CE-SNG-RAD1922-N1110
Detalles
- Título
- CE-SNG-RAD1922-N1110
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
IMPUESTOS - Acuerdos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: RAMON CORREA Bogotá, diez (10) de noviembre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 1110
Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Consulta hecha por el señor Ministro de Gobierno acerca de algunos telegramas del Gobernador de Antioquia.
Ha elevado a esta corporación el señor Ministro de Gobierno una consulta que se halla concebida en los términos siguientes: Muy atentamente me dirijo a usted con el fin de consultar con esa honorable corporación si la disposición del artículo 69 del Acto legislativo número 3 de 1910 es aplicable a los acuerdos municipales que establecen o aumentan impuestos de la naturaleza de los señalados en dicha disposición. En otros términos, si la expresión ley de que se vale el artículo citado debe tomarse genéricamente como equivalente a mandato dictado no sólo por el Congreso Nacional, sino por las Asambleas o Concejos Municipales en forma de ordenanzas o acuerdos, o si, por el contrario, esa expresión no se refiere sino a los actos del Cuerpo Legislativo expedidos previos los debates reglamentarios y con la sanción del Poder Ejecutivo. Como el Ministerio ya había resuelto una consulta en este sentido con fecha 10 de diciembre del ano pasado, procedente de la Gobernación de Antioquia, permito acompañar los antecedentes junto con los oficios originales del Ministerio de Hacienda, Concejo Municipal de Medellín y Gobernador de Antioquia, números 2136, 914 y 299, respectivamente, los que van con carácter
devolutivo Esta nota es consecuencia directa de los telegramas que siguen: Telegrama número 488 - Gobernación Medellín, 7 de diciembre de 1922. Ministro Gobierno Bogotá. Acuerdo artículo 69 Acto legislativo número 3 de 1910, aumentos impuestos decreten Asambleas, Concejos Municipales, ¿necesitan retardarse seis meses después promulgados ordenanzas a (sic) acuerdo para empezar a cobrarse? Agradecería pronta respuesta, pues actualmente estúdianse presupuestos municipales, y han surgido dudas al respecto. Por Gobernador, Secretario Gobierno encargado Despacho, Francisco de P. Pérez CONTESTACION Telegrama número 1189 Ministerio de Gobierno Bogotá, 10 de diciembre de 1922. Gobernador Medellín. Constituyendo artículo 69 Acto legislativo número 3 de 1910 garantía en favor derecho individuales, conforme jurisprudencia Consejo Estado, Ministerio estima que tal disposición es aplicable a acuerdos municipales que establezcan contribuciones directas o aumenten impuestos esta clase, aplicando análogamente las mismas razones establecidas ya por la jurisprudencia respecto de ordenanzas expedidas por Asambleas Departamentales. Así hase contestado a otra consulta idéntica. Refiérome telegrama 7. Servidor, Secretario encargado. Pablo A. Ramírez Valencia El señor Gobernador del Departamento de Antioquia transcribió al Ministerio de Gobierno la comunicación que el señor Presidente del Concejo Municipal de Medellín le dirigió el 2 de septiembre pasado, y la cual se halla redactada así:
Colombia Antioquia Concejo de Medellín Presidencia Oficio número 914Medellín, septiembre 2 de 1922. Señor Gobernador del Departamento Ciudad. De orden del honorable Concejo Municipal, tengo el honor de dirigirme a usted a fin de solicitarle respetuosamente que en lo sucesivo, y si esa honorable entidad encontrare razonables, legales y justas las observaciones que siguen, se digne no objetar los acuerdos expedidos por este Concejo sobre aumento de impuestos indirectos municipales o creación de nuevos impuestos, so pretexto de que tales actos sólo podrán regir seis meses después de su promulgación. El artículo 3., de la Ley 28 de este año, "reformatoria de las Leyes 4., y 130 de 1913," dice que declarada la inexequibilidad de un acuerdo por el Gobernador, éste lo remitirá al respectivo Tribunal Seccional Administrativo, con una exposición de los motivos de ínconstitucionalidad o de ilegalidad en que se funde. El Acto legislativo número 3 de 1910 dispone que ninguna contribución indirecta ni aumento de impuesto de esta clase empezará a cobrarse sino seis meses después de promulgada la ley que establezca la contribución o aumento. Ley, conforme al artículo 4.° del Código Civil, es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional, y ésta, en su artículo 76, dispone expresamente que sólo al Congreso corresponde hacer las leyes, las que deben ser aprobadas en tres debates en cada una de las Cámaras, sancionadas por el Ejecutivo Nacional y debidamente promulgadas conforme a los artículos 79 y 81
