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CE-SNG-RAD1958-N0707A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNG-RAD1958-N0707A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1958

CODIFICACION DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIGENTESIncompetencia del Consejo de Estrado para emitir concepto previo al Gobierno Nacional para realizar tal codificación / CODIFICACION - Le corresponde al mismo constituyente o al que éste delegue expresamente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: GUILLERMO GONZALEZ CHARRY Bogotá, D. E. Julio siete (07) de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) Radicación número: 0707

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO

Señor Presidente del Consejo de Estado. El señor Ministro de Gobierno, en nota número 1859 de 25 de junio último, se ha dirigido a esta Corporación solicitando dictamen acerca de una nueva codificación que el Gobierno Nacional piensa hacer sobre las disposiciones constitucionales. El señor Presidente ha comisionado a la Sala de Negocias Generales para elaborar el proyecto de dictamen que el Consejo habrá de enviar al Gobierno, proyecto que se someterá a la consideración de la Sala Plena. En cumplimiento de la comisión que se nos ha conferido, nos permitimos presentar el informe correspondiente. Dice el señor Ministro de Gobierno: "Señor Presidente del Honorable Consejo de Estado. "A Su Señoría con todo respeto me permito exponerle: "a) En virtud de la próxima reunión del Congreso, el Gobierno Nacional tiene interés de presentar una nueva Codificación de la deposiciones constitucionales que rigen de conformidad con el Plebiscito Nacional; "b) A la luz del artículo e), del Acto Legislativo número 1 de 1945 esa Honorable Corporación debe dictar previo concepto sobre la materia.

"Con fundamento en todo lo anterior solicito de esa Honorable Corporación el dictamen respectivo para con base en él, hacer la Codificación correspondiente. "De SS. atentamente, (Fdo.), Mayor General Pioquinto Rengifo, Ministro de Gobierno". El Acto Legislativo número 1 de 1945, entre sus disposiciones transitorias, contiene el artículo e) invocado por el señor Ministro, y conforme al cual el Gobierno deberá hacer, previo dictamen del Consejo de Estado, la codificación de las disposiciones constitucionales vigentes. Como se ve, esa era una disposición transitoria cuya vigencia, como es natural no tendría vida sino hasta que el Gobierno cumpliera con lo ordenado allí. El Gobierno, en cumplimiento de tal disposición, requirió del Consejo el dictamen respectivo y esta Corporación rindió su informe con fecha 22 de mayo de 1945. Igual cosa había sucedido con la reforma constitucional de 1936. El Acto Legislativo número 1 de aquel año contenía una disposición idéntica a la de 1945, también transitoria, y en tal virtud se formó la Codificación Constitucional de aquel año. Siendo el citado artículo e) del Acto Legislativo número 1 de, 1945 una disposición de carácter transitorio y para el solo efecto de formar la codificación de las disposiciones constitucionales "vigentes'', o sea de aquellas expedidas por el Constituyente hasta el año de 1945 inclusive, es claro que dicha disposición no reza para las codificaciones posteriores Ni en el Acto Legislativo número 1 de 1947, que el Plebiscito del 1° de diciembre

de 1957 consideró como la última reforma constitucional vigente hasta entonces, ni en el mismo Plebiscito, se dieron autorizaciones para codificar las reformas constitucionales. Expirada, pues, la vigencia de la disposición transitoria de 1945, no existe ninguna otra que dé facultades para la compilación. Esta compilación de disposiciones constitucionales corresponde privativamente al mismo Constituyente, a menos que este delegue esa facultad. Y es natural que así sea, puesto que en tal labor es necesario las más de las veces reformar o suprimir artículos en el texto original, que se consideren derogados o modificados por la reforma. Tal consideración no la puede hacer, por vía general, sino el autor de las reformas que es su único intérprete con autoridad. Pueden reducirse, de conformidad con la Ley 32 de 1886, las leyes, reglamentos y demás actos públicos, con la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial. Pero de ahí a reformar los textos, como necesariamente habría que hacerlo, para que la codificación resulte técnicamente hecha, como lo propuso el Consejo en 1945, es cosa muy distinta, máxime si no se trata de leyes y reglamentos sino de la Carta Fundamental. Repasando la historia constitucional de Colombia vemos cómo siempre y en virtud de este principio, se han hecho tales compilaciones, bien en forma directa por el Constituyente, o por el Gobierno cuando aquel le ha dado autorización para efectuarlas Si tomamos como punto de partida la Constitución de 1886 tenemos que las reformas que a ella se hicieron fueron compiladas por el propio Constituyente. Los

diez actos reformatorios de 1905, lo fueron por el Acto General Adicional y Reformatorio del 30 de abril de 1905 por la Asamblea Nacional Constituyente convocada, entre otras cosas, "con el fin de reunir en un solo acto o instrumento oficial todos los actos parciales de reformas constitucionales". "Hemos venido, dicen los Constituyentes, en compilar y firmar dichas reformas en el presente Acto General Adicional y Reformatorio de la Constitución Nacional". Con un exordio igual, las Asambleas Constituyentes de 1907, 1908, 1909 y 1910, compilaron las reformas de los años correspondientes. Posteriormente el Constituyente, facultó al Gobierno para hacerlo, como sucedió en 1936 y en 1945. No hay ninguna norma permanente y general que le de incumbencia al Consejo de Estado en la codificación de disposiciones constitucionales reformatorias; y solamente, como hemos visto, cuando el Constituyente lo autoriza, .puede y debe intervenir en el trabajo mencionado. Para el presente caso no la tiene. En consecuencia, somos de concepto que se conteste la Nota del señor Ministro de Gobierno transcribiendo el presente informe. La Comisión,

SALA DE NEGOCIOS GENERALES: GUILLERMO GONZALEZ CHARRY ,

JORGE DE VELASCO ALVAREZ , ALFONSO MELUK, CARLOS

PORTOCARRERO MUTIS.

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