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CE-SNG-RAD1961-N0715

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNG-RAD1961-N0715
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1961

PRESTACIONES PERIODICAS - Proceso legal de reconocimiento de prestaciones periódicas: actuación administrativa, actuación gubernativa, acción de plena jurisdicción y recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Legitimación en el recurso extraordinario de revisión en materia de pensiones / CONTENCIOSO DE NULIDAD Y

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Diferencias

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: GUILLERMO GONZALEZ CHARRY Bogotá, D. E., julio quince (15) de mil novecientos sesenta y uno (1961) Radicación número: 0715

Actor: CARLOS ARTURO GOMEZ O.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL CARLOS ARTURO GOMEZ O, por medio de apoderado, ejercita la acción de revisión de la sentencia pronunciada por esta Corporación el 16 de abril de 1953, confirmatoria de la Resolución número 2354 de 16 de febrero del mismo año, emanada del Ministerio de Educación Nacional, por la cual se reconoce a Libia Mejía de García una pensión mensual de invalidez por valor de $ 190.00.

El objeto que se persigue con la demanda es el de que con el lleno de las formalidades de rigor se declare la nulidad de la expresada sentencia y de la Resolución confirmada por ella. El demandante se funda en derecho en el artículo 164 del C. C. A. y en las Leyes 6ª de 1945, artículo 4°; 114 de 1913; 80 de 1916; 72 de 1917; 68 de 1922; 116 de

1928; 37 de 1933; 89 de 1931; 6°, 24, 64 y 65 de 1946; 24 y 64 de 1947. Como causales de revisión alega las previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 165 del C .C. A., por cuanto, afirma, la beneficiaría, para obtener la prestación, presentó certificados que no correspondían a ella, ya que continuó en el magisterio hasta el 18 de octubre de 1953 cuando fuera removida por mala conducta, lapso durante el cual disfrutó de buena salud; y, además, porque al tiempo del reconocimiento de la pensión no reunía la aptitud legal necesaria, si, bien se tiene en cuenta que los certificados llevan fecha 29 de agosto de 1951 y las autoridades que pronunciaron los actos acusados no exigieron nuevos certificados que acreditasen la subsistencia de la invalidez alegada. El negocio fue sometido a la tramitación de rigor, la que se encuentra agotada sin que se observen vicios de nulidad que la afecten. La Fiscalía del Consejo, al emitir su concepto de fondo, pide se niegue la revisión impetrada considerando que no existen las causales aducidas por el actor, siendo que, por lo demás, está demostrado dentro del juicio que la beneficiaría continúa incapacitada, sin que haya perdido la aptitud legal necesaria para el goce de su pensión.

Se considera: Debe registrarse, en primer lugar, que la demora sufrida por este negocio en el Consejo, obedece a un hecho en que el suscrito Magistrado no tiene responsabilidad. Ese hecho es el extravío del expediente administrativo, que según constancias procesales obró en autos hasta el 28 de mayo de 1958 (f. 41),

en que el señor Fiscal emitió su concepto de fondo. De ahí en adelante (f. 51) sobrevinieron distintos autos de sustanciación, encaminados a la búsqueda del citado expediente, hasta que sé culminó con el informe secretarial de 31 de mayo del año en curso, en que queda definitivamente en claro que el sustanciador agotó las posibilidades legales de hallarlo, sin éxito, en vista de lo cual, y agotada como se encuentra la tramitación es el caso de pronunciar la decisión correspondiente a lo que se procede dentro de los términos legales. Por cuanto la presente acción ha sido intentada por persona que ni es el beneficiario de la pensión, ni es el Ministerio Público en representación del Estado o en defensa de la legalidad, ni es la entidad que concedió la pensión, conviene estudiar previamente la estructura legal del contencioso de pensiones, y como consecuencia el aspecto relativo a la legitimación en causa. De conformidad con las reglas que estableció la Ley 167 de 1941 el reconocimiento de pensiones, recompensas, y demás prestaciones de igual naturaleza, quedó sometido a un procedimiento integrado por dos etapas: una de carácter administrativo ante el Ministerio o la entidad correspondiente (artículos 157 y 158) y uno de carácter jurisdiccional que se cumplía ante el Consejo de Estado a través del recurso de apelación interpuesto contra la decisión administrativa, o de consulta de la misma si no fuere apelada. En el orden departamental y municipal la actuación administrativa se surtía ante las autoridades o entidades competentes, debiendo cumplirse la etapa jurisdiccional, a través de los recursos mencionados ante el Tribunal

