CE-SNG-RAD1922-N1206

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNG-RAD1922-N1206
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

FUNCIONES ELECTORALES - Concepto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: MIGUEL ABADIA MENDEZ Bogotá, seis (06) de diciembre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 1206

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Consulta hecha por el señor Ministro de Gobierno acerca de algunos puntos electorales En nota número 3900, dirigida a esta corporación con fecha de ayer por el Ministerio de Gobierno, solicita ese Despacho Ejecutivo, en obedecimiento al mandato contenido en el artículo 307 de la Ley 85 de 1916, un concepto de este Consejo acerca de los puntos siguientes: 1°, La expresión «ejercicio de funciones electorales,» de que trata el artículo 18 de la Constitución Nacional, ¿se refiere al derecho de sufragio de que están investidos los ciudadanos o al ejercicio del empleo de miembro de una corporación electoral, o abarca conjuntamente a unos y otros? 2° Para desempeñar el empleo de Secretario de una corporación electoral, ¿se necesita haber llegado a la mayor edad, o en otros términos, se requiere haber adquirido la ciudadanía conforme al artículo 15 de la Constitución?

Para resolver debe tenerse en cuenta: Que el artículo 18 de la Constitución Nacional, al exigir en su inciso primero la calidad de ciudadano en ejercicio como condición previa para poder ejercer funciones electorales, quiso referirse únicamente al sentido estricto que tiene la locución funciones electorales, o sea a la creación de una categoría o clase de individuos distinta y superior a la de los simples nacionales o colombianos; de

suerte que sólo los ciudadanos tienen la aptitud política para elegir y ser elegidos, que es en lo que consiste la función electoral en su sentido político, ora activamente considerada (elegir), ora pasivamente (ser elegido), y es el que corresponde definir a la Constitución, y la prueba está en el inciso final del mismo artículo que habla de los casos especiales en que la ciudadanía es también condición previa y requisito indispensable para el ejercicio de ciertos empleos públicos, en los cuales están incluidos los correspondientes a las corporaciones electorales, por la circunstancia de llevar anexa autoridad y jurisdicción, según los casos. Corrobora el concepto anterior todo el Título XVII de la misma Constitución, en que se otorga a los ciudadanos, por ser tales, la función electiva activa; y muy especialmente el artículo 179, en que el sufragio se define como una función constitucional, la función por excelencia, generadora de los poderes públicos, o mejor dicho, de sus órganos, ya directa, ya indirectamente; viniendo al empleo de Secretario de las corporaciones electorales, éste puede ser desempeñado por un miembro déla misma corporación o por una persona fuera de su seno (artículo 47 de la Ley 85 de 1916). El primer caso no hay para qué contemplarlo, puesto que en ese caso las condiciones del nombrado serán las mismas de un miembro de la corporación, y su capacidad o habilidad no podrá ser puesta en duda un solo instante. Pero se contempla el segundo caso, o sea en que se trate de nombrar Secretario de una corporación electoral a una persona de fuera del seno de la misma corporación. ¿Deberá ser esta persona un ciudadano en ejercicio?

Como no se trata de un caso comprendido en el primer inciso del artículo 18 de la Constitución Nacional, es decir, no se trata de elegir o no ser elegido, indudablemente quedará incluido en el segundo, y entonces la pregunta viene a quedar sustituida por esta otra: el empleo de Secretario de una corporación electoral ¿es de aquellos que llevan anexa autoridad o jurisdicción, y por lo tanto, su desempeño requiere la calidad de ciudadano en ejercicio? La respuesta nos la da en este caso el artículo 5° del Código Político y Municipal, que define y clasifica los empleados públicos. Por él se viene en conocimiento que los Secretarios de las corporaciones electorales corresponden a la categoría de los funcionarios públicos y no a la de los Magistrados, de suerte que no es requisito indispensable para su nombramiento el que sean ciudadanos en ejercicio, pues no llevan anexa autoridad o jurisdicción, pero sí tienen funciones que no pueden ejecutar sino en su calidad de empleados, y por consiguiente, deben tener las condiciones naturales exigidas para el correcto desempeño del cargo. En vista de las precedentes consideraciones, me permito proponeros el siguiente proyecto de resolución: Dígase al señor Ministro de Gobierno, en respuesta a su nota número 3900 de fecha de ayer, que la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado es de concepto: 1° Que la expresión «ejercicio de funciones electorales, consignada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, se refiere a la función del sufragio, ora activa, ora pasivamente considerada. 2° Que para el desempeño de las Secretarías de las corporaciones electorales no es requisito indispensable la ciudadanía en ejercicio, puesto que no se trata de

Magistrados, sino de simples funcionarios. Señores miembros, vuestra Comisión. Miguel Abadía Méndez Consejo de Estado - Sala de Negocios Generales - Bogotá, diciembre seis de mil novecientos veintidós. En sesión de la fecha se aprobó el anterior informe y sus conclusiones, por unanimidad de votos.

JOSE JOAQUIN CASAS

Presidente

MIGUEL ABADIA MENDEZ

Vicepresidente RAMON CORREA vocal

MANUEL JOSE OLIVOS T.

Secretario

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