CE-SNG-RAD1958-N1117
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SNG-RAD1958-N1117
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1958
INEXEQUIBILIDAD - Efectos de su declaratoria / DECRETO LEY DECLARADO INEXEQUIBLE - Derogatoria efectuada en norma declarada inexequible debe tenerse por no realizada; normas derogadas deben aplicarse mientras no hubiesen sido derogadas por otros decretos-leyes no declarados inexequibles
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: GUILLERMO GONZALEZ CHARRY Bogotá, D. E., diez y siete (17) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) Radicación número: 1117
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO El señor Ministro de Hacienda ha formulado al Consejo la siguiente consulta: "Al señor Presidente del Honorable Consejo de Estado.
E. S. D. Señor Presidente: Como mediante reciente fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, fue declarado inexequible el Decreto Ley número 700 de 1954 en sus artículos vigentes, hecho que ha acarreado, en cuanto a la jurisdicción aduanera, la exposición de distintos y encontrados criterios en relación con las normas actualmente en vigencia en reemplazo de las declaradas inexequibles, por medio del presente oficio y por su mediación, presento al Honorable Consejo de Estado, la siguiente consulta: Declarado inexequible en sus artículos vigentes el Decreto 700 de 1954, el cual, por medio de su artículo 113 derogó los Decretos 2266 de 1952, con excepción de su artículo 1º, 3134 de 1952, artículos 1º 2o, 3º. 6º, 7º y 8º del Decreto 2187 de
1953 y el artículo 7º del Decreto 2602 de 1951 desea el Ministerio de Hacienda saber si tales disposiciones derogadas por el Decreto 700 han vuelto a tener vigencia por causa de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 700. Del señor Presidente con toda consideración, (Fdo) Hernando Alúdelo Villa, Ministro de Hacienda y Crédito Público". Sea lo primero observar que la sentencia de la Corte a que se refiere la consulta transcrita, y cuya copia ha tenido a la vista el Consejo, fue dictada el día diez y ocho de septiembre del año que cursa, es decir, un mes y dos días después de que se sancionó por el Presidente de la República la Ley 2º del mismo año, cuyo artículo 1º dice así: "Con el fin de que el Gobierno pueda declarar restablecido el orden público, sin que esa medida ocasione trastornos de carácter jurídico, tendrán fuerza legal hasta el 31 de diciembre de 1959 los decretos dictados a partir del 9 de noviembre de 1949, para cuya expedición se haya invocado el artículo 121 de la Constitución Nacional, y que no hayan sido expresa o tácitamente derogados para la fecha de la sanción de la presente ley". El hecho anotado plantea inmediatamente dos cuestiones íntimamente vinculadas a la solución que haya de darse al caso consultado. La primera es la de saber si la sentencia de la Corte es inocua, esto es, si carece de objeto el tenerla en cuenta por haber sido dictada después del acto del Congreso; la segunda es la de si el texto del artículo 1º de la Ley 2º precitada, es suficiente, por sí solo, para resolver
el problema planteado. En cuanto al primer aspecto, una apreciación primaria y simplista permitiría razonar así: ratificados por el cuerpo soberano de la nación los actos públicos expedidos por el poder ejecutivo desde el 9 de noviembre de 1949, que antes de la sanción de la ley no hubiesen sido derogados expresa o tácitamente, es el caso de estimar tales actos como expedidos por el propio legislador y aplicar a ellos los efectos que normalmente se les reconocen en la legislación nacional y en la doctrina general de derecho constitucional. Ello valdría tanto como decir que ya no se está frente a Decretos Leyes expedidos bajo la invocación del articulo 121 de la Constitución, sino de verdaderas leyes a través de las cuales el Congreso ha ejercido la potestad que le confiere el artículo 76 de la Carta, a las que es preciso atribuir los efectos corrientes del ejercicio de tal atribución, como creadora, modificadora o mantenedora de situaciones jurídicas. Sobre esta base diríase que la sentencia de la Corte a que la consulta se refiere, no produce efecto alguno, pues, de una parte se dictó cuando el acto demandado había sido expresamente ratificado por el Congreso, y, porque, dé otra, tratándose para esa fecha de un acto del Legislador, no era \ posible modificar a través del fallo el objeto de la acción y desatarla como si todavía se tratara de la impugnación contra un acto del poder ejecutivo. Sobre estos supuestos la solución a la consulta formulada no podría ser distinta de afirmar que la derogatoria de algunos preceptos anteriores hecha en forma