del Estatuto Nacional; y cuando el sentido de la ley es claro y restrictivo, no se puede desatender su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, ni la sustancia de tal ley puede variarse o reformarse por resoluciones ministeriales. La misma Constitución Nacional, en sus artículos 62 y 63, da a los Concejos la autorización suficiente para establecer las contribuciones y gastos locales, de conformidad con la Constitución, leyes y ordenanzas, declarando que los acuerdos de los Concejos son obligatorios mientras no sean anulados por la autoridad judicial, reemplazada hoy al efecto por los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo en virtud de la Ley 130 de 1913. La Ley 4° del mismo año, sobre régimen político y municipal, en el numeral 2° del artículo 169, da a los Concejos atribución para imponer contribuciones para el servicio municipal dentro de los límites señalados por las leyes y las ordenanzas y reglamentar su recaudación e inversión, y el artículo 180 repite la doctrina de que los acuerdos rigen mientras no sean anulados; y ya el artículo 178 ibídem había dispuesto que tales acuerdos entran en vigencia al ser sancionados, publicados por bando y en el periódico oficial municipal, agregando al artículo 179 que tales acuerdos son válidos aunque en justicia se tachen de inconvenientes, si no contravienen la Constitución, las leyes o las ordenanzas. Por lo dicho se ve que la prohibición contenida en el artículo 69 del Acto legislativo número 3 de 1910 se refiere a las leyes, propiamente tales, emanadas del cuerpo
que representa la soberanía nacional, y en ningún caso a las ordenanzas o acuerdos que expiden otras entidades de derecho público que carecen de tal soberanía. El artículo 47 de la misma Ley dice que éstas (las leyes) deben tener origen en una de las dos Cámaras, y los artículos siguientes señalan los requisitos para su validez, y el mismo Código estatuye que en su aplicación tienen primacía, por su orden, la Constitución, las leyes, las ordenanzas y los acuerdos. Aunque hace doce años que rige tal Acto legislativo número 3 de 1910, tanto la Asamblea Departamental de Antioquia como los Concejos Municipales del mismo Departamento, y muy especialmente este Municipio, han expedido ordenanzas y acuerdos sobre creación de nuevos impuestos indirectos o aumento de ellos, los que se han hecho efectivos sin que se venza el semestre de que habla tal acto, ordenanzas y acuerdos que ha sancionado la Gobernación en el primer caso, o que ha declarado exequible, en el segundo, y que el mismo Tribunal Seccional de lo Contencioso ha declarado válidos aunque se ha alegado para obtener su nulidad el que su vigencia no debió empezar sino pasado el semestre dicho. Con respecto al ano de 1921, este Concejo ha expedido los siguientes acuerdos, que merecieron la aprobación de la Gobernación, sin objeción alguna, aunque en ellos se crearon nuevos impuestos o se aumentaron los existentes, mandándolos hacer efectivos desde la fecha de la promulgación del acuerdo del caso: el número 29, por el cual se eleva a cien pesos en vez de sesenta, el impuesto municipal sobre casas o establecimientos de bailes públicos permanentes; el 55, que gravó
por primera vez con cinco pesos toda función de carrousel; el 61, que crea una nueva clase de depósitos de explosivos que no figuraban antes y que debía pagar veinte pesos al mes; el 108, que eleva a doscientos pesos el impuesto por bailes especiales y a trescientos pesos el de casas de bailes permanentes; el 125, que crea nuevas clases de fábricas de fósforos. Cuando esa Gobernación creyó del caso objetar la Ordenanza llamada Gómez del ano pasado, con el pretexto de que el nuevo impuesto de degüello de ganado mayor debía regir seis meses después de su promulgación, mediante mensaje de 17 de mayo de 1921 (Anales de la Asamblea de Antioquia, número 19), se vio en el caso, al apoderar a los señores Acúdelo y Moreno Jaramillo para acusar tal Ordenanza ante el Tribunal Administrativo Seccional, de hacer hincapié en tal objeción al mensaje, y aunque la Comisión de la honorable Asamblea rebatió fundadamente tales objeciones, las que desecho también dicho Tribunal que declaró válida la Ordenanza dicha, ese Despacho ha seguido aplicando la misma teoría, basándose en una consulta hecha recientemente al Ministerio de Gobierno, la que la corroboró. La Corte Suprema de Justicia, la más alta autoridad judicial de la Nación, que tiene por función principal velar por la integridad de la Constitución, en sentencia publicada en los números 1169 y 1170 de Gaceta Judicial de 20 de febrero de 1915, proferida por la Corte Plena, en juicio sobre nulidad de los artículos 3° y 59 de la Ordenanza número 12 de 1912, de la Asamblea de Antioquia, sobre
