CE-SNG-RAD1922-N0826

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNG-RAD1922-N0826
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

JUICIOS DE SUCESION - Deben protocolizarse en la notaría del circuito en donde se siguió el juicio respectivo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: RAMON CORREA Bogotá, veintiséis (26) de agosto de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0826

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Consulta del señor Ministro de Gobierno sobre juicios de sucesión.

El señor Ministro de Gobierno ha consultado a esta corporación, en nota marcada con el número 2948 dé 11 de los corrientes si los expedientes sobre juicios de sucesión deben protocolizarse en la Notaría del Circuito en donde están ubicados los bienes inventariados y adjudicados en la sucesión... El señor Notario del Circuito de Amaga, en el Departamento de Antioquia, explica esa consulta en los siguientes términos: Le hago esta consulta porque aquí es frecuente seguir los juicios ante los Jueces de Circuito correspondientes y luego hacer protocolizar dichos juicios en la Notaría de la cabecera del mismo Circuito, no obstante el que también hay Notarías en los lugares en donde están situados los bienes y en donde deben registrarse las hijuelas o el acto de partición (artículos 2652 y 2653 del Código Civil). Generalmente los Jueces pronuncian sus sentencias aprobatorias de particiones declarando que el juicio se protocolice en la Notaría respectiva, como lo ordena el artículo 1291 del Código Judicial; pero creo que eso no se cumple cuando el acto de protocolización tiene lugar en una Notaría distinta de aquella en donde están

los bienes de la sucesión. Portante si la resolución que Su Señoría ha de dar a esta consulta está de acuerdo con el suscrito, fuera muy conveniente hacerla publicar en el periódico oficial para que sirviera de norma en lo sucesivo y sepa el público interesado que los actos de partición deben registrarse en la oficina respectiva, y que el juicio de sucesión debe protocolizarse en las Notarías en donde estén situados los bienes de la sucesión. Para resolver el punto consultado bastaría leer con cuidado los artículos 2652 y 2653 del Código Civil. El primero asienta la doctrina de que están sujetos al registro o inscripción, los títulos, actos y documentos siguientes: 6° Las sentencias o aprobaciones judiciales de la partición de la herencia, especialmente las que versen sobre bienes inmuebles y el registro o inscripción de los títulos traslaticios del dominio de bienes raíces, de los constitutivos de hipotecas y demás relativos a inmuebles, expresados en el anterior artículo, se verificará en la Oficina de Registro del lugar en que el inmueble está situado, y si la situación del inmueble se extendiere a más de un Circuito de registro, se verificará la inscripción en las oficinas de los Circuitos a que se extienda el inmueble. Si el título fuere relativo a dos o más inmuebles, situado cada uno en diferente Circuito, deberá registrarse en cada una de las oficinas del Circuito a que respectivamente correspondan los inmuebles. Agréguese lo expuesto por el artículo 2654 del citado Código, y se tendrá toda la doctrina que debe primar en el asunto.

Es evidente que la inscripción de un título en la oficina respectiva es condición precisa e indispensable de la formalidad del registro, ya para los efectos de la publicidad y ya para llegar la fórmula indeclinable de practicar es diligencia ante autoridad competente, que es el Registrador del Circuito correspondiente a la ubicación de la finca. Y si seguía los principios del Derecho Civil, la propiedad inmueble salvo el solo casó de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, no puede pasar y no pasa de un muerto a un vivo o desuno a otro vivo, sino por el registro del respectivo título, es evidente que esta diligencia debe practicarse de acuerdo en todo con la ley sobre la materia. Esto es lo que debe observarse en relación con el registro de la sentencia aprobatoria de la partición. Ahora, cuanto a la protocolización del juicio de sucesión sí puede, en mi sentir, ser practicada, esto es, inscrito en el libro respectivo de la Notaría, es la cabecera del Circuito en donde se siguió el juicio. No hay un motivo especial que prohiba que juicios de esa naturaleza no puedan protocolizarse en una Notaría de la cabecera del Juzgado en donde se siguió el juicio. En conformidad con el artículo 1291 del Código Judicial, aprobada una partición, el Juez ordenará: 1°, que se protocolice en la Notaría respectiva, y desde luego debe entenderse que esa diligencia se practique en la cabecera del Circuito. No aparece, pues, la duda que ha contemplado el señor Notario de Amaga, porque una cosa es el registro de la sentencia de partición, y otra muy distinta la protocolización del juicio respectivo. El primero - esto es, el registro - debe hacer

se por: manera indeclinable en la oficina del Circuito donde sé fallan situados Ios bienes déla sucesión, y la segunda, esto es, la diligencia de protocolización, queda bien y legal mente practicada en la Notaría de la cabecera del Circuito en donde sé siguió el juicio y e dictó la sentencia. Estas consideraciones autorizan a nuestra Comisión para proponerlos muy respetuosamente: Dígase al señor Ministro de Gobierno, al contestar su nota número 2948 de 11 de agosto corriente, que la Sala de Negocios Generales del Concejo de Estado conceptúa que los juicios de sucesión deben protocolizarse en la Notaría del Circuito en donde se siguió el juicio respectivo. Honorables Consejeros, vuestra Comisión. RAMON CORREA Bogotá, agosto 26 de 1922. Bogotá, agosto 29 de 1922. En sesión de la fecha se aprobó el anterior informe, por unanimidad de votos, y la resolución con que termina.

JORGE VELEZ

Presidente

MIGUEL ABADIA MENDEZ

Vicepresidente

RAMON CORREA

Vocal

MANUEL JOSE OLIVOS T.

Secretario

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