Administrativo competente. En esta forma se quiso cancelar el anárquico sistema existente hasta entonces, y dentro del cual las pensiones eran reconocidas unas veces por el Ministerio correspondiente, otras por el Ministerio de Hacienda como Representativo del Tesoro Nacional, y en no pocas ocasiones directamente por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, entidades estas últimas ante las cuales debía el interesado presentar la documentación comprobatoria de los requisitos pertinentes. El criterio de rectificación quedó consignado en la exposición de motivos del Código de lo Contencioso elaborado por el eminente jurisconsulto y entonces Consejero de Estado doctor Ramón Miranda en los términos siguientes: "De modo claro se comprende que el error consistente en atribuir a las autoridades jurisdiccionales tales negocios, en los cuales no existe propiamente una contención, que dé origen a un pronunciamiento en derecho, y que son de fácil despacho mediante simples diligencias o actuaciones administrativas. "Reconociéndoles este carácter se propugna en el proyecto por la adopción de un sistema más racional, que consiste en atribuir a las autoridades o agentes de la administración activa la función de otorgar estas gracias, o mejor de reconocerlas, y en dejar al Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos, según la índole del negocio, la de resolver los conflictos que promueva el otorgamiento o la denegación del reconocimiento, así como la de revisar, por las causas taxativas señaladas, las sentencias que dicten con este motivo. "... Estas providencias administrativas están sujetas al recurso de apelación para ante el Consejo de Estado, a iniciativa de las partes o del Ministerio Público, y en

la instancia ante el Consejo pueden producirse las pruebas que no hubiesen alcanzado a practicarse en el transcurso de la gestión administrativa. Además, las resoluciones que impongan al Estado la obligación de cubrir la gracia que se demanda, deberán ser consultadas. "En lo pertinente, estos mismos principios legales deberán aplicarse para los reconocimientos a cargo de los patrimonios departamental o municipal, según se provea en las Ordenanzas y los Acuerdos de los Concejos". Obsérvese que dentro de este procedimiento combinado había dos características fundamentales: la primera constituida por el hecho de que tanto la actuación administrativa como los recursos para ante el Consejo de Estado o los Tribunales Administrativos, solo podían promoverse o por "la persona que se crea con derecho a exigir del Estado un reconocimiento", o por el Ministerio Público, según el caso (artículos 157, 169 y 163); y la segunda consistente en que todo reconocimiento pensional o de similar naturaleza culminaba con una sentencia ora del Consejo de Estado ya de los Tribunales Administrativos. En cuanto a la primera es importante tenerla en cuenta porque de los propios términos de la ley, de la naturaleza del derecho ejercitado al pedir a la Administración o al recurrir su acto y de la misma exposición de motivos, surge nítidamnete la titularidad del derecho de pedir y de controvertir exclusivamente para las personas interesadas, o por mejor decir, beneficiarías y para el Estado representado por el Ministerio Público. Por ninguna parte aparece dentro de este procedimiento especial, o etapa de reconocimiento, la posibilidad legal de la intervención de terceros para coadyuvar la petición o el recurso o para oponerse a él. Y en lo que se refiere a la

