CE-SNG-RAD1934-N0508

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNG-RAD1934-N0508
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

OFICIALES DEL EJERCITO - Aprobación del Senado para validez de ascensos desde teniente coronel / EJERCITO - Ascensos NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 2234 de 9 de junio de 1934.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: PEDRO A GOMEZ NARANJO Bogotá, ocho (08) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0508

Actor: MINISTERIO DE GUERRA Referencia: Informe, que el honorable Consejero doctor Pedro A. Gómez Naranjo rinde al Consejo de Estado en relación con la consulta formulada por el Ministro de Guerra, sobre si el Consejo estima necesaria la aprobación del Senado para que surtan sus efectos los ascensos de Oficiales del Ejército desde el grado de Teniente Coronel hasta los más altos, o si el Decreto que confiere el ascenso basta para colocar al Oficial en la situación correspondiente al grado.

Honorables Consejeros: El señor Ministro de Guerra, en comunicación de fecha 24 de abril pasado, hizo al Consejo la siguiente consulta: Por su digno conducto me permito consultar al honorable Consejo si estima necesaria la aprobación del Senado para que surtan sus efectos los ascensos de Oficiales del Ejército desde el grado de Teniente Coronel hasta los más altos, o si el Decreto que confiere el ascenso basta para colocar al Oficial en la situación correspondiente al grado.

El Decreto número 1765 de 1926, lo mismo que otras disposiciones sobre la materia, establece que los ascensos de los Oficiales de actividad o de guerra se

harán por el Gobierno; el inciso 5.° del artículo 98 de la Constitución atribuye al Senado la facultad de aprobar o improbar tales ascensos, y entre el Decreto del Poder Ejecutivo y la decisión de las Cámaras Legislativas transcurre más o menos tiempo durante el cual existe para el interesado una situación que ofrece dudas en cuanto al pago de sueldos, al ejercicio de funciones, al sueldo de retiro, etc. Desea el Gobierno tener el valioso dictamen del honorable Consejo para decidir los muchos asuntos que se presentan en relación con el día en que principia a surtir sus efectos uno de tales ascensos, lo que es igual, con el día en que el Oficial debe considerarse colocado en el nuevo grado. El Gobierno, en virtud de las facultades concedidas por la Ley 51 de 1925, dictó el Decreto número 1765 de 1926, sobre ascenso de los oficiales y otras cuestiones, el cual establece lo siguiente en su artículo 15: Los ascensos de Teniente Coronel, inclusive, en adelante, los someterá el Ministerio de Guerra (Sección de Personal) a la aprobación del honorable Senado de la República. Con tal fin, le serán remitidos los documentos originales que comprueben los servicios prestados y que se han llenado las formalidades legales para el ascenso. El Decreto mencionado establece todos los requisitos que se deben llenar para el ascenso y crea la Comisión de ascensos militares, encargada de examinar las hojas de vida militar de los Oficiales y de determinar el orden de prelación en que debe verificarse el ascenso. El artículo 15 citado se funda en el artículo 98 déla Constitución Nacional, que dice así:

Son también atribuciones del Senado: 5.° Aprobar o desaprobar los grados militares que confiera el Gobierno, desde Teniente Coronel hasta el más alto grado del Ejército o armada. El artículo 120 de la misma obra, en su numeral 7°, le señala al Presidente, como suprema autoridad administrativa, la facultad de conferir grados militares con las restricciones estatuidas en el inciso 5. ° Del artículo 98, y con las formalidades de la ley que regule el ejercicio de esta facultad. Transcritas las disposiciones pertinentes sobre la materia, se pasa a considerar lo siguiente para resolver la consulta del señor Ministro de Guerra: Tiene el Presidente de la República la facultad de conferir grados a los militares, pero en el ejercicio de ella debe sujetarse a los mandatos de la ley y a las restricciones que la misma Constitución establece, o sea, sometiendo los grados que confiera de Teniente Coronel para arriba a la aprobación o desaprobación del Senado. De manera que la aprobación del Senado es condición esencial para que el grado del militar surta sus efectos legales y le dé al Oficial todas las prerrogativas inherentes a él. Sin el cumplimiento de esa formalidad no puede considerarse obligada a la Nación por razón de los derechos que al militar se confieren de acuerdo con la nueva categoría. El señor don José María Saraper, en su obra Derecho Público Interno, comenta en la siguiente forma los artículos constitucionales que se refieren a los ascensos de los militares, del grado de Teniente Coronel en adelante: Sobre el numeral S9 del artículo 98, que le da al Senado la facultad de aprobar o desaprobar los grados militares que confiera el Gobierno, desde Teniente Coronel