impuesto al consumo de tabaco, dice lo siguiente; "Puede observarse que cuando el citado artículo 23 de la Ley 88 de 1910, igual al número 3 del artículo 97 del Código Político y Municipal, dispone que las Asambleas, al establecer y organizar las contribuciones e impuestos, lo hagan con arreglo al sistema tributario nacional, debe entenderse que no es lícito recurrir a otras fuentes de impuestos que las señaladas por las leyes nacionales que reglamentan la Hacienda Pública y el Fisco Nacional; pero no que respecto alas Asambleas exista en cuanto a la manera y época de percibir las rentas igual disposición que la indicada para leyes referentes a rentas nacionales. La Constitución y las leyes han dejado a este respecto en libertad a las Asambleas." Igual tesis sostuvo el Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 9 de agosto de 1912 y 19 de febrero de 1913, al estudiar la nulidad o validez de los artículos 3o y 5° de la Ordenanza 12 del primer ano citado. Las Asambleas de Antioquia, en 1912 y 1914, por medio de las Ordenanzas 12 y 7, respectivamente, aumentaron el impuesto de degüello de ganado mayor hembra, aumento que empezó a regir tres días después, y lo propio hizo con las Ordenanzas 40 de 1918, 54 de 1920, y en la Ordenanza del ano pasado sobre hacienda y rentas departamentales de que arriba se hizo mención. También con la Ordenanza número 44 de 1919. Esta doctrina la juzga el Concejo aplicable a los acuerdos municipales conforme al
artículo 159 de la Ley 4° En 1913, ya que no hay ley ni ordenanza vigentes que fijen la época de la percepción de los impuestos municipales, pues al contrario, la Ley 5° de 1918 dispone que los presupuestos municipales de rentas regirán por períodos anuales del año común, lo que indica claramente que los Municipios pueden fijar libremente los impuestos municipales sin esperar a que pasen seis meses desde la promulgación del acuerdo para que el recaudo se haga. No hay que olvidar que el honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha declarado válidos varios acuerdos del Concejo de Medellín, aunque en ellos se ordenaba la inmediata percepción del gravamen, entre ellos el que elevó la tarifa de la plaza de mercado cubierto de Guayaquil, que la Alcaldía y la Gobernación objetaron, entre otras razones, porque el Acuerdo no fijaba un semestre de interregno para su vigencia. Bien comprende el señor Gobernador que la teoría últimamente sentada en su Despacho a este respecta anula de hecho la autonomía municipal y la facultad que la Ley 4° de 1913 da a los Concejos para fijar libremente los impuestos indirectos, ya que es de suponerse que cada uno de los Concejos de los ochenta y nueve Distritos antioqueño está en condiciones de conocer más cerca las necesidades de los Municipios y el auge o desmejoramiento de las industrias locales a fin de fijar los impuestos respectivos. Téngase además en cuenta que los Concejos, en cumplimiento de la Ley 5° de 1918, formula sus presupuestos de rentas anuales, en las cuales hay
ordinariamente o impuestos nuevos o aumento de éstos, y como tales presupuestos de rentas y gastos se liquidan por todo el año, sobre la base probable del producto del impuesto fijado, al improbarse tales impuestos o nuevos gravámenes, el déficit durante el semestre del interregno para la vigencia del acuerdo es cosa segura, mayormente si se considera que durante tal semestre no siguen rigiendo los impuestosde la vigencia económica anterior. Tal dificultad sube de punto con la frecuente creación de nuevos impuestos en todo el país, pues los Concejos de los nuevos Municipios, al votar los presupuestos de rentas, tendrían que esperar seis meses para que los impuestos municipales rigieran, lo que haría del todo imposible el funcionamiento de la administración municipal. Queriendo el Concejo a todo trance conservar la buena armonía que ha existido entre él y la Gobernación en todos los asuntos Administrativos, le ruega encarecidamente al señor Gobernador se digne estudiar más a fondo este asunto, a fin de acceder a lo pedido en este memorial, en vista de las razones legales y de conveniencia en que él se funda. Las disposiciones que han de tenerse presentes para resolver el punto sometido a esta entidad son la Constitución Nacional, sus reformas; las leyes consiguientes, el Código Político y Municipal, el Civil y las resoluciones dictadas en asuntos análogos por las autoridades correspondientes. Pero antes es procedente un estudio sobre lo que puede llamarse impuesto directo e impuesto indirecto, palabras que no se hallan definidas en forma clara y precisa en ninguna parte de la legislación nacional. Sólo para decir qué se llama impuestos nacionales, el