segunda, porque dio origen al recurso especial de revisión que se examinará adelante. Debe además tenerse en cuenta que dentro de la etapa jurisdiccional del proceso de reconocimiento, el Consejo de Estado y los Tribunales no tenían una función mecánica consistente en aprobar o ratificar lo que hubiera resuelto la Administración, sino, por el contrario, una eminentemente activa y decisoria dentro, de la cual podía recibir pruebas, oír alegatos y finalmente decidir en derecho sobre la controversia suscitada a través del recurso, si de él se trataba, o de fallar de plano, pero siempre en derecho, si avocaba el conocimiento por consulta. De suerte que si bien, como lo afirmó la exposición de motivos, en la etapa meramente administrativa no hay una contención en el sentido técnico que a este vocablo asigna el derecho procesal, en cambio sí la había y plenamente cuando la actuación se continuaba ante el Consejo de Estado o los Tribunales por vía de apelación o consulta. Con arreglo a los sistemas judiciales clásicos, con la sentencia dictada dentro del procedimiento que acaba de describirse, debía considerarse normalmente concluido el proceso de reconocimiento de una prestación periódica, aunque culminara con una denegación de la misma, y estimar por tanto dicho fallo sometido al principio universal de la cosa juzgada. Sin embargo, tanto los redactores del proyecto de Ley 167 de 1941, como el Congreso al expedirla, consideraron factible que no terminara ahí, y en razón de circunstancias de hecho que se consignaron en el artículo 165 a manera de causales, se creó el recurso extraordinario de revisión, estableciéndose una fase nueva en el contencioso de

pensiones y una clara excepción al principio de la cosa juzgada. Hay que admitir que el sistema del Código era lógico, pues al permitir de una parte los recursos de apelación y de consulta respecto de los actos administrativos que reconocieran o negaran prestaciones periódicas, y luego en el artículo 164 la posibilidad de revisión de los fallos que en esta materia dictaran el Consejo de Estado y los Tribunales, facilitaba de un lado la controversia directa sobre tales actos ante los Tribunales competentes, y remataba, de otro, el sistema contencioso mediante una revisión de tales fallos. Con posterioridad la Sala de lo Contencioso Administrativo, interpretando los artículos 66 y 67 de la Ley, admitió, sobre los actos de que se viene hablando la acción de plena jurisdicción, esto es, la que busca la anulación del acto y el restablecimiento del derecho para la parte interesada. Con lo cual vino a sentarse una interpretación comprensiva del artículo 164 el que, al no decir en forma expresa que los únicos fallos revisables eran los dictados como culminación de la apelación o de la consulta, abrió la puerta para que se estimaran susceptibles de ese recurso todos los que se produjeran por el Consejo sobre la materia que se estudia. Esta interpretación no causó, con todo, daño al sistema del Código, porque al paso que se mantenía intacto el régimen por él establecido, se amplió la posibilidad de discutir judicialmente por otra vía los actos de la Administración en materia de pensiones, y con ello la posibilidad de garantía para los intereses de los particulares y del Tesoro. Posteriormente los Decretos Legislativos números 1722 de 1956 y 05 de 1958

introdujeron un cambio fundamental en el sistema expuesto, al suprimir los recursos de apelación y de consulta, al establecer que las contenciones administrativas sobre prestaciones sociales se ventilaran a través de la acción de plena jurisdicción, y al mantener el recurso de revisión en la misma forma y términos establecidos por los artículos 164 a 168 de la Ley 167 de 1941. La primera observación que suscita el nuevo régimen es la de que terminó de un tajo la posibilidad de provocar directamente por los interesados el conocimiento del Consejo y de los Tribunales de los actos que resolvieran sobre prestaciones periódicas, eliminando en esta forma un control indispensable sobre ellas para evitar abusos o errores de la Administración sobre los derechos de los interesados o de las entidades públicas. Y desvirtuó en alto grado las finalidades del recurso extraordinario de revisión, que de allí en adelante solo sería aplicable a los fallos dictados con anterioridad a la vigencia de la norma, o a los que lo fueran en el futuro, como consecuencia de la acción de plena jurisdicción. Para remediar en lo posible ese yerro, y facilitar el control inmediato por parte del Consejo y de los Tribunales de los actos administrativos sobre prestaciones periódicas, esta Sala en diferentes fallos, sentó la tesis de que el recurso extraordinario de revisión era extensivo a las resoluciones administrativas firmes sobre la misma materia, con el argumento legal de que el término "fallos", debía entenderse en un sentido amplio y no estricto como se deduce del artículo 466 del C. J. (Pueden citarse las sentencias de 6 de marzo y 11 de abril de 1958 en los casos de Abel Bustamante

