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CE-SNG-RAD1958-N0827

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNG-RAD1958-N0827
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1958

PENSION DE JUBILACION - Recurso extraordinario contra sentencia que se negó a computar viáticos en la pensión de jubilación / VIATICOS - Deben computarse como parte del salario cuando son recibidos de manera permanente, conforme a lo dispuesto en el Decreto número 1160 de 1947

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: JORGE DE VELASCO ALVAREZ Bogotá, D. E. Agosto veintisiete (27) de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) Radicación número: 0827

Actor: EDUARDO OSORNO QUINTERO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL El doctor Rafael Marriaga, obrando como apoderado especial del señor Eduardo Osorno Quintero, en escrito presentado en la Secretaría de la Sala el día 13 de mayo del año en curso, demanda la revisión de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 17 de septiembre de 1953, por la cual no se accedió a computar los viáticos en la pensión de jubilación reconocida al demandante, en las Resoluciones números J-7131 y J-7611 de 12 de noviembre y 12 de diciembre de 1952, dictadas por la Caja Nacional de

Previsión Social.

Son hechos los siguientes: El señor Eduardo Osorno Quintero solicitó de la Caja Nacional ele Previsión el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, por sus servicios a varias entidades de derecho público, durante un lapso superior a veinte años. La citada institución le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $ 275.53 mensuales,

sin incluir para el cómputo de esta las sumas percibidas por el demandante por concepto de viáticos. Posteriormente, el señor Osorno Quintero solicitó al Consejo en demanda de plena jurisdicción la nulidad de las citadas Resoluciones; y esta Corporación le negó las peticiones por considerar que "a partir de la vigencia de la Ley 141 de 1948, por prohibición legal, no se computan como factores del sueldo los viáticos recibidos". El señor Fiscal 2° de la Corporación conceptúa que, "habiendo negado ya el H. Consejo de Estado la solicitud sobre nulidad de las Resoluciones de la Caja Nacional de Previsión en cuanto estas no incluyeron las sumas recibidas por el actor por concepto de viáticos para determinar el monto de la pensión que le fue reconocida, resulta improcedente la revisión demandada porque esto es contrario a la seriedad y firmeza de la cosa juzgada, como también al principio de preclusión de los actos procesales, tesis que ha sostenido invariablemente el H. Consejo".

La Sala considera: El recurso de revisión consagrado en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, es un recurso extraordinario y constituya una excepción al principio de la cosa juzgada. Porque, precisamente su objeto es el de volver a ver lo que ya se había visto y decidir sobre asuntos en los cuales ya se había decidido, siempre y cuando ocurra alguna de las causales del artículo 165 del Código. Así, pues, el Consejo ha podido fallar sobre un negocio en determinado sentido; y al presentarle posteriormente una demanda de revisión, con hechos nuevos o

documentos nuevos de los que trata el artículo 165 citado, debe resolver sobre el particular. No importa que la revisión se impetre sobre negocios en que el Consejo haya proferido un fallo en acción de plena jurisdicción, porque bien pudiera ocurrir que en aquella ocasión no se tuviera conocimiento de ciertos hechos o no hubieran ocurrido otros, que son causales de la revisión. Este recurso de revisión es una puerta siempre abierta, tanto para el Estado como para los ciudadanos, si estos y aquel se ciñen a lo que sobre el particular ordena la Ley 167 de 1941. En cuanto al fondo del negocio, se tiene: La Ley 141 de 1948 en su artículo 9°, dispone que "ningún funcionario o empleado público nacional tendrá derecho a viáticos permanentes". El Consejo en la providencia del 17 de septiembre de 1953, dijo que "en el caso de autos los viáticos recibidos por el demandante con posterioridad a la Ley 141 de 1948, ya no tenían el carácter de permanentes porque la ley les negó dicho carácter, y por lo tanto fueron temporales, transitorios, mientras cumplía las comisiones que le fueron encomendadas, y por lo tanto no se puede reputar como retribución ordinaria y permanente, que es la característica que exige el artículo 2 ° de la Ley 65 de 1946 para ser computados". Conviene aclarar el anterior concepto. La Ley 141 de 1948 al prohibir los viáticos permanentes, tuvo por mira el acabar con la costumbre existente hasta entonces en algunas zonas de la Administración, de fijar con el nombre de viáticos una

remuneración adicional al sueldo señalado en el presupuesto para el cargo o empleo. A eso se llamó "viáticos permanentes". En adelante solo sería admitido el señalamiento de viáticos efectivos, es decir para aquellos casos en que el empleado por la naturaleza de sus funciones deba desplazarse de su sede. Pero si un trabajador oficial recibe viáticos continuamente durante su último año de servicios, tales emolumentos deben computarse como parte del salario, siempre y cuando se cumplan las exigencias del Decreto número 1160 de 1947 en su artículo 6º. Esta disposición dice que lo viáticos que se otorguen a los empleados y obreros nacionales se entenderán como salario, cuando se dan en forma permanente, por medio de Resolución especial, y siempre que la radicación se haga por un término no menor de seis meses durante cada año. La "permanencia" a que se refirió el Decreto citado debe entenderse, en armonía con el precepto de la Ley 141 de 1948. O sea que los viáticos no pueden fijarse en el decreto de nombramiento del trabajador sino posteriormente y por resolución especial. En el caso del señor Osorno Quintero no se cumplen los requisitos anotados, como quiera que los viáticos que se le asignaron como Visitador Fiscal del Ministerio de Agricultura, no lo fueron por seis meses en cada año (v. fl. 165). Por otra parte, el señor Osorno se retiró del servicio el 18 de marzo de 1952. De manera que el último año de servicios lo fue del 18 de marzo de 1951 a la fecha mencionada, y durante ese año no recibió viáticos por la suma que reclama como

imputable al último sueldo, ni lo fueron por seis meses sino por 118 días. No puede, pues, computarse como salario los viáticos del reclamante. De donde resulta que no ha habido violación al artículo 3 ° de la Ley 65 de 1946. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Negocios Generales, oído el concepto del señor Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA las peticiones de la demanda de que se ha hecho mención. Copíese, notifíquese y devuélvase.

GUILLERMO GONZALEZ CHARRY , JORGE DE VELASCO ALVAREZ ,

ALFONSO MELUK , CARLOS PORTOCARRERO MUTIS. , JOSE A. GUZMAN

ALANDETE, SECRETARIO

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