artículo 153 del Código Fiscal los seña» la con estas frases: las cantidades que exige el Estado para subvenir al servicio del Tesoro Nacional.» Si el impuesto es la porción de la riqueza que los ciudadanos suministran por obligación al Estado, y en general a los poderes públicos para atender a las necesidades de la colectividad, es evidente que quienes lo pagan cumplen un deber legal, y así cada contribuyente hace el sacrificio de una parte de su patrimonio en favor de la vida colectiva. El fin o el destino de esa contribución o de ese impuesto es la producción de servicio de utilidad general e indivisible por su naturaleza íntima. Se hade tener en cuenta para establecer sistemas fiscales, a la justicia, a la certidumbre, a las facilidades para la percepción, y a otras exigencias de índole diversa que a menudo se presentan. Y es máxima indeclinable que los impuestos no deben ser nunca obstáculo a la producción; que no deben establecerse impuestos que tiendan a disminuir el espíritu de iniciativa en el trabajo; que la condición de impuesto radica, en principio, en que ha de ser esencialmente fiscal, y que el impuesto debe ser elástico, esto es, que ha de corresponder a las necesidades a que se destina, y bastar a ellas y autorizar la posibilidad de ser aumentado. Los impuestos se cobran en especies o en dinero, y son ordinarios o extraordinarios, directos o indirectos, y reales o personales. Trataremos en este concepto de los impuestos directos y de los indirectos, porque su apreciación habrá de ilustrar la consulta que se ha servido someter a vuestro estudio el señor
Ministro de Gobierno. Lláraanse directos aquellos impuestos que gravan la persona, la renta o el capital. Como condición especial y distintiva de este impuesto se halla la de que grava en el contribuyente aquellos elementos que tienen un carácter duradero continuo, como la existencia, la posesión o alguna profesión. El impuesto directo grava inmediatamente al propietario o al rentista, sin repercutir en línea recta sobre el consumidor, puesto que aquél no puede, ordinariamente, prescindir de su carácter de capitalista o propietario; y aunque así fuera, subsiste siempre la cosa poseída, o el capital, aunque el dueño cambie. El fenómeno jurídico que se contempla con los impuestos, llámense directos o indirectos, es que su diferencia no procede de su naturaleza intrínseca, sino, más que todo, de la manera como se hacen efectivos. Dícese de una contribución que es directa cuando se cobra al que posee, al que lucra, al que produce por la simple ejecución de actos que suponen capacidad jurídica o económica para poseer, para lucrar o para producir, y sin tener en cuenta jamás a terceras personas. Esos puntos definen la contribución directa. Y llamaremos impuesto indirecto el que grava un acto, un hecho o un cambio. Este se recauda conforme a una tarifa, al revés del directo, que se hace por listas nominales. El carácter distintivo de los impuestos descansa en que atacan no calidades o posesiones sino hechos, actos o circunstancias. Puede decirse que los impuestos directos atacan o hieren a la capacidad contributiva de los ciudadanos, por su posesión o por su renta; y los indirectos contemplan las
manifestaciones de esa capacidad, como son el consumo y el cambio. Los impuestos directos van a la propia fuente de donde proceden, y los indirectos atacan una relación, y primitivamente la relacion del cambio. El impuesto sobre las tierras o piedras es directo, porque grava la renta que de ellas proviene, y otro tanto puede decirse sobre el impuesto sobre edificios y contribuciones. Mas cuando aquel impuesto se percibe sobre la consumación de actos intermediarios entre la producción y el consumo, y en que los importes se acumulan a los gastos generales del producto o cosa gravada, esos impuestos son indirectos, una vez que indirectamente repercuten en la economía del que consume. En este número caben las aduanas, los transportes, el de consumo, los espectáculos públicos, los expendios, las estampillas, el papel sellado, los entierros, los bailes, la sal extraída de las salinas nacionales, etc., etc. Se arguye que todo impuesto es indirecto, porque al fin y al cabo es el consumidor quien en último análisis sufre las consecuencias de él. Esa objeción carece de fuerza legal, como que los diversos fenómenos jurídicos no deben considerarse en su finalidad solamente, sino, más que todo, en su natural concepción y en sus primeras consecuencias. Si se grava a la propiedad o a la industria, el impuesto afecta personalmente al dueño o al productor. Sólo después de muchas incidencias económicas y evolutivas afectan al consumidor. No pasa lo mismo si se grava la función del consumidor, porque allí se grava al que lo ejecuta por intermedio del productor o bien del expendedor, quien recibe el importe contribucional, junto con el valor del efecto consumido.