y Zoila Rosa Henao v. de Jaramillo. Ponencias de los Consejeros Meluk y De Velasco Alvarez). En esta forma, y por vía jurisprudencial se ha tratado de mantener el sistema creado originariamente por la Ley 167 de 1941, que como se ha dicho era más aceptable que el actual. Resumiendo lo anterior puede afirmarse que en la actualidad el proceso de reconocimiento de una prestación periódica se desenvuelve así: a) Una actuación gubernativa en la cual la Administración Nacional, Departamental o Municipal, o las entidades que a ellas pertenecen, resuelven sobre la petición de reconocimiento; b) Una acción de plena jurisdicción respecto de los mismos actos propuesta por parte interesada, a su juicio y dentro de los términos legales incluyendo dentro de esta a la propia Administración, bien actuando directamente o a través del Ministerio Público; y c) Una acción de revisión, con carácter de recurso extraordinario, contra las sentencias del Consejo de Estado y de los Tribunales dictadas en esta materia con anterioridad a los Decretos Legislativos que antes se han mencionado, contra las resoluciones administrativas firmes dictadas con posterioridad los tales Decretos, y contra las sentencias dictadas sobre la misma materia en acción de plena jurisdicción. Resta averiguar ahora quién puede intervenir en este último recurso, esto es, respecto de qué personas o entidades se puede aceptar procesalmente la legitimación en causa. Ya se ha visto qué de conformidad con los términos del propio Código, en la actuación administrativa solo puede intervenir la persona que se crea con derecho a un reconocimiento. Y es punto aceptado de doctrina que la acción de plena jurisdicción solo puede intentarse por quien tenga un interés patrimonial

demostrado, pues solo así se explica su desenvolvimiento como proceso encaminado a un restablecimiento del derecho, que, en fin de cuentas, viene a representar una modalidad indemnizatoria para el agraviado por los actos de la Administración. En el Derecho Administrativo Francés, en donde el contencioso de pensiones se desenvuelve a través de un proceso bastante similar al nuestro, solo cabe, en principio, respecto de las actuaciones ministeriales, una acción de plena jurisdicción, ordenada, bien sea al reconocimiento del derecho o al establecimiento de su cuantía, acción en la cual, de acuerdo con doctrinas permanentes del Consejo de Estado, sólo pueden intervenir los interesados en el reconocimiento. Así lo expresa JEAN APPLETON en su Tratado Elemental de lo Contencioso Administrativo, cuando al describir los poderes del Consejo de Estado en esta acción dice: "El Consejo de Estado dentro de este recurso tiene poderes de plena jurisdicción. El podrá pues no solo anular las decisiones que han gravado al demandante, sino aún modificar la cifra misma de la cuota pensional a cargo del Estado. Sin embargo, él no usa de esta facultad; se limita a indicar en el caso concreto, las bases de la liquidación, a anular la decisión que grava al interesado y a reenviar a este ante el Ministerio competente para que por él se proceda a una nueva liquidación. Si es el derecho a la pensión misma lo que se controvierte, el Consejo de Estado será llevado, según las circunstancias, a examinar sea solamente la forma de la decisión atacada, o sea el fondo mismo de esta decisión. Si anula la decisión por vicios de forma, reenviará al demandante ante el Ministerio para que

