CE-SNG-RAD1934-N0208

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNG-RAD1934-N0208
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

CONSEJO DE ESTADO - Función consultiva sólo puede ser promovida por el gobierno o sus ministros / MINISTROS - Pueden formular consultas al Consejo de Estado sobre asuntos administrativos a su cargo / FUNCION CONSULTIVA DEL CONSEJO DE ESTADO - Sólo puede ser promovida por el gobierno o sus ministros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: ROMAN GOMEZ Bogotá, ocho (08) de febrero de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0208

Actor: JEFATURA DE RENTAS NACIONALES Referencia: Consulta El Consejo de Estado sólo puede absolver las consultas que le formulen el Gobierno o sus Ministros como agente inmediatos de él.

Honorables Consejeros: El señor Manuel A. Alvarado, Jefe de Rentas Nacionales, en oficio número 944 del 1° de febrero actual, consulta si las sentencias que en contra del Estado dicten los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en juicio sobre liquidación de impuestos, deben consultarse por el respectivo Tribunal con el

Consejo de Estado. La consulta del señor Alvarado tiene grande interés de orden práctico y legal, pero no incumbe a esta corporación el resolverla. Con efecto: el artículo 6.° del Acto legislativo número 1.° de 1914 dice: Son atribuciones del Consejo de Estado: 1º Actuar como Cuerpo Supremo consultivo del Gobierno, en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos que la Constitución y las leyes determinen. Los dictámenes del Consejo no son

obligatorios para el Gobierno. La Ley 60 del mismo año, dictada en desarrollo del citado Decreto legislativo, en su artículo 10 asigna al Consejo de Estado las funciones que le estaban atribuidas a la Comisión Legislativa, respecto de la cual dice el artículo 2° de la Ley 39 de 1912, en su ordinal 49; Despachar las consultas que le haga el Gobierno acerca de la ejecución de las leyes vigentes, o sobre los diversos ramos de la Administración Pública. Y como las actividades del Gobierno se desarrollan ordinariamente por conducto de sus Ministros, aquél creyó conveniente y necesario delegarles su facultad de consultar al Consejo de Estado en los asuntos administrativos de su cargo, y al efecto dictó el Decreto número 1047 de 1927, que en su artículo 19 dice: Los Ministros del Despacho ejercerán por delegación, llegado el caso, la facultad señalada por el Acto legislativo número 1º de 1914, reformatorio de la Constitución, y por la Ley 60 del propio año, al Gobierno respecto de consultas al Consejo de Estado. Esto demuestra que sólo el Gobierno y sus Ministros, como agentes inmediatos, pueden hacer esa clase de consultas, y no los demás agentes de la Administración Pública que en el orden jerárquico tienen sus respectivos superiores que las absuelvan. En consecuencia, tengo el honor de proponeros: Dígase al señor Jefe de Rentas Nacionales lo siguiente: La Constitución y las leyes no autorizan al Consejo de Estado para resolver consultas a funcionarios distintos del Gobierno y sus Ministros como agentes inmediatos y delegatarios suyos. Bogotá, febrero 8 de 1934.

ROMAN GOMEZ En sesión de la fecha, fue aprobado el anterior proyecto de informe.

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

Vicepresidente

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario

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