La repartición del impuesto está íntimamente ligada a la justicia distributiva, y se halla vinculado en el problema que ha de decidir si el contribuyente gravado debe soportar el impuesto, o si, por el contrario, puede deshacerse de él arrogándole esa carga a otra persona. En el primer caso, el impuesto ha alcanzado su propósito, y el contribuyente deja de ser un sofisma para convertirse en real. En el segundo caso, el contribuyente nominal logra echar el peso del impuesto sobre otro, cuando se eleva el precio de una mercancía o de cualquier servicio establecido como su impuesto. Estas consideraciones deben tenerse en cuenta para establecer la diferencia que existe entre los diversos géneros de impuestos y la manera como debe hacerse su recaudación. La filosofía que debe distinguir al artículo 69 del Acto legislativo número 3 de 1910, idéntico en esencia al 204 de la Constitución, o como si dijéramos, sin razón de ser, se hallan en la naturaleza misma de los impuestos indirectos que presupone la ejecución de una serie de actos ^anteriores a la percepción de las contribuciones de que allí se trata. Así la fabricación de un artículo presupone una variedad de fenómenos industriales y económicos y previos hasta poner las materias primas en capacidad de ser elaboradas y transformadas en el objeto o producto respectivo. Una razón de justicia y de equidad social exige que se dé noticia al fabricante o productor con anticipación bastante de que ese producto queda sometido a un gravamen mayor, a fin de que se halle en libertad para seguir en su empresa o suspenderla, pudiendo conseguir nuevas materias primas o consumir las existentes en el momento de la creación o
de aumento de la contribución con que se le gravó su industria. Hay en esto un fondo de justicia equitativa que no puede desconocerse. El artículo 69 citado habla bien claro cuando dice: Ninguna contribución indirecta ni aumento de impuesto de esta clase empezará a cobrarse sino seis meses después de promulgada la ley que establezca la contribución o el aumento.» Y aquí cabe un estudio sobre el concepto de ley invocado por el constituyente en el artículo antedicho. Es indudable, casi pudiera decirse seguro, que en dondequiera que la Constitución dice ley ha de entenderse por tal el acto expedido por el Congreso Legislativo después de los debates constitucionales y haber sido sancionado convenientemente. De ahí que la ley nacional se haya encargado de reglamentar los derechos civiles de los extranjeros y su condición jurídica (artículo 12 de la Carta Fundamental), haya definido los delitos políticos (artículo 30), haya determinado los casos en que se incurre en pena capital (artículo 29), haya creado la jurisdicción délo contencioso administrativo (artículo 42 del Acto reformatorio de 1910). haya instituido jurados para las causas criminales (artículo 162), haya establecido otras muchas facultades, atribuciones o funciones, porque esa fue la voluntad del constituyente. Pero aparece una excepción a ese principio general en cuanto se trata de interpretar el memorado artículo 69 del Acto reformatorio número 3 de 1910. excepción impuesta por el mismo régimen tributario creado por el legislador constituyente. Veamos si no. En primer lugar el artículo 190 de la Constitución Nacional autorizó a las Asambleas para establecer en sus respectivos Departamentos contribuciones, con
