento que la funda y los otros puntos que comprender
RESOLUCION PRESIDENCIAL
(MAYO 26) Por la cual se hace una consulta y se dictan otras providencias. El primer Designado Encargado del Poder Ejecutivo, en uso de sus facultades legales, y por cuanto la Corte de Cuentas, en auto definitivo, confirmado por el Consejo de Estado, ha deducido un alcance de $ 98,405.84, contra la Empresa del Ferrocarril de la Sabana en cuentas levantadas por tanteo en virtud de la negativa de la misma Compañía, basada en la fuerza legal de sus Estatutos, y CONSIDERANDO 1° La importancia del caso y que, no existiendo precedente alguno administrativo que permita solucionar el conflicto que ha surgido ante el cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Cuentas y confirmado por el Consejo de Estado, es menester resolverlo con la debida madurez. 2° Que este alcance deducido contra la Empresa del Ferrocarril de la Sabana, de propiedad únicamente de la Nación y del Departamento de Cundinamarca y constituido en Compañía anónima, puede reputarse, como condonado por el Congreso por el hecho de haber otorgado prórroga para la rendición de las cuentas, lo que equivale a quitar a la omisión que motivó dicho alcance el carácter de contravención a la ley preexistente; y 3° Que conforme al artículo 6° del Acto reformatorio, de 10 de septiembre de
1914, el Consejo de Estado tiene la atribución de actuar como Cuerpo Supremo consultivo del Gobierno en asuntos administrativos, RESUELVE 1° Consúltese con el Consejo de Estado cuáles son los efectos jurídicos del artículo 1° de la Ley 10 de 1921, sobre las providencias contencioso administrativas dictadas en el juicio de cuentas de la Compañía del Ferrocarril de la Sabana, con anterioridad a la fecha en que dicha ley fue sancionada. 2° Pídase a la Corte de Cuentas un informe sobre el cumplimiento que por parte de la Gerencia del Ferrocarril de la Sabana se haya dado al artículo 1° de la citada Ley. 3° Dígase al señor Juez de Ejecuciones Fiscales que, mientras se resuelve por quien corresponda sobre la fuerza obligatoria de los fallos contenciosoadministrativos recaídos con anterioridad a la ley ex post fado, que se abstenga de practicar diligencias ejecutivas conducentes a la efectividad del alcance líquido deducido contra la Empresa del Ferrocarril de la Sabana. Comuníquese y publíquese. Dada en Bogotá a 26 de mayo de 1922. Por el Excelentísimo señor Designado Encargado del Poder Ejecutivo, el Ministro de Hacienda, MIGUEL ARROYO DIEZ No entrará esta Sala a apreciar los considerandos de la Resolución mencionada, aunque eso no entra en la consulta del Ministerio, sino como un motivo para fundar el punto consultado. El punto 2o de la Resolución ordena pedir a la Corte un informe sobre el cumplimiento que por parte de la Gerencia Ferrocarril de la Sabana se haya dado
al artículo 1. ° De la Ley 10 de 1921.
La Corte rindió su informe así: República de Colombia - Corte de Cuentas - Sección 9° - Bogotá, mayo 29 de 1922.
El infrascrito Magistrado informa que a esta Sección han sido pasadas las cuentas del Ferrocarril de la Sabana correspondientes a los doce meses de 1921. Falta la general de ese año. El examen de las anteriores corresponde a la Sección 7° De 1922 no ha llegado ninguna, datos que también reposan en la Secretaría. El Magistrado, HERNAN COPETE ... .República de Colombia - Corte de Cuentas - Sección 7° - Bogotá, junio 1° de 1922. Las cuentas del Ferrocarril de la Sabana correspondientes a las vigencias de 1918 y 1919, y anteriores, están fenecidas definitivamente. Las de las vigencias de 1919 y 1920 fueron ya rendidas, están estudiadas todas y ya se dictaron y notificaron los autos de glosas. Respectivos. Es cuanto se puede informar. Devuélvase El Magistrado, CESAR SANCHEZ NUÑEZ Esto demuestra que el Gerente del Ferrocarril de la Sabana ha querido obedecer y ha obedecido, en efecto, la Ley precitada, en la parte que á él correspondía. Cuanto al punto 3o de la Resolución ya mencionada, parece que la abstención que se ordena al Juez de Ejecuciones Fiscales, de practicar diligencias ejecutivas conducentes a la efectividad del alcance líquido deducido contra la Empresa del Ferrocarril de la Sabana, entrañe una intromisión del Ministerio a lo que es de
