CE-SNG-RAD1934-N0912

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNG-RAD1934-N0912
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

CONSEJO NACIONAL DE VIAS - Composición NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 3656 de 20 de septiembre de 1934.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ Bogotá, doce (12) de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0912

Actor: MINISTERIO DE OBRA PUBLICAS Referencia: Informe del honorable Consejero doctor Pedro Alejo Rodríguez en relación con la consulta del Ministerio de Obras Públicas, sobre la manera de reintegrar el Consejo Nacional de Vías con los Ingenieros adjuntos.

Honorables Consejeros: En oficio número 3207, de 22 de agosto último, formula a este Consejo el señor Ministro de Obras Públicas, la siguiente consulta: El artículo 17 de la Ley 63 de 1931 dice que las faltas transitorias de los miembros del Consejo Nacional de Vías serán suplidas por ingenieros adjuntos del mismo.

La Ley 89 de 1928, que creó el Consejo, dispuso que éste se compondrá de dos técnicos nacionales y tres extranjeros. Actualmente sólo hay uno de esos técnicos extranjeros que presta sus servicios como Interventor de las Bocas de Ceniza. No deseando el Gobierno contratar por ahora los otros dos técnicos extranjeros, ¿puede, apoyado en las disposiciones legales citadas y mientras provee uno de esos cargos con técnico extranjero, nombrar un ingeniero adjunto, nacional, para integrar el Consejo? En ese caso los honorarios de ese ingeniero adjunto, técnico

nacional, pueden pagarse con cargo a la obra u obras a las cuales preste sus servicios, de acuerdo con el parágrafo del artículo 5° de la Ley 89 de 1928.? Ante todo, para la mejor inteligencia del asunto, conviene transcribir lo pertinente de las disposiciones a que la consulta se refiere: LEY 89 DE 1928, ARTICULO 5º Créase el Consejo Nacional de Vías de Comunicación, como entidad asesora del Ministerio de Obras Públicas. Parágrafo. Para tal efecto, el Gobierno procederá a contratar los servicios de tres técnicos extranjeros y dos nacionales de primera reputación, especialistas en construcción de ferrocarriles, carreteras y obras hidráulicas y en organización y explotación de empresas públicas; con el personal aludido se construirá el mencionado Consejo. Las erogaciones necesarias para dar cumplimiento a esta disposición se tomarán dé las partidas del Presupuesto asignadas a aquellas obras a las cuales dicho Consejo presta sus servicios, LEY 63 DE 1931, ARTICULO 17 Las faltas temporales, transitorias o accidentales de los miembros del Consejo Nacional de Vías de Comunicación, serán suplidas por los ingenieros adjuntos del mismo, sin que por ello tengan éstos derecho a cobrar mayor asignación de la que devengan en tal carácter. Queda en estos términos adicionado el artículo 5.° de la Ley 89 de 1918.

Para informaros considero: Es, pues, el caso de falta transitoria de dos de los técnicos extranjeros que deben integrar el Consejo de Vías al tenor de la Ley de 1928; y, ya que según la de 1931,

esas faltas se llenan por los ingenieros adjuntos, no existiendo, como no existe, otra disposición que determine, cuál es el número de esos ingenieros, ni su forma de nombramiento, ni la destinación de cada uno, es obvio que los detalles de esta clase quedan al arbitrio del Gobierno, para disponer sobre ellos por medio de decretos reglamentarios que complementen la ley. De esta suerte, puede bien el Gobierno nombrar no sólo uno, sino los ingenieros adjuntos que sean necesarios; y también por decreto tiene la capacidad de hacer las destinaciones del caso para los efectos de integrar el Consejo de Vías, en virtud de las faltas de los miembros principales que allí se presenten. Ahora, si el parágrafo del artículo 5.° de la Ley 89 de 1928 es suficientemente claro en el sentido de que las erogaciones que implique el funcionamiento del Consejo, entre las cuales necesariamente han de figurar las asignaciones de sus miembros principales, se tomarán de las partidas del Presupuesto correspondientes a las obras a que el Consejo preste sus servicios, ningún inconveniente hay en que se localice el sueldo de un ingeniero adjunto, interino en el Consejo, a la obra u obras en donde el ingeniero debe prestar de ordinario sus servicios. Con apoyo en los anteriores razonamientos, vuestra Comisión tiene el honor de proponeros: En respuesta a la consulta que en oficio número 3207 de 22 de agosto pasado hace el señor Ministro de Obras Públicas, envíes de copia del presente informe. Bogotá, septiembre 11 de 1934. PEDRO ALEJO RODRIGUEZ Consejo de Estado-Bogotá, septiembre 12 1934

En sesión de hoy fue considerado el anterior informe y aprobado por unanimidad. El Presidente, ROMAN GOMEZ EL SECRETARIO, ALBERTO MANZANARES V NOTA—En oficio número 3656 de 20 de septiembre de 1934, se autorizó por el Ministerio de Obras Públicas la inserción del anterior informe en los Anales del Consejo.

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