se proceda, si hay lugar, a la liquidación de la pensión a que pueda tener derecho. Si la anula por razones de fondo, lo reenviará ante el Ministerio para hacer que se proceda a la liquidación de la pensión a que tiene derecho". (Obra citada, edición Deeloz, 1927, pág. 463). En el propio derecho francés existe el recurso extraordinario de revisión, pero no concretado a un determinado género de sentencias como las que para el caso de estudio indican el artículo 164 de nuestro Código Contencioso y la ya citada jurisprudencia del Consejo, sino a todas las que en materia contenciosa dicte el Consejo de Estado, por donde puede concluirse que dentro de esta concepción genérica es posible intentar tal recurso respecto de los fallos sobre pensión de jubilación, lo que es más convincente si se tiene en cuenta que estos, como acaba de verse, suelen pronunciarse como consecuencia de una acción de plena jurisdicción. El Decreto de 22 de julio de 1806 y el artículo 23 de la Ley de 24 de maya de 1872, admiten solamente tres causas justificativas del recurso a saber: a) Que la decisión haya sido tomada con fundamento en piezas falsas; b) Que la parte haya sido condenada por falta de presentación de una pieza o prueba decisiva que fue retenida por su adversario; y c) Que las formas prescritas por la Ley para la instrucción y el juzgamiento hayan sido violadas. El mismo autor que se acaba de citar, comentando este recurso y sus causales, afirma que dentro de él la parte interesada nunca está dispensada de la asistencia de abogado, lo que hace pensar seriamente que este recurso no está considerado como el ejercicio

de un simple contencioso de nulidad, que pueda ser instaurado a nombre de la simple y pura legalidad, sino como una modalidad especial del contencioso de plena jurisdicción, o lo que es lo mismo, como un recurso extraordinario encaminado a buscar por cualquiera de las partes interesadas un restablecimiento de su derecho. Puede decirse que entre nosotros y hasta el ejercicio de la acción de plena jurisdicción contra los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, los lineamientos conceptuales y procedimentales son iguales a los establecidos en el derecho francés. Sin embargo, al crearse el recurso extraordinario de revisión, se hizo en forma que a primera vista parece separarse de todo lo anterior, pues el artículo 164 del Código que lo establece, dice que puede ser propuesto "a solicitud de cualquier persona o del Ministerio Público", con lo cual pudiera pensarse que dicho recurso fue estructurado sobre los perfiles de un contencioso de anulación. Mas si se repara en la naturaleza del recurso, y en la finalidad que persigue en concordancia con las causas expresas que lo justifican y que señala el artículo 165, se viene en conclusión de que difiere sustancialmente del contencioso de nulidad, y de que solo puede desarrollarse en la práctica como consecuencia de los intereses afectados, ya se trate de los presuntos beneficiarios o del Estado o entidades públicas que a él pertenecen. Nada se encuentra sobre este particular en la luminosa exposición de motivos con que se acompañó el proyecto de ley al Congreso, pues allí solo se repite lo que ya había dicho el texto, a saber, que el recurso puede ser intentado por cualquier

persona o por el Ministerio Público. Mas haciendo el cotejo a que antes se hizo mención se tiene lo siguiente: 1°, Si el reconocimiento se obtuvo con fundamento en documentos falsos o adulterados, es lógico pensar que sea la Administración Pública la que, habiendo descubierto el hecho y obtenido la declaración ele falsedad, o estando en capacidad de demostrar la adulteración, sea quien tenga un interés inmediato en la revisión del fallo o de la resolución administrativa, para evitar en el futuro un gravamen injustificado y en este caso le es dable actuar, ya directamente, como persona interesada, o indirectamente a través del Ministerio Público. 2°, Si se trata de que el beneficiario no tenía aptitud legal para serio, o la perdió con posterioridad al reconocimiento administrativo o jurisdiccional, es de suponerse que quien está razonablemente en posesión de los documentos o datos que así lo indique, como en los pensionados por enfermedad o invalidez, sea la propia Administración, lo que a su vez determina que sea esta la interesada en proponer la revisión a efecto que cese el pago del reconocimiento, lo cual, como en el caso anterior, puede hacer directamente o a través del Ministerio Público. 3°, Cuando se discute el caso de que después de conferido o denegado un reconocimiento se recobren pruebas decisivas que hubieran permitido pronunciar una decisión diferente, hay una doble situación: si del primer evento se trata, se vuelve prácticamente al hecho considerado en el punto segundo, pues se estaría en presencia de un caso de reconocimiento sin derecho. En el segundo es de la naturaleza de las cosas admitir que sea el propio interesado a quien se le negó por falta de una o varias pruebas, el único que tenga interés en provocar el

