CE-SNG-RAD1922-N0817A
Detalles
- Título
- CE-SNG-RAD1922-N0817A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
ESTADO DE GUERRA EXTERIOR - Presidente puede expedir decretos legislativos para conjurar la situación / DECRETOS LEGISLATIVOS - Su vigencia está sujeta a la duración del estado de guerra exterior
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: MIGUEL ABADIA MENDEZ Bogotá, diez y siete (17) de agosto de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0817
Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Oficio numero 9770 del señor Ministro de Gobierno en que transcribe una consulta del señor Gobernador de Cundinamarca.
En oficio número 9770, de fines del pasado julio, tuvo a bien el señor Ministro de Gobierno transcribir la consulta que le había sido elevada por el señor Gobernador de Cundinamarca, transcripción que tiene por objeto solicitar el concepto de esta corporación acerca de la manera como deba ser resuelta. Esa consulta, que a su vez había sido formulada ante el Gobernador por el señor Inspector 6° Municipal, es del tenor siguiente: «Muy respetuosamente me permito consultar a usted si está vigente el artículo 4° del Decreto legislativo numero 1380 de 1902, del Poder Ejecutivo, sobre penas por ultrajes a los Agentes de Policía, imponibles por los Comisarios de Permanencia de la Policía Nacional. . . . » El Decreto arriba citado, a que se refiere la consulta es de aquellos sometidos al régimen extraordinario que señalaba el articula 121 de la Constitución Nacional de 1886, de carácter provisional, cuya vigencia estaba limitada a la época de la
guerra exterior o de la conmoción interior que les daba nacimiento en virtud de las facultades extraordinaria que otorgaba el artículo constitucional de que se ha hecho mención, mediante el lleno de ciertos requisitos. Restablecido el orden público, tales decretos legislativos dejaban de regir, por el principio filosófico y jurídico de que súblata causa tollitur effectitus. Tal era la genuina interpretación que debía darse al artículo 121 de la Constitución de 1886, no obstante los ejemplos que en contrario, y por interesada y deliberada corruptela, perpetrados, pudieran aducirse. Y para que no quedara duda alguna sobre el para el constituyente mismo quiso dar luego una interpretación auténtica, derogando el precitado artículo 121 y sustituyéndolo con el 33 del Acto legislativo número 3 de 1910, reformatorio de la Constitución Nacional que en la parte pertinente, o sea la relativa a los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República en casos de guerra exterior o de conmoción interior, dice lo siguiente: «El Gobierno declarará restablecido el orden público tan pronto como haya cesado la guerra exterior o se haya reprimido el alzamiento; y dejarán de regir los decretos de carácter extraordinario que haya dictado.» En ese caso se halla el Decreto legislativo número, 1380 de 1902. Además, este Decreto tuvo por objeto la creación de un nuevo Cuerpo de Policía destinado únicamente hará la vigilancia de la ciudad y el servicio de las guardias de honor del Palacio presidencial. Este Cuerpo, se denominó Guardia civil de la
ciudad de Bogotá, fue creado para suplir en parte la falta del Ejército en las guardias de honor del Palacio presidencial; y en parte la falta de la Policía Nacional para la vigilancia de la ciudad, pues tanto el Ejército como la Policía Nacional andaban guerreando fuera de la capital de la República. Restablecida la normalidad, desapareció el Cuerpo de la Guardia civil de la ciudad de Bogotá, como era natural, y aunque la Constitución Nacional no hubiera contenido disposición alguna expresa sobre el particular, con él habrían desaparecido los Decretos referentes a su creación y organización, o sea el Decreto número 1380 de 1902. Pretender revivir el artículo 4. ° de este Decreto, referente a los Agentes de la Guardia civil de Bogota, para aplicarlos a los Agentes de la Policía Nacional o a los Agentes de la Guardia civil de Cundinamarca, sería un anacronismo, por decir lo menos. Desde cualquier punto de vista que se mire el Decreto número 1380 de 1902, ora general, ora particular, carece de fuerza en su conjunto y en cada una de sus disposiciones. Dígase así al señor Ministro de Gobierno en respuesta al oficio de que se hizo mérito en el comienzo de este informe, el cual se le transmitirá para mejor inteligencia del concepto que se emite a solicitud de aquel funcionario. Señores miembros, vuestra Comisión. MIGUEL ABADIA MENDEZ Consejo de Estado - Bogotá, agosto 17 de 1922. En la sesión de esta fecha fue aprobado el anterior informe y la resolución con que termina, por unanimidad de votos.
JORGE VELEZ
Presidente
MIGUEL ABADIA MENDEZ
Vicepresidente
RAMON CORREA
Vocal
MANUEL JOSE OLIVOS T.
Secretario