CE-SNG-RAD1958-N0709
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SNG-RAD1958-N0709
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1958
OCUPACION DE HECHO DE INMUEBLE - Si no existe contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, procede lanzamiento de ocupante / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Solo la exhibición del contrato de arrendamiento impide el lanzamiento / LEY 57 DE 1905 - El procedimiento de la Ley 57 de 1905 se aplica solamente a la ocupación de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador y no a otra modalidad de ocupación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá, D. E., julio nueve (09) de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) Radicación número: 0709
Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Honorables Consejeros: El señor Ministro de Gobierno, en oficio número 1798 de fecha 21 de junio del corriente año formula al H. Consejo de Estado la siguiente consulta, en virtud de lo estatuido en el artículo 24 del C. C. A.: "Para unificar la doctrina en relación con la interpretación que se le debe dar al artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y al Decreto número 992 de 1930, a S. S. con todo respeto me permito exponer: "1. Algunas Gobernaciones sostienen como tesis doctrinal y sobre las normas legales antes citadas, lo siguiente: "Expresa el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 que cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador el Jefe de Policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar
en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin lugar a recurso alguno ni diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca. "Esta acción sumaria consagrada en la disposición transcrita tiene que circunscribirse a lo que la letra de la ley expresa, ya que de acuerdo con principio de hermenéutica consagrado en nuestra legislación positiva (artículo 27 del C. C.), cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. "No podía el legislador consagrar este procedimiento para aquellos casos en que se debaten cuestiones relacionadas con la perturbación de la posesión entre particulares, por cuanto para ello están los procedimientos más amplios estatuidos, bien en el Código de Policía, para las querellas sobre Statu-quo, o bien para las acciones posesorias especiales de que se nos habla en el Código Civil en concordancia con los trámites establecidos en el Código de Procedimiento de la misma materia. "Por estas razones, no entiende este Despacho cómo los litigantes han venido haciendo uso de esta disposición de la Ley 57 que tiene un radio de acción estrictamente limitado a aquellos casos en que alguien diciéndose arrendatario ocupe de hecho un predio ajeno. Esta limitación nos la está señalando en forma concreta y expresa la disposición transcrita al armar de ese procedimiento sumario al propietario que se ha visto desalojado de su predio por un tercero que invoca su
calidad de arrendatario, y no en otros casos diferentes. Tan es ello así que la misma disposición solo acepta como prueba para no decretar el lanzamiento, el que los ocupantes exhiban el contrato de arrendamiento para acreditar la calidad que dicen invocar. Esta y no otra la interpretación exacta, pues que de no ser así, se le daría a los litigantes una arma de despojo con la cual se evitarían para el logro de sus aspiraciones, los procedimientos más amplios y que más garantías ofrecen a los particulares, para evitar los actos perturbatorios de la posesión a que nos referimos al principio de esta providencia. Tenemos así que la pauta para interpretar fielmente las disposiciones del Decreto número 992 de 1930 nos la da la misma disposición reglamentada, puesto que aquel no puede rebasar los límites mismos de la ley que trata de desarrollar. Una interpretación diferente expondría a quienes por una u otra razón están poseyendo un predio, a ser desalojados, casi que podríamos decir sin fórmula de juicio, por quienes a falta de otras acciones, creen encontrar en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, la varita de Moisés, fuente de todo recurso, manantial inagotable o pozo de felicidad para lograr enderezar sus fallidas aspiraciones. El derecho y las acciones que para ejercitarlo consagran, son medios de tranquilidad y seguridad de toda sociedad organizada y no vehículo para conculcar precisamente lo que se requiere defender y asegurar. "La tesis expuesta será norma invariable de este Despacho en todos los casos de igual naturaleza que hayan de presentarse a su consideración.
"2. LA ANTERIOR DOCTRINA HA SIDO TRANSCRITA LITERALMENTE.
"3. Con fundamento en todo lo anterior, CONSULTO "a) ¿La citada doctrina de algunas Gobernaciones debe considerarse ajustada a la recta interpretación del artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y del Decreto número 992 de 1930 "b) En caso contrario, ¿cuál debe ser la jurídica interpretación de tales normas?". Para resolver la anterior consulta se hacen las siguientes consideraciones: Entiende vuestra comisión que el problema planteado por el señor Ministro de Gobierno se concreta a saber si el procedimiento establecido en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 ha de aplicarse únicamente en aquellos casos en que se presenta una ocupación de hecho cuando los ocupantes, diciéndose arrendatarios, no pueden demostrar la calidad de tales exhibiendo el respectivo contrato de arrendamiento o probar el consentimiento del arrendador O, si por el contrario, aquel procedimiento puede usarse en todos los casos en que se presente una perturbación de la posesión o cuando el o los ocupantes alegan su carácter de colonos. La Ley 57 de 1905 en su artículo 15 estatuye que: "Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca".
En ejercicio de la potestad consagrada en el artículo 120 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República dictó el Decreto 992 de 1930, por medio del cual se reglamenta el artículo 15 antes transcrito. El artículo del mencionado Decreto, a la letra dice: "Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente constituido al respectivo Alcalde Municipal la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905". A continuación exceptúa los casos de ocupación de baldíos y termina señalando el procedimiento a seguir en los casos contemplados por la Ley 57 en su artículo 15, para terminar diciendo que esta clase de acciones prescribe a los treinta días de la fecha de la ocupación o a la de que el querellante tuvo conocimiento del hecho. El texto del artículo 15 cuyo alcance se consulta, es suficientemente claro y de su lectura se desprende que se trata de un procedimiento sumario para casos que pudieran llamarse de policía, donde el ocupante de hecho, que carece de título alguno, alega o pretende tener la calidad de arrendatario o contar con el consentimiento del arrendador. En efecto, al hablar la ley (que en todo su articulado hace referencia a las acciones que el arrendador tiene contra el arrendatario), de una ocupación de hecho "SIN QUE MEDIE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NI EL CONSENTIMIENTO DEL ARRENDADOR" y más adelante cuando se refiere al único medio de oposición y emplea la frase "SI LOS OCUPANTES NO EXHIBEN
EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO", se está refiriendo a una modalidad especial de ocupación y solo cuando ella se presenta hay lugar a seguir el breve procedimiento de que trata la Ley 57 de 1905 y su Decreto reglamentario (992 de 1930). En consecuencia me permito proponer: Transcríbase el anterior informe al señor Ministro de Gobierno como contestación a su oficio número 1798 de 21 de junio próximo pasado.