recurso extraordinario para que ellas se examinen y se le conceda el derecho. Pero en las dos posibilidades se encuentra que el interés de la acción reposa clara y nítidamente o en la Administración misma o en el presunto beneficiario. 4°, Más claro aún es el caso de que decretado un reconocimiento a favor de determinada persona, aparezca otra de mejor derecho para reclamar, pues en este es obvio que es esa persona que se estima "con mejor derecho" la que puede proponer el recurso con el objeto de que se examine la titularidad del mismo y se proceda a suspender el que se hizo a quien en su favor probó a su tiempo, para que en cambio se radique en su cabeza. Obvio es decir que en este caso la acción solo puede corresponder al beneficiario legalmente más favorecido. 5°, En el caso de que en el beneficiario concurriere al momento del reconocimiento, o le sobreviniere un hecho instituido legalmente como causa para la pérdida del mismo, es la entidad administrativa que lo hizo, o el Ministerio Público, por ella, quienes pueden y deben promover el recurso para que se suspenda el pago de la prestación, pues como en el caso de la causal segunda, son tales entidades las que tienen todas las posibilidades legales y prácticas de allegar las pruebas conducentes que acrediten la existencia de dichas causales. De donde se deduce que en este caso son ellas las que tienen legitimación para actuar, y 6°, Finalmente si la revisión persigue el aumento o la disminución de la cuantía del reconocimiento primitivo, porque así lo dispuso ley posterior, o la correcta aplicación de las leyes vigentes inaplicadas o mal interpretadas cuando se procedió administrativa o judicialmente, parece claro que tales objetivos solo

interesan o a las entidades reconocedoras o al beneficiario perjudicado, de suerte que vienen a ser estos los exclusivamente interesados en el recurso. Podría pues concluirse que cuando el Código habló de "cualquier persona", no pudo referirse sino a aquellas que tuvieren un interés patrimonial vinculado al reconocimiento y en ningún modo a terceros extraños al mismo, pues ya se ha visto que los objetivos del recurso no persiguen la sola y exclusiva restauración de la legalidad sino principalmente la restitución de un derecho quebrantado. Contra todo lo anterior, sin embargo, podría afirmarse que la posibilidad de que cualquier persona, afectada o no patrimonialmente al reconocimiento, pueda proponer el recurso está vinculada a la naturaleza del acto administrativo que lo hace, y que según una de las modalidades de clarificación de ellas, se tiene como un acto condición. Consecuencia de este argumento es la de que el recurso de revisión habría sido estructurado como un verdadero contencioso de anulación, al cual según la legislación colombiana tienen acceso, en calidad de actores todos los ciudadanos. . La Sala se separa de esta apreciación por las siguientes razones: 1°, El contencioso de nulidad se edifica sobre el principio de la necesidad pública del mantenimiento de la legalidad. En esta base esencial hallan su fuente las características del recurso que son: titularidad de la acción en todas las personas, imprescriptibilidad de la misma, o lo que es igual, posibilidad de interponerla en cualquier tiempo, y efectos erga omnes del fallo que se dicte para rematarla. Y también se encuentra la razón de su objeto, que no es otro que velar sola y

