CE-SNG-RAD1934-N0131

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNG-RAD1934-N0131
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Requisito de inscripción de candidatos NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicacion con oficio número 737 de 23 de marzo de 1934.

EL CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUIÑONEZ Bogotá, treinta y uno (31) de enero de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0131

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Resuelve que "los candidatos para la elección popular de Presidente de la República deben inscribirse" cumpliendo los requisitos de la Ley 7ª de 1932.

Así lo exigen la naturaleza especial y la finalidad política de la institución." Consejero doctor Pedro Martín Quiñones, que resuelve la consulta hecha sobre este punto por el Gobierno Honorables Consejeros: Preocupa el ánimo del Gobierno la duda sobre si los candidatos para la Presidencia de la República están o no sujetos a la inscripción previa reglada en los artículos 2° y 3° de la Ley 7a de 1932, e inquiere el dictamen del Consejo para llenar esa deficiencia legal mediante un decreto. Cree vuestra comisión que no hay vacío ni contradicción en la ley electoral a este respecto; pero que es preciso concatenar su tenor explícito con disposiciones vigentes que complementan la institución. A la verdad, el novísimo estatuto tiene como finalidad objetiva la real sustitución del viejo sistema del voto incompleto por el del cuociente electoral simple, que de modo más eficaz asegura la representación proporcional, singular anhelo del

constituyente. Cambio de método éste que afecta principalmente las operaciones del escrutinio, para cuya fidelidad es conveniente el registro de las listas de candidatos por las cuales hayan de sufragar las diversas agrupaciones políticas militantes. Huelga explicar que el sistema en boga demanda pluralidad de candidatos y también de listas. Mas la presentación y anotación de candidatos no es patrimonio exclusivo del cuociente. Cabe bajo todos los procedímientos electorales que se han ideado para patentizar la voluntad ciudadana. Aún bajo el antiguo régimen francés, llamado de las mayorías o simplemente mayoritario, por la ley de 17 de julio de 1889 se dedujo a cargo de los aspirantes a puestos de elección popular, la obligación de declarar sus candidaturas ante la respectiva Prefectura de Departamento, cinco días, por lo menos, antes de las votaciones, Francia estaba aún bajo el látigo de las mayorías simples, de las cuales dijo Charles Benoist en la Cámara de Diputados en 1915: La mitad más uno es libre y si se quiere soberana; la otra mitad es sierva, adscrita a la urna como antaño a la gleba. Hoy toda candidatura nueva debe ir apoyada por cien electores del respectivo Círculo. En Inglaterra recibe la declaración el Returnning officer; solicitan la inscripción diez electores por lo menos; si transcurridas dos horas el número de candidatos presentados no excede al de diputados por elegir, el Returnning le proclama elegido; si se presentan varios, se convoca a elección. Lo propio acontece en Bélgica y España: cien electores apoyan cada inscripción;

transcurrido el término hábil para hacerlas, si no se presentaren más candidatos que los representantes por elegir, la sola inscripción, sin contrincante que se oponga, se trueca en elección. Italia exige el respaldo de 300 electores para cada, lista o candidatura aislada. La inscripción de candidatos y de listas con su aquiescencia, en la época actual generalmente practicada, halla raigambre en altos principios de filosofía política: tiende a dar conocimiento oficial a la ciudadanía de la lista que recoge las preocupaciones de los partidos estructurados para el debate; a garantizar para el escrutinio el orden en que deba decía-darse la elección; a evitar cambios sorpresivos en las listas y postulación inusitada de nombres que no tengan suficiente opinión en sus filas o le sean extraños, y a exterminar la perniciosa faena del lápiz. Los candidatos serán conocidos; sus programas, sus aspiraciones políticas podrán desde entonces discutirse en público, por la prensa, en reuniones electorales. Y sólo así podrán emitir sus votos los ciudadanos con pleno conocimiento de causa, tras el examen de los títulos que presentan los aspirantes y la discusión de sus tendencias políticas, sociales y económicas. (Jean Mommaert: Comentaire de la La sur la Represeníalion Proportionelle). Cohesiona, además, vigoriza y da firme orientación a todos los grupos electorales de cuya disciplina formal depende el éxito y la mayor o menor participación que alcancen en el resultado electoral. Y es también un estímulo a la labor, que apercibe a la ciudadanía, excita a las