expresa por el Decreto 700 de 1954, surte la plenitud de sus efectos normales, que, para los fines consultados, son los de separar de la normacion jurídica general los textos derogados, sin que puedan ellos ser revividos o considerados nuevamente en vigencia más que por su reproducción total y completa por un nuevo acto del legislador, tal y como lo dispone el artículo 14 de la Ley 153 de 1887. No cree, sin embargo, el Consejo, que la anterior sea la correcta interpretación que deba darse a la situación que se examina. Porque aceptarla sin reparos en la actualidad sería desconocer las extraordinarias y excepcionales situaciones en que se produjo, tanto el Decreto-Ley acusado ante la Corte, como la sentencia de esta, y la misma Ley 2a de 1958 que optó por refrendar temporalmente aquel Decreto y los demás de su misma estirpe. En efecto, piensa el Consejo dé Estado que hay razones poderosas para examinar y resolver la cuestión a la luz de las situaciones anotadas, y que son, entre otras, las siguientes: PRIMERA., El régimen de legalidad marcial que surge de la situación prevista por el artículo 121 de la Carta, tiene por concreta finalidad que el Presidente de la República pueda disponer de instrumentos excepcionales de gobierno que le permitan cumplir su obligación de mantener el orden público o de restablecerlo de inmediato donde hubiere sido turbado. Pero no implica la asunción o el ejercicio; por el mismo funcionario, de poderes que en la intención o en la práctica tiendan a destruir el orden institucional, a quebrantar los principios básicos de la organización republicana mediante el desconocimiento de funciones atribuidas por
la Carta, a otros órganos del poder público, o que, en fin, sean de tal naturaleza extravagantes y graves que lejos de facilitar el retorno al orden lo hagan imprevisiblemente difícil o imposible. Por esto, y porque como es notorio los constituyentes de 1886 entendieron el régimen de legalidad marcial como un fenómeno eminentemente transitorio, no supusieron que en alguna época él llegara a convertirse en sistema ordinario y normal de gobierno y porque así no lo estimaron, las normas dictadas por ellos no contemplaron ni podían hacerlo el caso que Colombia se ha visto obligada a afrontar actualmente Resultado de aquella concepción fue el precepto contenido en el inciso cuarto del artículo 121 cuando dispone que "el Gobierno declarará restablecido el orden público tan pronto como haya cesado la guerra exterior o se haya reprimido el alzamiento; y ( dejarán de regir los decretos de carácter extraordinario que haya dictado". SEGUNDA. , Pero es evidente que contra las previsiones de la Carta, el país se vio abocado desde 1949 a una situación política anormal, como resultado de la cual las instituciones creadas para un gobierno republicano y democrático, dejaron de funcionar normalmente y fueron substituidas por el régimen de los decretos leyes. La transitoriedad prevista y reglada por el artículo 121 de la Constitución, no fue tal, y así, aquel sistema se prolongó por cerca de ocho años, durante los cuales bajo la invocación del artículo 121, se dictaron normaciones que afectaron todos los posibles aspectos de la vida social, y que, de ordinario, están reservados a la competencia constitucional del Congreso. Por esa razón, cuando comenzó a
superarse la crisis y se instalaron el Congreso y el nuevo Gobierno surgido de las elecciones populares, al plantearse la cuestión del levantamiento del estado de sitio, y del regreso, por este extremo, al orden institucional, se hallaron con la imposibilidad de hacer una tajante aplicación del inciso cuarto del artículo tantas veces citado, o mejor, ante la necesidad de buscar una fórmula práctica que impidiera que la terminación de la emergencia provocara automáticamente los efectos previstos por tal norma. Se llegó a la conclusión, muy razonable, de que la cesación inmediata de la vigencia de todos aquellos decretos para cuyo imperio había servido de pretexto el artículo 121 de la Constitución, podría determinar trastornos de imprevisible gravedad por la diversidad de materias que reglaron y las situaciones jurídicas que determinaron en la vida de relación de los asociados y de estos con el Estado. Esa fórmula tuvo su expresión en el texto de la Ley 2º de este año, cuyo artículo primero dio fuerza de ley a los mencionados decretos leyes, hasta el 31 de diciembre de 1959, siempre que antes de la sanción de aquella no hubiesen sido derogados expresa o tácitamente, y justificó tal solución "con el fin de que el Gobierno pueda declarar restablecido el orden público, sin que esa medida ocasione trastornos de carácter jurídico. . . Hubiérase tratado de una emergencia temporal como la que se previo por los constituyentes de 1886, por grave que hubiera sido su causa generadora, el levantamiento del estado de sitio y el regreso inmediato y pleno al orden