hasta el más alto grado del Ejército o Armada, dice: Cuando se da a un militar determinado destino, colocación o comisión, según el grado o categoría permanente que tiene en la milicia, el acto es puramente administrativo, y no afecta de un modo sustancial a los intereses permanentes de la Nación. Es, por lo tanto, muy razonable, necesario, que en tal caso el Gobierno obre por sí solo, por cuanto tiene bajo su exclusiva autoridad a toda la fuerza pública, y sus funciones son ejecutivas y administrativas. Mas no acontece lo propio cuando el Gobierno concede un grado o ascenso en la fuerza pública, desde el de Teniente Coronel hasta el más alto del Ejército o Armada. En este caso, como el grado o empleo militar es asunto de categoría, no de destino o colocación transitoria, y produce por su naturaleza derechos y deberes vitalicios, es necesario que la Nación no sea obligada durante la vida del militar o jefe ascendido (aun después de ella, si las leyes reconocen ciertos derechos a los descendientes o deudos), sin que intervenga en el asunto el Congreso o algún cuerpo representativo. No se trata ya de la administración militar, sino de la constitución misma del Ejército y de cosa de mucha sustancia y duración ; por consiguiente, justo es que quien representa la soberanía nacional y contribuye a decretar los gastos públicos, como el Senado, preste o nó su aprobación a las promociones vitalicias que se decreten en favor de los jefes militares. Comentando el señor Samper él numeral 7° del artículo 120 de la Constitución, que le da al Presidente la facultad de conferir grados militares, con las

restricciones del artículo 98, numeral 5a, dice lo siguiente: El inciso 7° ha mantenido una arraigada convicción que siempre ha hecho parte de nuestro derecho constitucional, en cuanto a los ascensos que se confieren a los jefes militares. Queda el presidente en libertad, como debe estarlo, para destinar los Jefes militares según sus grados en la milicia, a las colocaciones o funciones transitorias que puedan ejercer, como que esto es asunto de dirección de la fuerza pública, que es de la exclusiva competencia del Gobierno; pero cuando se trata de constituir derechos y obligaciones permanentes, esto es, de crear jefes o darles grados o ascensos, como esto envuelve obligaciones permanentes para el Tesoro y consecuencias que han de durar indefinidamente, justo es que sea el Presidente quien conceda aquellos grados o ascensos, como que conoce mejor los merecimientos y aptitudes; y justo también que se requiera la aprobación de un cuerpo colegislador tan respetable como el Senado. Los comentarios del ilustre tratadista, que fue uno de los constituyentes de 1886, fijan de manera precisa el alean ce de la disposición constitucional que exige la aprobación del Senado para la validez de ciertos grados militares. Esa aprobación es indispensable para que la nueva categoría dada por el Gobierno al militar surta sus efectos legales. Ella es, pues, condición esencial del ascenso para que se pueda colocar al Oficial en la situación correspondiente al grado. En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión tiene el honor de proponeros: Dígase al señor Ministro de Guerra, en contestación a la consulta de fecha 24 de

abril pasado, que según el concepto del Consejo de Estado es necesaria la aprobación del Senado para que surtan sus efectos los ascensos de Oficiales de! Ejército desde el grado de Teniente Coronel hasta los más altos. Bogotá, mayo 8 de 1934. Honorables Consejeros, vuestra Comisión, PEDRO A. GOMEZ NARANJO Consejo de Estado —Bogotá, mayo 8 de 1934. En la sesión de esta fecha fue aprobado el anterior informe unánimemente, con algunas aclaraciones de los Consejeros Anzola, Gómez Román y Rodríguez, que se consignan por separado.