incumbencia de otra autoridad, sobre la cual no tiene mando el señor Ministro. El artículo 57 de la Constitución Nacional se expresa con harta claridad cuando dice: Todos los poderes públicos son limitados y ejercen separadamente sus respectivas atribuciones. Lo cual quiere decir que no puede inmiscuirse un Ministro de Estado en los asuntos que son de la exclusiva competencia del Poder funcional. Verdad es que el artículo 135 de la Carta Fundamental, concede a los Ministros el poder de anular, reformar o suspender las providencias de los agentes inferiores, bajo su propia responsabilidad; pero claro se ve que se trata tan sólo de los agentes inferiores, entre los cuales pudieron contarse los Gobernadores. Prefectos, Alcaldes, etc.; pero no, de ninguna manera, el Consejo de Estado, sobre el cual no tiene ningún Ministerio autoridad alguna para reformar, anular o suspender sus providencias o resoluciones. El Poder Judicial, en el cual se halla comprendido el Juez de Ejecuciones Fiscales, no tiene porqué atenerse a las decisiones administrativas, sino a las disposiciones que sean aplicables para dictar sus fallos. Y si cuando las leyes son claras y precisas no hay por qué darles interpretaciones que no se hallen al amparo de lo estatuido para el caso, los Jueces no tienen porqué someterse a la voluntad de los funcionarios del orden administrativo para aplicar esas mismas leyes. Es por esto por lo que los poderes públicos son limitados y sus funciones están bien deslindadas en las leyes. Es evidente que las resoluciones de los Ministerios en asuntos judiciales o la manera como ellas son interpretadas, no tienen, no deben tener, fuerza alguna obligatoria para los Jueces y Magistrados, que pueda eximirlos de responsabilidad, llegado el
caso. Toca a estos empleados interpretar la ley a su leal saber y entender, según el juramento que han prestado. Las autoridades del orden judicial se rigen siempre por reglas absolutas y estrictas, y sus fallos tienen fuerza y eficacia completa. No ocurre lo propio con las decisiones administrativas - entre las cuales se halla la resolución que se analizaporque sus disposiciones son en muchos casos transitorias, por más que se funden en consideraciones de equidad y de justicia. Así pues este punto de la Resolución ministerial de 26 de mayo último es, cuando menos, de legalidad dudosa. Pero concretado al punto 1° consultado este informe, debe decirse que la letra de la Ley 10 de 1921, en su artículo 1. °, es suficiente mente clara, y ella debe aplicarse sin restricciones de ninguna especie, pues que siendo una ley vigente no hay porqué ponerle cortapisas a su cumplimiento, para lo cual no hay razón ni derecho alguno. Esta Ley es interpretativa, y por lo mismo debe considerarse incluido en las de ese orden, y una vez que quiere el señor Ministro que el Consejo de Estado exponga cuáles son los efectos jurídicos del artículo 1.° de la Ley 10 de 1921, sobre las providencias contencioso-administrativas dictadas en el juicio de cuentas de la Compañía del Ferrocarril de la Sabana, con anterioridad a la fecha en que dicha Ley fue sancionada; y como el artículo expresado es tan preciso y tan claro, no parece fundada la duda que el señor Ministro conceptúe que existe. Invidentemente, cuando la ley habla de todas las cuentas que no se hayan
presentado a la Corte, se comprende a priori que no debe quedarse ninguna sin que sea presentada, ya de las anteriores a la expedición de la Ley, y ya de las que sigan a ella. Así pues no se ve que sea dudosa la interpretación del artículo memorado. Estos conceptos autorizan a vuestra Comisión para someteros el siguiente proyecto de resolución: Dígase al señor Ministro de Hacienda, en contestación a su nota número 615, de la Sección 1° que el Consejo de Estado, en su Sala de Negocios Generales, conceptúa que el artículo 1.° de la Ley 10 de 5 de octubre de 1921, expresa con toda claridad que a la Corte de Cuentas deben presentarse todas las que no hayan sido presentadas, como lo prescribe el inciso c) del artículo 327 del Código Fiscal, antes y después dé dictada dicha Ley. Honorables Consejeros, vuestra Comisión. RAMON CORREA Consejo de Estado - Bogotá, julio 11 de 1922. En la sesión de hoy 11 de julio de 1922 fue aprobada por unanimidad la resolución con que termina el anterior informe.
JORGE VELEZ
Presidente
MIGUEL ABADIA MENDEZ
Vicepresidente
RAMON CORREA
Vocal
JOSE ANTONIO ARCHILA.
Secretario