exclusivamente por los fueros de la legalidad en su estructuración jerárquica, buscando por todos los medios posibles que la actividad de la Administración y en todo caso la norma objetiva, se arregle siempre a la que le precede en poder ordenador. Así la Ordenanza a la Ley, esta a la Constitución, y el Decreto a aquella y a esta. "En efecto, en un contencioso de legalidad, dice Bonnard, el debate no puede recaer sino sobre la legalidad de un acto administrativo, hecha abstracción de los derechos subjetivos que puedan dimanar de ese acto. La causa petendi se limita estrictamente a la cuestión de la legalidad del acto. La demanda no puede contener una solicitud de reconocimiento de los derechos subjetivos originados del acto, y debe limitarse a una petición de comprobación en lo relativo a la legalidad del acto". (Cita de la exposición de motivos de la Ley 167 de 1941). En el recurso extraordinario de revisión, la controversia no se orienta a la sola restauración de la legalidad, sino, principalmente a buscar una reparación. Un examen detenido de las seis causales de revisión permitidas por la ley, demuestra a las claras que solo a dos fines prácticos conducen: o a la concesión del derecho en sus múltiples modalidades (fechas, cuantía, calidad del beneficiario, elementos de liquidación, etc.), cuando ha sido denegado, o a la pérdida del mismo. En cualquiera de los dos que se escoja, hay siempre un titular del interés y parejamente de la acción, pues en el primero se persigue la defensa del beneficiario y en el segundo la de los intereses de la Administración. Luego sería

inútil considerar el evento de plantear el recurso para fines distintos ajenos al interés descrito, que a tanto valdría salirse de los cauces sencillos y claros del artículo 164, bajo el pretexto académico de que un reconocimiento pensional obliga y afecta a todos los ciudadanos. El único punto de contacto que queda, pues, entre los dos recursos, es el de que puedan intentarse en cualquier tiempo. Ello se explica en el de anulación porque, como lo apuntó la misma exposición de motivos de la Ley, "es contrario a los más elementales principios jurídicos y al objeto mismo del contencioso de anulación, establecer un plazo cualquiera después del cual queden saneados los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma objetiva de derecho". Y se justifica en el de revisión primero, por una razón de defensa fiscal de las entidades públicas gravadas, y segundo por un criterio de justicia social conforme al cual es necesario mantener para todos los trabajadores la posibilidad legal de volver por sus derechos cuando quiera que un acto ilegal, abusivo o simplemente equivocado, los haya desconocido. Pero, con todo, la coincidencia anotada, no autoriza para confundir los dos recursos, ni en lo que respecta a su origen, ni en lo tocante a sus fines y consecuencias. 2°, Es evidente que el acto de la Administración que concede una prestación periódica, o que la deniega, y particularmente el primero, es, desde un punto de vista general y atendiendo a su naturaleza, un acto-condición, concebido como el medio para colocar a una persona en un momento dado dentro del estatuto general del pensionado. Lo que no obsta para que ese mismo acto examinado

desde el punto de vista de su contenido, sea de carácter subjetivo en cuanto confiere o niega al peticionario un derecho de contenido económico emanado del estatuto general, que crea entre él y la Administración pública una relación jurídica del mismo carácter. Es por este último aspecto y no por el primero, por lo que muchas legislaciones, entre ellas la francesa como ya se ha visto, lo instituyen en base para una acción contenciosa de plena jurisdicción, cuya finalidad es la del restablecimiento del derecho consecuencial a la anulación del acto. Así por ejemplo el artículo 4° del Código de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo para la Provincia de Buenos Aires establece que "la denegación o concesión de una pensión o jubilación, hecha por el poder administrador, dará lugar a la acción contencioso-administrativa, por parte del que considere vulnerado su derecho". La razón de este precepto, según el autor Salvador Dana Montano, estaba contenida en el encabezamiento del mismo artículo que, aunque por razones de técnica legislativa se suprimió por el Congreso, fue acogida sin embargo como fundamento doctrinario, y decía que, "importando las jubilaciones y las pensiones establecidas por la Ley de Montepío Civil, un derecho adquirido por los empleados o sus familias, siempre que se hayan llenado los requisitos en ella establecidos, la denegación de una pensión, etc."; lo que indica claramente que este derecho es estimado como de naturaleza subjetiva con la lógica consecuencia de que en las acciones en que haya de controvertirse solo pueden intervenir como partes legítimas quienes tengan un interés directo o eventual.

3°, Es también cierto que no obstante haberse despojado el derecho pensional por las mode

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