institucional, no habría presentado, de seguro, las graves implicaciones que acusa la situación actual, y que hizo necesaria la adopción transitoria y previa de los decretos dictados durante el estado de sitio hasta la fecha que se indica en la Ley 2º o hasta que el propio Congreso tome una medida de fondo sobre ellos a propuesta de la comisión interparlamentaria creada por el artículo 2º. TERCERA. , La necesaria solución de que se da cuenta, impuesta por los hechos creados, lleva a la conclusión de que el Congreso, al dictar la ley arriba mencionada, quiso exclusivamente facilitar al Gobierno y al país el restablecimiento del régimen de legalidad normal, pero no hacer una convalidación sustancial de los decretos expedidos durante el estado de sitio, con olvido de que lo fueron por el poder ejecutivo y al amparo del artículo 121 de la Carta. Se explica esto no solo por la transitoriedad que se imprimió a su vigencia, sino por la necesidad de resguardar, en la medida jurídica posible, aquellas situaciones o derechos que hubieran podido ser desconocidos o vulnerados a través del régimen de los decretos-leyes. Esta afirmación tiene importancia en relación con las funciones de la Corte Suprema como guardián de la integridad de la Constitución, establecidas en el artículo 214 de la misma. En efecto, tal disposición da a la Corte poderes suficientes no solo para decidir definitivamente sobre la inexequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno en razón de su inconstitucionalidad, y de las leyes expedidas por el Congreso, sino de los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de precisas facultades
extraordinarias o con fundamento en lo dispuesto por el artículo 121. Tratándose de estos últimos, y en especial de los dictados en la época del estado de sitio que acaba de ser levantado, es evidente para el Consejo que ellos, los que subsistan, no han perdido su calidad de actos públicos emanados exclusivamente del poder ejecutivo, por la sola circunstancia de la medida tomada por el legislador en la Ley 2º a que se ha hecho referencia, y que, por tanto, en esa misma calidad pueden ser demandados ante la Corte, y ello hasta cuando el Congreso disponga concretamente, en relación con cada uno, su "derogación, modificación o sustitución", como está previsto en la parte final del artículo 29 de la misma ley. Esta solución, que se basa en las excepcionales circunstancias que han caracterizado la situación político-jurídica de los años precedentes, contribuye al afianzamiento de las medidas tomadas o que se tomen en este campo para facilitar el pleno regreso al orden institucional, y permite, de otro lado, que al amparo de las decisiones que tome la Corte sobre la exequibilidad o inexequibilidad de los decretos demandados, puedan, tanto el Estado como los particulares, encontrar la defensa de situaciones jurídicas o derechos vulnerados, y que, en cada caso particular no hubieren adquirido, por las resultas de un litigio, el sello inmodificable de la cosa juzgada. CUARTA. , Desde el punto de vista procesal, es evidente que al Juez , y la Corte tiene ese carácter, no es dado variar ninguno de los extremos sobre los cuales se sustenta el cuasi-contrato de la litis contestatio. Uno de ellos es el objeto de la
