CE-SNG-RAD1922-N0817
Detalles
- Título
- CE-SNG-RAD1922-N0817
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
CORPORACIONES ELECTORALES - Representación proporcional de los partidos políticos / ELECCION POR MAS DE DOS INDIVIDUOS - Debe garantizar representación proporcional de los partidos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: RAMON CORREA Bogotá, diez y siete (17) de agosto de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0817
Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Consulta que hace el Personero Municipal de Urrao sobre disposiciones electorales.
El señor Ministro de Gobierno, en nota número 2730 de 12 de julio corriente, ha elevado a esta corporación una consulta que hecha al Ministerio por el señor Personero Municipal de Urrao, dice así: República de Colombia-Departamento de Antioquia-Personería Municipal. Oficio número 15-Urrao, junio 10 de 1022. Señor Ministro de Gobierno-Bogotá. Por conducto de Su Señoría tengo el honor de dirigirme al Gobierno para exponerle con todo respeto algunas reflexiones que me han sugerido la interpretación y aplicación que ha venido dándosele a las diversas disposiciones electorales que consagran la representación proporcional de los partidos en toda elección que haya de verificarse por más de un individuo, con el propósito de que el Poder Ejecutivo, ejercitando la potestad que le otorga el artículo 307 de la Ley 85 de 1916, y oído el dictamen del Consejo de Estado, si lo considera preciso, despeje la incógnita que en el sentido indicado existe, si, como lo creo, llegare a
las mismas conclusiones a que ha llegado el infrascrito. El artículo 111 de la mentada Ley 85, que desarrolla el espíritu del constituyente, claramente manifestado en el Acto legislativo número 3 de 1910, artículo 45, dispone que en toda elección popular o hecha por corporación pública, en que haya de votarse por más de dos individuos, cuando el número de éstos sea exactamente divisible por tres, se votará por las dos terceras partes, y se declararán elegidos en el escrutinio los candidatos que hayan obtenido más votos hasta completar el número total de los individuos que se trata de elegir," y el 12 de la Ley 96 de 1920 es todavía más categórico, en el sentido de ordenar el acatamiento de la letra y el espíritu del precepto constitucional antedicho. En presencia de mandatos tan concluyentes, parece lógico que cuando haya corporaciones electoras, en las que necesariamente deben encontrarse miembros de la minoría y tengan que hacer designaciones de varios empleados, cada parcialidad tiene derecho a votar libremente por copartidarios suyos, sin sujeción a sus contrarios en ideas políticas, para verificar luego en conjunto el escrutinio y hacer la correspondiente elección en los candidatos que resulten acreedores a ella hasta completar el número de individuos que se trata de elegir, Hago esta consulta con el fin de que antes hablé porque he observado que algunos Concejos Municipales, y especialmente en el Tribunal Superior de Antioquia, se designan los Jueces, sufragando todos los Magistrados, en cada caso, por un individuo, y concediendo la elección al candidato que obtenga mayoría absoluta de votos, de todos los electores.
Este modo de proveer los puestos judiciales lo considero inadecuado y reñido con los principios democráticos que imperan en nuestras instituciones, porque se da cabida a ciertas influencias, que las más de las veces son perniciosas, se supedita la voluntad de cada colectividad política a la contraria, y de esta manera a la vez que se desconoce y sujeta la libertad de cada una de ellas para escoger convenientemente sus representantes, y asumir la responsabilidad directamente que este acto apareja, se fomentan ciertas componendas y maquinaciones asaz perjudiciales. Al llenar el vacío que en este particular se encuentra, como es mi parecer, debe disponerse algo también sobre la distribución de los Jueces que resulten favorecidos, porque la ley no ha previsto el caso, y sobre la provisión de las vacantes que vayan ocurriendo posteriormente a la elección general, de forma que se acaten los derechos de la minoría en concordancia con las disposiciones que se dejan relacionadas, es decir, que se reglamente la manera como hayan de ocupar los jueces los Circuitos diferentes y Juzgados, o sea cuáles oficinas pertenecen por algún motivo a la mayoría y cuáles a la minoría .. . . Las leyes que tratan sobre estos, puntos son claras y precisas y no se prestan a interpretaciones dudosas y oscuras. Es un hecho evidente que las corporaciones electorales se hallan obligadas por la ley a garantizar la representación de las minorías, y cada parcialidad tiene derecho a votar libremente por copartidarios suyos, sin sujeción a sus contrarios en ideas políticas y que de esa votación debe surgir el elegido para el puesto que debe proveerse. El artículo 111 de la Ley 85 de 1916, aclarado suficientemente por el artículo 12 de
la 96 de 1920, soluciona con toda perfección el asunto que ha motivado la consulta del señor Ministro de Gobierno en referencia al señor Personero Municipal de Urrao.