multitudes en ordenado aglutinamiento ante sus caudillos y da fe de la vitalidad de una democracia. Porque serán siempre beneficiosos todos los medios por los cuales se conjure el adormecimiento de la libre opinión, la indiferencia de los conglomerados sociales para las luchas cívicas, que a la hora desvalida en que agonice la conciencia nacional den escasa importancia a debates trascendentes. Actitud ésta que no se justificaría en ambientes republicanos que estén regidos por la más serena imparcialidad de gobernantes y escrutadores, sin cuyos requisitos será poco menos que imposible el sosiego público. Para el caso que la consulta plantea, una simple mayoría decidirá de la lucha; las papeletas de votación contienen el nombre de un solo ciudadano, y todo el territorio nacional integra una gran circunscripción. Mas no debe perderse de vista que se trata siempre de elección popular directa; de aquella que más interesa a la ciudadanía consciente; y que el principio científico recogido en el artículo 2° de la Ley transcrita en el oficio anterior alcanza a toda elección -popular. Nada influye el que no haya listas plurales para inscribir; siempre hay candidatos; la institución del registro cumple a cabalidad los fines a que obedece, y los peligros que en la práctica pueda ofrecer tienen señalado el correspondiente tratamiento en los textos legales que reglamentan la materia electoral. Lléguese, verbigracia, al caso extremo de que el candidato de un núcleo poderoso de la Nación renunció irrevocablemente su postulación después del término para el registro, o que fuera de este lapso murió; es decir, antes de las votaciones y

después de la inscripción. No por esta sola causa el partido político que tal nombre exhibía como bandera desechará la lid y abandonará el campo a su adversario; el Código Electoral contiene el inciso 4„° del artículo 3° de la Ley 31 de 1929 que autoriza registrar un nuevo candidato y presentar con él sus falanges. Válidamente no podrá argüirse que esta disposición quedó abolida en la Ley de 1932; ni que la omisión en el texto nuevo, de la antigua fórmula, y la prohibición de nuevas inscripciones destruyan la posibilidad de aplicarla. La Ley 153 de 1887 declara insubsistente un mandato legal en estos casos: por expresa disposición del legislador; por incompatibilidad con ley posterior, o porque la nueva regule íntegramente la materia que la antigua sustentaba. El artículo 3° de la Ley 31 de 1929, conjuntamente con otros de la misma obra, fue temporalmente suspendido por la ley 60 de 1930; al tiempo de renovarse su vigencia regía la Ley 7a de 1932, dictada para dar consistencia, practicidad y eficacia a la reforma iniciada en aquel año. El artículo 3° del nuevo estatuto reproduce fragmentariamente el contenido del primitivo texto en materia de inscripción de listas de candidatos; otras manifestaciones del mismo fenómeno están reguladas en los artículos 2° y 4°; estos tres artículos de la tantas veces nombrada Ley 7a, recogen gran parte del precepto antiguo para modificarla, tanto en lo que se roza con el término de la inscripción, como en cuanto al modo y a las características de la sanción que su omisión acarrea.

Pero la materia contenida en el antiguo texto no está íntegra mente reglada en el nuevo. Y como sólo fueron expresamente derogadas por el legislador de 1932 las normas que le sean contrarias, es decir aquellas con las cuales sea incompatible la reforma electoral, el inciso 4° del mentado artículo 3º de la Ley del 29, que no sólo armoniza con ella, sino que la complementa, debe por todos aspectos estimarse en pleno vigor. La prohibición de nuevas inscripciones sólo afecta, como es obvio, listas o candidatos de partidos o grupos que no se hicieron presentes en la oportunidad legal. Corolario simple de la calidad del término fijado para el registro. ¿Y por qué no aceptar la vigencia de esta norma destinada a prevenir conflictos que pudieran suscitarse por la falta absoluta de un candidato antes de la elección, cuando de otro lado nadie osaría desconocer la fuerza del artículo ó de la Ley 80 de 1922, que contempla el caso de que esa falta absoluta ocurra después de las Votaciones y antes de declarar la elección? Vuestra Comisión se ha detenido a estudiar esta modalidad que ofrece el fenómeno propuesto en la consulta, sin perder de vista que se trata de un caso de excepción y con la sola mira de restablecer el imperio de la institución que se analiza tal como fue ideado en sus primeras fuentes.

Y termina proponiéndoos: Dígase al señor Ministro de Gobierno, en contestación a su anterior oficio, que por mandato del artículo 2° de la Ley 7 a de 1932, la elección popular para Presidente de la República está sometida al requisito de la inscripción, en los términos y del

modo indicados en el artículo 3° de la misma Ley y en el inciso 4° del artículo 3º de la Ley 31 de 1929. Vuestra Comisión. Bogotá, enero 29 de 1934.

PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad Consejo de Estado, Presidencia, Bogotá, enero 31 de 1934. En sesión de esta fecha fue aprobado el anterior informe con el voto negativo del honorable Consejero doctor Pedro A. Gómez Naranjo.

EL PRESIDENTE, ROMAN GOMEZ, POR EL SECRETARIO, LUIS E. GARCIA

V., OFICIAL MAYOR.

Nota de la Dirección, Con oficio número 737, de fecha 23 de marzo de 1934, el señor Ministro de Gobierno dio su venia para la publicación del anterior informe

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