acción, que para el caso cuestionado, bien puede ser un decreto del poder ejecutivo expedido bajo la invocación del artículo 121 de la Carta, o una ley del Congreso, según el entendimiento que se tenga de los efectos y finalidades de la Ley 2a de 1958; pues si se piensa que esta convalidó todos y cada uno de los decretos-leyes a que se refiere el Ministro en su consulta, se podría sostener que iniciada su vigencia aquellos que hubiesen sido demandados bajo la acusación de inexequibles, ya no podrían ser examinados por la Corte como tales, habida consideración de que se hubieran convertido en actos normales del Cuerpo Soberano. Y se podría concluir, además, que la decisión que se tomara con olvido del acto refrendador, implicaría una variación inaceptable de uno de los elementos de la litis. Mas si se sostiene, como con base en las razones precedentes lo hace el Consejo, que tal ley buscó una solución política favorable al restablecimiento del orden, sin expresarse concretamente sobre la validez, necesidad o conveniencia de cada uno de tales decretos-leyes, se viene en conclusión lógica de que ellos subsisten como tales, es decir, como actos emanados del poder ejecutivo y no del legislador, expedidos so pretexto del estado de sitio y con fundamento en el artículo 121 de la Constitución, y en manera alguna pueden ser entendidos como el resultado del ejercicio de las funciones que al Congreso otorga el artículo 76 de la Carta. Dedúcese de lo anterior que el o los juicios sobre inexequibilidad de los citados decretos que cursaban en la Corte antes de ser expedida la Ley 2º, y que
recibieron o reciban el fallo definitivo con posterioridad a la misma, no sufrieron, por la vigencia de esta, ninguna variación en cuanto a los elementos de la litis, y que por ende, esos fallos deben ser examinados, para la búsqueda de sus efectos, a la luz de los principios que determinan los que son propios de una declaratoria de inexequibilidad. No debe olvidarse, por otra parte, que la razón fundamental para que en el caso consultado, la Corte hubiera declarado inexequible el Decreto 700 de 1954 sobre jurisdicción aduanera, fue la de que "no puede, pues, el Gobierno sustituir al Congreso, o sea al legislador, expidiendo códigos o leyes permanentes, porque hasta ese extremo no llegan ni podrían llegar las atribuciones de carácter transitorio contenidas en el artículo 121. Estas no sirven de pretexto para asumir otras que no se le han confiado al que las asume", con la siguiente adición: "La invasión por este de las atribuciones otorgadas a aquel en la Carta Fundamental, lejos de contribuir al pronto restablecimiento del orden, alarga y agrava la perturbación, desquiciando la estructura jurídica del país. La viciosa aplicación de la fuente misma del expresado Decreto, afecta de inconstitucionaliclad todas y cada una de sus disposiciones". Se trata, por tanto, de una declaratoria de inexequibilidad por incompetencia del órgano que expidió el acto demandado, la que no se puede poner en duda ni desconocer en sus implicaciones jurídicas por la sola circunstancia de haber el Congreso prolongado la vida de los tales decretos en forma transitoria hasta una fecha que le permita un estudio minucioso de los mismos y decir, a través de los
actos que le son propios, si los mantiene dentro de la normación jurídica del país, o los retira de ella. Resuelta, pues, la primera cuestión, como queda dicho, precisa entrar a estudiar la segunda, examinando los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, para absolver en forma concreta la consulta del señor Ministro de Hacienda EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD Sabido es que la ordenación jurídica colombiana permite afirmar la supremacía de la Constitución a través de dos sistemas: el de la acción, consagrado por el artículo 214 de la Carta, y el de la excepción. Carece de interés para la solución de lo consultado el análisis del segundo. Por lo que atañe al primero, no hay uniformidad de criterios ni entre los doctrinantes nacionales ni entre los tratadistas extranjeros de derecho constitucional. Puede afirmarse que, en general, hay dos tesis en pugna: a) La que sostiene que la declaratoria de inexequibilidad de una ley o de un decreto-ley, equivale a la de una nulidad con los efectos que de esta son propios, y b) La que afirma que se trata de una derogatoria lisa y llana, tal como la que en su soberanía puede hacer el órgano legislativo del poder público, con las consecuencias que a ella atribuye normalmente el orden jurídico. Nuestra Corte Suprema no se ha detenido nunca en la exploración de este campo, y por el contrario, ha afirmado repetidamente que no es de su resorte, al resolver una acción de inexequibilidad, determinar los efectos de ella. Entre los pocos