EL PRESIDENTE, ROMAN GOMEZ, EL SECRETARIO, ALBERTO

MANZANARES V.

Nota de la Dirección—Con oficio número 2234 de fecha 9 de junio de 1934, el Ministerio de Guerra autorizó la publicación del informe precedente. Al votarse el anterior informe me reservé el derecho de consignar algunas salvedades, a saber: En mi sentir, no admite discusión el postulado que se consigna en el informe, y según el cual, para que surtan sus efectos los ascensos de Oficiales del Ejército en los grados de Teniente Coronel hasta los más altos, se requiere la aprobación del Senado; pero esto con las modalidades que resultan del contexto de los demás preceptos aplicables. Ocurre con los grados superiores a Teniente Coronel algo semejante a lo de la antigua legislación militar relativa a Oficiales graduados y efectivos; y quizá hasta puede sostenerse que para tales grados el principio se conserva. El graduado

devengaba, hasta la efectividad, el sueldo primitivo, pero podía usar las divisas y era acreedor a los honores del grado superior. Ahora, solucionada así la dificultad en cuanto a sueldo, honores y divisas, si el Gobierno ha menester de la efectividad del Oficial antes de la aprobación del Senado, expedito tiene el caminó, de conformidad con el artículo 50 del Decreto número 1765 de 1926, en donde dice: Será permitido que un Oficial ocupe un puesto correspondiente al grado inmediatamente superior con las atribuciones disciplinarias del puesto que ocupa, disfrutando el sueldo correspondiente a su grado efectivo. Y como siempre he sostenido que todo lo que se relaciona con pensiones, sueldos de retiro, etc., se rige por el grado efectivo del Oficial, interpretadas las cosas en la forma que queda expuesta, no veo problema en cuanto a ninguna de estas incidencias, Bogotá, mayo 8 de 1934. Pedro Alejo Rodríguez—Alberto Manzanares V., Secretario en propiedad. Me reservé, al adoptarse el anterior informe, el hacer algunas aclaraciones, porque estimo que síes indispensable para la permanente efectividad de los grados militares superiores la aprobación del Senado, tanto en cuanto al goce de las prerrogativas inherentes a cada uno de éstos, como para ¡os derechos relacionados con pensiones y sueldos de retiro; debe entenderse, sin embargo, que todo ello es sin menoscabo de las atribuciones que confieren al Presidente los ordinales 6º, 7º 8º y 9º del artículo 120 de 1° Constitución Nacional, en cuyo ejercicio puede investir de autoridad sin restricción alguna a las personas que

estime adecuadas para la realización de los fines primordiales allí señalados. Igualmente estimo que de acuerdo con los artículos 166 y 169 del mismo estatuto constitucional, compete a la ley reglamentar las modalidades militares que no se consideren claramente reguladas por el ordinal 5.° del artículo 98 a que se refiere la consulta. Bogotá, mayo 8 de 1934. Román Gómez—Alberto Manzanares V., Secretario en propiedad. Dejo constancia de que voté el concepto anterior con la siguiente aclaración que hubiera deseado ver figurar en el cuerpo del mismo: Si bien es un hecho incontrovertible que para que los ascensos militares tengan vida jurídica, en los grados de Teniente Coronel hasta los más altos, necesitan la aprobación del Senado de la República, es igualmente cierto que una vez surtida la aprobación, sus efectos se retrotraen a la fecha del decreto ejecutivo que otorgó el ascenso correspondiente. Todo, por supuesto, sin perjuicio de las facultades constitucionales que en estos particulares corresponden al Presidente de la República. Bogotá, mayo 8 de 1934.

NICASIO ANZOLA

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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