el objeto de atender y cubrir los gastos de administración, con las condiciones y dentro de los límites fijados por la ley. Esto mismo estatuyó el artículo 56 del Acto reformatorio de 1910. Dentro de esas condiciones y esos límites, se entiende la naturaleza, fin y circunstancias de cada impuesto; y es esta la razón por la cual es la ley la que lo establece y la ordenanza la que le reglamenta. Luego los impuestos departamentales hallan su fundamento y su origen en la ley nacional. Y esta misma observación puede hacerse, ampliando con la propia lógica las contribuciones municipales, porque la cobija y comprende, como puede colegirse de lo expuesto en el artículo 62 del mencionado Acto número 3 de 1910. Debe tenerse en cuenta que no hay ninguna contribución departamental o municipal qué no haya sido previamente autorizada por la ley. Es como una delegación que hace ella en la entidad ideológica de las ordenanzas y los acuerdos esotros de las Asambleas y éstos de los Concejos. Y téngase en cuenta que no cambian de naturaleza o esencia los impuestos porque sea la Nación, el Departamento y el Municipio los que los recauden. Su sustancia es la misma, y de ahí que no pueda concedérseles en rigor legal ni científico mayores ventajas a los indirectos que cobren los Departamentos o los Municipios, que a aquellos que recaude la Nación. En verdad los impuestos, cualesquiera que sea su naturaleza, son de origen legal. Las ordenanzas y los acuerdos no hacen otra cosa que consolidar su existencia, determinar la fecha en que deben comenzar a surtir sus efectos y las condiciones
en que deban cobrarse. Es en las leyes de régimen político y municipal en donde se contienen las facultades que a su vez entrañan una potencial creación tributaria. Son pertinentes en desarrollo de esta tesis las disposiciones de los artículos 97 del Código Político y Municipal, inciso 3? (atribuciones de las Asambleas) y el numeral 2° del artículo 169 del mismo Código, que trata de las atribuciones de los Concejos Municipales. Esas dos disposiciones permiten imponer contribuciones para el servicio del Departamento y del Municipio, dentro de los límites señalados por la ley, y autoriza a ambas entidades para reglamentar su recaudación y su inversión. De donde se deduce que refiriéndose a una ley anterior ha de comprenderse que el Departamento y el Municipio tan sólo desarrollan esa ley, y nada más. Tal es el motivo por que e) canon constitucional invocado en la consulta del señor Ministro ha de aplicarse a la ley, a las ordenanzas y a los acuerdos. Y esto porque la organización de los impuestos es de una naturaleza especial, distinta de todas aquellas creaciones constitucionales cuyo desarrollo in extenso ha sido exclusivamente encargado a la ley, desde luego que en esta denominación van subentendidas las ordenanzas y el acuerdo. Resta decir que si bien debe tenerse por norma general y estricta lo de que la ley es sólo la declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida por la Constitución Nacional, esa palabra debe hacerse extensiva a los acuerdos municipales y a las ordenanzas de los Departamentos cuando quiera que ellos traten de impuestos o contribuciones. Estas consideraciones piensa vuestra Comisión que son bastantes para
proponeros con todo respeto: Díga se al señor Ministro de Gobierno, como contestación a su oficio número 3664 y a su consulta en él contenida: 1° Que la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado es de concepto que la disposición del artículo 69 del Acto reformatorio de la Constitución número 3 de 1910 es aplicable a los acuerdos municipales que establezcan o aumenten impuestos de la naturaleza de los señalados en dicha disposición; y 2° Que la expresión ley de que se vale el artículo 69 citado debe tomarse genéricamente como equivalente a mandato dictado no sólo por el Congreso Nacional, sino por las Asambleas o Concejos Municipales en forma de ordenanzas o acuerdos, pero siempre que se refieran a contribuciones o impuestos, pues en los demás casos esa expresión no se refiere sino a los actos del Cuerpo Legislativo expedidos previos los debates reglamentarios y con la sanción expresa del Poder Ejecutivo.» Honorables Consejeros, vuestra Comisión. Ramón Correa Bogotá, noviembre 10 de 1922. Consejo de Estado Bogotá, noviembre 10 de 1922. En la sesión de la fecha se aprobó el anterior informe por unanimidad de votos.
JOSE JOAQUIN CASAS
Presidente
MIGUEL ABADIA MENDEZ
Vicepresidente
RAMON CORREA
Vocal
MANUEL FOSE OLIVOS T.
Secretario