juristas colombianos que se han planteado la cuestión, figura en primera línea el doctor Fernando Garavito, quien, en su estudio intitulado "INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY" que corre publicado en el tomo 29 de la "Jurisprudencia de la Corte", expresa, entre otros, los conceptos siguientes: "Como hemos dicho, el esclarecimiento de este asunto tiene por objeto saber si una sentencia de esa clase limita sus consecuencias únicamente a suspender para el futuro la aplicación del acto declarado inconstitucional, o si anula también lo ejecutado en virtud de él, restableciendo las cosas a su estado normal, como si no hubiesen existido. "Desde luego, principiaremos por demostrar que el primero de estos extremos no es admisible. LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD DE UN ACTO DE LA AUTORIDAD PÚBLICA NO EQUIVALE A UNA SIMPLE DEROGACION DE EL: "Para comprobar este aserto basta considerar que si el fallo solo mirase al futuro, la garantía constitucional sería ineficaz en muchos casos, porque se autorizarían las violaciones de los derechos que por su medio se pretenden reparar; los atentados más atroces quedarían sancionados, contrariándose el propósito del constituyente. "Supongamos, por vía de ejemplo, que un Decreto del Gobierno rebajase a la mitad los sueldos de los Magistrados y Jueces antes de vencerse el plazo de su período (infringiendo así el inciso 2º del artículo 160 de la Constitución), y que en virtud de es Decreto el Tesorero General hubiese retenido los sueldos por uno o
más meses. Declarada por la Corte su inexequibilidad a petición de los interesados, ¿no tendrían estos derechos a que se les reintegrasen los sueldos? Claro que sí; de otra suerte no tendría objeto el artículo 160 de la Constitución; esta garantía quedaría burlada si no tuviese efecto la sentencia de la Corte. "Para hacer aún más notorio lo absurdo de la tesis contraria, imaginemos que un decreto, no autorizado por ley, dispusiese (violando el artículo 32 de la Carta Fundamental) que todo propietario de finca raíz,, o mueble pierde su dominio si dentro de cierto plazo, verbigracia, tres días, no ejecuta tal o cual hecho más o menos imposible. Declarada la inexequibilidad, los que no ejecutaron el hecho, ¿pierden sus propiedades? Indudablemente que no habría garantías sociales si la propiedad particular pudiese ser despojada de esa manera. "Es, por tanto, inadmisible la tesis de que el fallo ele inexequibilidad equivale a una derogatoria. "Por otra parte, la derogación de un acto de la autoridad pública corresponde a la entidad misma que lo dicta o a la jerárquica superior, porque ella implica la facultad de dictar la disposición que se deroga Los actos del Congreso pueden ser derogados por él o por el constituyente, los de las Asambleas Departamentales pueden serlo por ellas mismas o por el legislador; los Concejos Municipales derogan sus propios Acuerdos, y pueden también hacerlo las respectivas Asambleas o el Congreso. Los decretos generales del Gobierno son derogados por otros decretos o por la ley, porque esta puede dictar las disposiciones de
aquel. Y en el orden normal, la ley solo se deroga por otra ley. (Artículo 76, ordinal IV de la Constitución). "Como la Corte Suprema no tiene facultad para dictar leyes ni decretos, tampoco la tiene para derogarlos. (Artículo 57 de la Constitución). "Finalmente, en apoyo de nuestra tesis cabe advertir que la misión de la Corte, cuando conoce de una demanda de esta clase, está limitada a reconocer si el acto acusado es o no violatorio de la Constitución, sin tener en cuenta las consecuencias de su declaración; ella reconoce que la Constitución ha sido infringida cuando declara la inexequibilidad de la ley, y esa infracción es inherente a la ley, la lleva ella desde su expedición, no desde la sentencia. "Si la ley fuere válida (exequible) antes de proferirse el fallo y perdiese su fuerza jurídica en virtud de la declaratoria de inexequibilidad, como sucede con la derogación, la Corte asumiría el poder del legislador; todas las violaciones del derecho ocurridas en aplicación de esa ley serían válidas antes de dictarse la sentencia de inexequibilidad, y nulas si ocurriese después. "Un mismo acto, una misma violación del derecho sería exequible o inexequible, válida o nula según que se verificara un instante antes o un instante después de firmada la sentencia; y en este supuesto la inexequibilidad no provendría de la infracción de la Constitución o violación del derecho, sino de una circunstancia extrínseca, como es el momento preciso en que la Corte dicta el fallo. "Luego los efectos de una sentencia de esta clase, no son simplemente los de una derogatoria del acto acusado.
