CE-SNG-RAD1961-N0616
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SNG-RAD1961-N0616
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1961
CONTROL FISCAL - Competencia de la Contraloría General de la República frente al Instituto de Fomento Industrial / INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - Naturaleza jurídica
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: GUILLERMO GONZALEZ CHARRY Bogotá, D. E., junio diez y seis (16) de mil novecientos sesenta y uno (1961) Radicación número: 0616
Actor: MINISTERIO DE FOMENTO El señor Ministro de Fomento ha consultado al Consejo de Estado, en oficio número 4780 de 31 de mayo del año que cursa, recibido en este Despacho el 7 de junio del mismo, si está o no vigente e Decreto 173 de 1956 sobre control fiscal del Instituto de Fomento Industrial por parte de la Contraloría General de la Nación, o si tal Decreto fue sustituido por la Ley 151 de 1959, referente a la misma materia en relación con todos los establecimientos, empresas y organismos descentralizados, y, en consecuencia, dicho control debe ejercerse de conformidad con los preceptos de la Ley mencionada.
Pregunta también, si estando organizado el Instituto como una sociedad anónima, debe acudirse al procedimiento estatutario para que dicho control comience a regir.
Se considera: El criterio de la Sala, expresado ya en concepto anterior emitido a solicitud de otro Ministro del Despacho, es el de que, como principio general, la finalidad de la Ley 151 de 1959, fue la de unificar el control fiscal sobre todos los dineros del Estado, en el ámbito nacional, entregándolo a la Contraloría General de la Nación para dar
un desarrollo práctico cabal al mandato del artículo 59 de la Constitución Nacional De ahí por qué el artículo 1º de la Ley referida comienza por incorporar a la reglamentación de la misma, la totalidad de los organismos descentralizados "cualquiera que sea la forma de administración adoptada", y del artículo 2o en adelante hace la discriminación de dichos organismos para indicar quién debe ejercer el control fiscal sobre ellos o las formas mediante las cuales debe llegarse al mismo. Por otra parte, la ley ha querido dividir en dos grandes grupos a las instituciones, empresas y organismos descentralizados: el comprendido por los que aún no estaban sometidos al régimen de control de la Contraloría (artículos 29, 39 y 49) y los que sí lo estaban (artículo 6°), para disponer, respecto de los primeros, que se incorporaran a él, y para ordenar en relación con los segundos, que continuaran bajo tal control. Con lo cual se afirma una vez más el criterio expuesto en el párrafo anterior. Ahora bien. Dados los términos de la consulta, y el atento examen del Decreto número 1157 de 1940, creador del Instituto de Fomento Industrial, no hay duda alguna de que esta institución, al igual que las demás comprendidas en el artículo 1o del Decreto 173 de 1956, se encuentra comprendido dentro de lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 151 de 1959, por las siguientes razones: a) Porque aunque esté organizado como sociedad anónima y potencialmente apta para llegar a ser empresa de economía mixta, hoy por hoy, su capital, a base de acciones, tiene origen en dineros directamente públicos o de instituciones del mismo carácter (Banco Central Hipotecario) ;
b) Porque, precisamente en razón de hallarse este y los demás organismos contemplados en el Decreto 173, organizados en forma especial y principalmente gozando de autonomía, fue por lo que el artículo 7o de la Ley 151 de 1959, dispuso que, para su adecuada vigilancia fiscal, la Contraloría "adoptará sistemas apropiados" a su naturaleza, agregando que tales sistemas "respetarían la autonomía administrativa de los establecimientos, empresas o instituciones referidos", con todo lo cual no hizo cosa distinta de subsumir en su texto lo que ya estaba dispuesto por el artículo 3o del Decreto 173 precitado, y finalmente, c) Porque, en sentir de la Sala, la normación de 1959, en el aspecto que se estudia, no hizo cosa distinta de adoptar para este género de establecimientos descentralizados el mismo sistema establecido ya por decretos especiales, para unificar, como se ha dicho, el sistema de control fiscal, con las variaciones y adaptaciones propias del régimen unitario y de la forma peculiar de su organización. Estas variaciones, son las siguientes: a) El régimen de control en estos establecimientos, ya no se establece de común acuerdo entre el Contralor General y el Ministro del ramo, como lo disponía el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 173 de 1956, sino que será "adoptado" por la Contraloría solamente, pero respetando la organización de la institución y facultando su funcionamiento; b) El Auditor del Instituto de Fomento Industrial, que según el artículo 109 de los estatutos es elegido por la Junta Directiva del Banco de la República, debe serlo, en adelante, como lo indica la parte final del artículo 5o de la Ley 151 de 1959,
esto es, por la Asamblea General de Accionistas, de terna que al efecto le pase el Contralor General; este empleado, a su vez, goza de la facultad de nombrar el respectivo personal subalterno, asumiendo el Instituto los gastos completos del mantenimiento de la dependencia. Lo que vale decir que el nuevo régimen legal, determina, por sí mismo, una variación en el régimen estatutario de la sociedad. Como el Instituto de Fomento Industrial se encuentra organizado en forma de sociedad anónima, con estatutos propios, para buscar una adecuación a lo que se contempla en el literal anterior, el Gobierno, por medio de sus representantes en la Junta Directiva, está en la obligación de dar cumplimiento a lo que se ordena en el tercer inciso del artículo 5º provocando una modificación de los estatutos en lo pertinente. En lo que se refiere a la asunción directa o inmediata del control fiscal por la Contraloría General, la Sala considera que emanando ese control directamente de la ley, es secundario que los estatutos de la sociedad dispongan otra cosa o acojan el sistema, pues que su implantamiento no depende de la voluntad de los socios ni de la Junta, sino de un mandato superior. Esto no obsta para que la Junta Directiva, o la Asamblea de Socios, según el caso, se apresure a introducir en tales estatutos las modificaciones de rigor, sobre todo teniendo en cuenta que, desde el punto de vista práctico, el control fiscal no podría adelantarse cabalmente sin el agente legal del Contralor que lo es el Auditor del Instituto. Con fundamento en lo anterior, concluyo: Primero. La Ley 151 de 1959, substituyó, al adoptarlo, el régimen de control
establecido por el Decreto 173 de 1956; y Segundo. La adaptación del nuevo sistema debe hacerse en la forma, términos y por los procedimientos detallados en esta respuesta. Por tanto me permito proponer que se transcriba este concepto como respuesta del Consejo a la consulta formulada por el señor Ministro de Fomento.