CE-SNG-RAD1922-N1129
Detalles
- Título
- CE-SNG-RAD1922-N1129
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
PENSIONES CIVILES - Rebaja
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: MIGUEL ABADIA MENDEZ Bogota, veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 1129
Actor: MINISTERIO DE TESORO Referencia: Consulta hecha por el señor Ministro del Tesoro sobre rebaja de pensiones civiles en un diez por ciento (10 por ice).
El señor Ministro del Tesoro, en nota número 2840 de fecha de ayer, solicita de esta entidad una solución a la consulta que allí mismo formula en los siguientes términos: La Ley 6° de este año dispone esto: Artículo 44. Por el curso del presente año, y desde la vigencia de esta Ley, las pensiones civiles quedarán rebajadas en la siguiente proporción: el diez por ciento (10 por 100) de las que excedan de $ 50 sin pasar de $ 100; y el veinte por ciento (20 por 100) de las que excedan de esta última cantidad'' La Tesorería General de la República, a cuyo cargo ha quedado el pago de pensiones en virtud de la Ley 68 de este año, pago que quedó suspendido desde el l9 de marzo de este año porque la misma Ley 6° que introdujo la modificación transcrita suprimió la Sección que tenía a su cargo dicho servicio, ha dirigido a este Despacho la siguiente comunicación: Tesorería General Sección de Pensiones Número 1° Bogotá, 29 de noviembre de 1922. "Señor Ministro del Tesoro En su Despacho.
'Para los efectos del artículo 44 de la Ley 6° del presente año, este Despacho desea saber si las pensiones, por servicios prestados en Cuaspud y Tulcán, las de inválidos concedidas por la Ley 40 de 1911 y las señaladas a los monasterios, se deben o no considerar como civiles. 'Soy de usted atento y seguro servidor. 'Augusto Martínez' No ha encontrado el suscrito disposición alguna en que se determine cuáles son las pensiones que deben considerarse comprendidas en la denominación de civiles para los efectos indicados en la disposición que se deja transcrita. Las apreciaciones en que la extinguida Sección del ramo tenía clasificadas las pensiones que en la actualidad sirve la Nación, son éstas: 1° Independencia. 2° Cuaspud y Tulcán. 3° Militares. 4° Inválidos (militares). 5° Jubilación. 6°. Comunes. 7° Religiosas. 8° Inválidos militares (emanadas de la Ley 40 de 1911), 9° Monasterios e iglesias. A cuáles pensiones de las enumeradas en las nueve agrupaciones de que trata este oficio es aplicable la rebaja que ordena el artículo 44 de la Ley 6° de 1922» Para resolver se determina: Las pensiones que reconoce la República se hallan divididas en dos grandes agrupaciones, a saber: civiles y militares. Así se desprende claramente del artículo 62 de nuestra Carta Fundamental, que en la parte pertinente dice: La ley determinará la serie o clase de servicios civiles y militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. De suerte que son pensiones civiles las originadas por servicios civiles, y militares
las alcanzadas por servicios de esta misma índole, sin que haya necesidad de entrar a definir los servicios militares y los civiles, por ser esta una noción enteramente obvia y palmaria. En tal virtud, y en vista de la clasificación hecha en la sección correspondiente del Ministerio del Tesoro acerca del carácter de las pensiones decretadas por las diferentes leyes vigentes, y atendida la naturaleza de las mismas pensiones, sólo las comprendidas en los numerales 59 y 69 de la referida clasificación quedan sujetas a la reducción decretada por el artículo 44 de la Ley 6° del año en curso, pues sólo las pensiones comunes y las llamadas de jubilación tienen el carácter de civiles, por emanar de servicios de la misma índole. Las comprendidas en los numerales 1°, 2°, 3º 4º y 89 tienen el carácter de militares, de acuerdo con la clasificación establecida en nuestra Constitución, por emanar de servicios prestados en el ramo militar, y nada importa que algunas de la mayor parte de ellas sean al presente disfrutadas por deudos de los referidos servidores militares, y no por estos mismo; ni hace al caso tampoco que esos deudos sean mujeres, pues ellas, en virtud de un derecho de presentación especial otorgada por las leyes de pensiones, están allí en el lugar de sus antecesores y parientes, al igual de lo que acontece en el ramo civil con las sucesiones. En cuanto a las retribuciones contempladas en los numerales 7.° y 9.° de la clasificación de pensiones establecida muy acertadamente por el Ministerio del Tesoro, o sean los numerales referentes a religiosas y monasterios e iglesias,
tales asignaciones no tienen el carácter de pensiones, o sea la adehala que la República otorga por servicios prestados a ella, y que aunque pagados o compensados debidamente al tiempo de prestarlos, por su importancia y extensión cree equitativo la misma República compensarlos una vez más, o sea recompensarlos. Esas asignaciones son el reconocimiento de intereses por capitales incautados a tales entidades; es el pago de una deuda y no la concesión de una recompensa, que a pesar de todo envuelve siempre el otorgamiento de una gracia, y aun cuando así no fuera, y si por haberse apellidado malamente pensiones, hubiera de representárselas tales, en todo caso su reconocimiento fue hecho en un pacto de índole internacional, como es el Concordato, y por lo tanto, la alteración de lo en él establecido no puede depender de la voluntad de una sola de las partes contratantes. En tal virtud, y salvo mejor parecer, la rebaja decretada por el artículo 44 de la Ley 6° de 1922. sólo cobija a las pensiones incluidas en los numerales 5° y 6.° de la clasificación establecida por el Ministerio del Tesoro, atemperándose para ello a las prescripciones de la ley; y aun cuando esta decisión del Congreso pudiera parecer poco equitativa, habidas en cuenta las razones que indudablemente debieron de inducirlo a decretar la rebaja apuntada. Dígase así al señor Ministro del Tesoro, en respuesta a la consulta formulada por él en su nota número 2840, de fecha de ayer. Señores miembros de la Sala, vuestra Comisión.
Miguel Abadía Méndez Consejo de Estado - Sala de Negocios GeneralesBogotá, diciembre seis de mil novecientos veintidós. En sesión de la fecha fue leído y aprobado el anterior informe y la conclusión con que termina, por unanimidad de votos.
JOSE JOAQUIN CASAS
Presidente
MIGUEL ABADIA MENDEZ
Vicepresidente RAMON CORREA vocal
MANUEL JOSE OLIVOS T.
Secretario