"Para deducirlos necesitamos consignar la siguiente proposición:
LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE UNA LEY, DECRETO U
ORDENANZA, POR VIOLACION DE LA CONSTITUCION, EQUIVALE A UNA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ACUSADO. "En efecto, etimológicamente el vocablo exequible quiere decir con efecto, con valor; que puede ejecutarse o cumplirse; quod efficit potest. Inexequible es lo que no produce efectos, lo que no tiene vida. "Jurídicamente la inexequibilidad equivale a la nulidad. Hemos visto que nuestras leyes califican de nulas las Ordenanzas violatorias de la Constitución o de la ley, y los Acuerdos de los Municipios en igual caso; y confían a ciertos funcionarios la atribución de decidir sobre la nulidad o validez de tales actos. Y vimos también que en derecho público universal se califican de nulas las leyes violatorias de la Constitución. Tal es el tecnicismo de las Constituciones hispanoamericanas citadas antes. "El constituyente de 1910 empleó la palabra inexequibilidad en vez de nulidad, para indicar la absoluta invalidez del acto. "Es de sentirse que el Acto Legislativo de 1910 no hubiese conservado el tecnicismo de la Constitución (artículo 151), que distingue entre la nulidad y la inexequibilidad: el primer vocablo lo emplea para las ordenanzas lesivas de derechos civiles; el segundo para los proyectos de ley inconstitucionales. Tratándose de leyes, decretos, ordenanzas, etc., ya expedidos, lo correcto es
hablar de nulidad, como se dice en otros países, puesto que dichos actos han existido de hecho y han podido producir efectos ; al paso que tratándose de proyectos de ley, la declaratoria de inconstitucionalidad los deja sin vida; no llegan a ser leyes, ni a tener existencia. "En todo caso queda clara la intención del constituyente de 1910 que fue de amparar a los ciudadanos contra los actos del Congreso o del Gobierno lesivos de sus derechos. "Además del sentido de las palabras y de la voluntad del legislador, hay un motivo jurídico, aplicable por analogía, para comprobar que la violación de la Constitución es causal de nulidad del acto. En efecto, según el artículo 1519 del Código Civil, hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación; y según el 1741 de esa obra, la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, es nulidad absoluta. Aunque referentes al derecho común privado, estos preceptos son aplicables al asunto en que nos ocupamos, por cuadrar perfectamente al caso. Los vacíos del uno se llenan con disposiciones análogas del otro, y nada se opone a la asimilación de los actos de las autoridades con los de los particulares cuando contravienen al derecho público. Respecto de infracción de derechos civiles, la conclusión es indiscutible. "A falta de disposición expresa en contrario, las disposiciones del derecho común sirven de norma para resolver los problemas de derecho público, siempre que la aplicación de aquellos no resulte anómala o absurda; y aquí no aparece tal anomalía sino absoluta concordancia. Tanto los contratos entre particulares, que
son ley de los contratantes, como los mandatos del legislador, que son leyes de la República, pueden contravenir los preceptos del soberano o constituyente, infracción que se sanciona con la tacha de nulidad, sin limitación ni distinción alguna. "Concluimos, por tanto, que la declaratoria de inexequibilidad de un acto público equivale a una declaración de nulidad y no a una simple derogación. "Ahora bien, el efecto natural de toda declaración de nulidad es el de dar a las partes interesadas derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo. Tal es el propósito y fin único de toda acción de nulidad. "Son distintos, dice el Consejo de Estado, los efectos que produce la derogación de una ordenanza de los que produce la nulidad de ella: aquella deja en pie los efectos producidos; esta, cuando ha sido declarada por autoridad competente, restablece