Ahora bien: al tratarse de elegir Jueces de Circuito, una vez que tiene que nombrarse más de dos individuos, como quiere la ley, debe cumplirse el artículo 12 memorado, dando participación proporcional a los partidos, como lo ordena imperativamente este artículo. Y no se diga que es una gracia concedida así por la interpretación superficial que hubiera de darse a la Ley 85 como al artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910. Es una orden perentoria consagrada por el artículo 12 citado de la Ley 96, que dice así: . .Esta Ley y la 85 de 1916 serán interpretadas y ejecutadas por las autoridades y corporaciones que deban darle cumplimiento o intervenir en su ejecución, en el sentido de acatar, en todo caso, la letra y el espíritu del artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910, que establece la representación proporcional de los partidos en la elección de más de dos individuos, de acuerdo con el sistema del voto incompleto, que es el adoptado por la ley. En consecuencia, se escrutarán los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos hasta completar el número legal, dando estricto cumplimiento al citado artículo constitucional.
Queda en estos términos aclarado el artículo 111 de la Ley 85 de 1916. Por manera que es ineludible el cumplir esa ley estableciendo la representación proporcional de los partidos en toda elección en que haya de votarse por más de
dos individuos. Así debe tenerse presente que las minorías deben ser siempre del partido distinto al de las mayorías, pues solo así estarán representados proporcionalmente los partidos políticos en las elecciones. Caso de ocurrir vacantes en los empleados principales, la ley que consagra la elección de esos empleados garantiza asimismo la de los suplentes, los cuales deben seguir la misma condición política de los que hayan de reemplazarse. Una parte de la consulta que se estudia no puede resolverse en ninguna forma fija y perentoria por el Consejo de Estado. Es esa en que se habla de que se reglamente la manera como hayan de ocupar los Jueces los Circuitos diferentes y Juzgados (sic), o sea cuáles oficinas pertenecen por algún motivo a la mayoría y cuáles a la minoría. No teniendo, como no tiene esta corporación, atribución reglamentaria en relación con las elecciones, no puede inmiscuirse en ese asunto. La prudencia y el fuero de los Magistrados de los Tribunales que hacen el nombramiento de Jueces de Circuito son los que deciden este punto. Y a priori se comprende que nada puede resolverse, porque la ley no ha señalado nada a este respecto. Por manera que es imperativo el mandato del artículo 12 de la Ley 96 de 1920, y cada vez que se trate de votar por más de dos individuos, la corporación que tal disposición legal deba cumplir tiene que someterse a ella, so pena de viciar de nulidad su procedimiento. A mérito de lo expuesto, vuestra Comisión tiene el honor de proponeros: Dígase al señor Ministro de Gobierno, al contestar su nota número 2730 de 12 de julio último, que la doctrina de las disposiciones legales sobre el punto consultado
por ese Ministerio no ofrecen duda alguna una vez que existe el artículo 12 de la Ley 96 de 1920. Honorables Consejeros, vuestra Comisión. RAMON CORREA Bogotá, agosto 17 de 1921. Bogotá, agosto 17 de 1922. En la sesión de la fecha fue aprobado el anterior informe y la resolución con que termina, por unanimidad de votos.
JORGE VELEZ
Presidente
MIGUEL ABADIA MENDEZ
Vicepresidente
RAMON CORREA
Vocal
MANUEL JOSE OLIVOS T.
Secretario