las relaciones jurídicas de las partes al estado que tenían antes del acto nulo. La nulidad es la sanción, el mal que se deriva del quebrantamiento de la ley; la derogación no es una pena. (Sentencia de 14 de junio de 1915; Anales del Consejo, Tomo I, pág. 505). "Hay, sin embargo, diferencias entre la nulidad del derecho privado y las del derecho público, derivadas de la naturaleza de esos actos. Se hace por tanto necesario fijar el criterio que ha de guiarnos para señalar las consecuencias de estas últimas, ya que la ley no las indica. "Tratándose de controversias entre particulares, el Código determina los efectos
de las sentencias que en ellas se profieren, tanto respecto de las personas como de los bienes, lo cual no acontece con las que se dictan anulando las disposiciones de las autoridades. En estos casos no hay propiamente terceros, ni partes contratantes o litigantes: todos los ciudadanos son interesados en el cumplimiento de la Constitución, y todos son terceros respecto de las leyes o decretos acusados. "Las sentencias declaratorias de la nulidad de actos o contratos entre particulares, tienen efecto limitado en cuanto a las personas a quienes afectan, al paso que las de inexequibilidad benefician a todos los habitantes de la Nación, porque todos están interesados en que se reparen o eviten los agravios al derecho. Una sentencia de esta clase tiene la misma trascendencia que el acto que infirma: sus consecuencias son tan generales como la ley, decretos, ordenanzas, etc., que se anula. "Mas como el acto inconstitucional ha podido producir efectos a pesar de que se le llame inexequible, la sentencia que así lo declara debe, para ser consecuente con la verdad de los hechos y con los propósitos que con ella se persiguen, tener la misma generalidad que tendría una nueva ley que consignase la disposición contraria a la inexequible, ya que es imposible conseguir que no haya existido lo que existió, que no se haya ejecutado lo que ya se ejecutó. "Así, por ejemplo, el fallo que declarase inexequible la ley que rebaja a la mitad los sueldos de los Magistrados, debe tener el efecto de la ley que dijese que no se rebajan los sueldos de dichos empleados en ese período. La que declarase inconstitucional el decreto que grava indebidamente ciertas industrias, equivale a
un decreto que declarase exentas de tal gravamen a esas industrias. "Deducimos de lo dicho el siguiente principio:
LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD DE UNA LEY,
DECRETO U ORDENANZA, TIENE LAS MISMAS CONSECUENCIAS QUE
TENDRIA LA EXPEDICION DE UN NUEVO ACTO, DE LA RESPECTIVA
AUTORIDAD, QUE CONSIGNASE UNA DISPOSISICION CONTRARIA A LA DECLARADA INCONSTITUCIONAL. "Desde luego deroga tácitamente la anterior; extiende siempre sus efectos hacia el futuro; pero también pude afectar el pretérito cuando las necesidades lo exijan. "Fecundo en consecuencias, este principio da 1$ clave para resolver todas las cuestiones relativas a los efectos que pueda tener una sentencia de esta clase, tanto en el porvenir como en el pasado. "Los casos en que un fallo de inexequibilidad afecta, infirma o valida lo actuado o paralizado, lo ejecutado o suspendido, lo hecho u omitido en cumplimiento del mandato nulo de la autoridad, son los mismos en que, por nueva orden de la autoridad, se dispusiese lo contrario. "Este asunto lo resuelve la hermenéutcla legal; a él responden acordes el derecho público y el privado, y sus reglas las complementa la crítica jurídica, que es la aplicación de la lógica y buen sentido al estudio de las leyes aplicables a un caso particular cuando hay varias que puedan regirlo. "Por tesis general, si bien la ley rige para el futuro, ella puede extender sus efectos benéficos hacia el pasado; y en realidad los extiende ya por mandarlo el legislador, ya por razón de la materia o hechos pretéritos sobre que versa, ya, en
fin, cuando ell
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