CE-SNG-RAD1961-N0804
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SNG-RAD1961-N0804
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1961
CONTRALORES DEPARTAMENTALES - Fecha de iniciación de su período / LEY 47 DE 1945 - Vigencia del artículo 9º de la Ley 47 de 1945
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: JORGE DE VELASCO ALVAREZ Bogotá, D. E., agosto cuatro (04) de mil novecientos sesenta y uno (1961) Radicación número: 0804
Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Honorables Consejeros: Consulta el señor Ministro de Gobierno si en concepto del Consejo está vigente o no el artículo 9o de la Ley 47 de 1945, cuyo tenor es el siguiente: "El término de dos años que a los Contralores Departamentales señala el ordinal 3o del artículo 137 de la Constitución, principiará a contarse desde el 1o de julio de
1945". Motiva la consulta el hecho de que, conforme al artículo 31 del Decreto 3170 de 1954, dictado "en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 23 del Acto Legislativo número 2 de 1954", el Gobierno dispuso que "Los Consejos Administrativos Departamentales elegirán el Contralor Departamental para un período de dos años, que se contarán a partir del 19 de enero de 1955". "Surge la duda, dice el Ministro, consistente en saber si el citado artículo 9o de la Ley 47 de 1945 quedó o no derogado por el transcrito artículo 31 del Decreto 3170 de 1954 y, por consiguiente, si la disposición primeramente mencionada se halla o no vigente en la actualidad". En orden a absolver la consulta formulada, conviene hacer las consideraciones
siguientes: La llamada Asamblea Nacional Constituyente, por medio del Acto Legislativo número 2 de 1954 creó los Consejos Administrativos que deberían hacer las veces de la Asamblea y de los cabildos en los Departamentos y Municipios; y autorizó al Gobierno "para dictar todas las medidas reglamentarias que fueren necesarias para el normal y eficaz funcionamiento de los Consejos Administrativos a que se refiere el presente Acto Legislativo" (artículo 23). De la letra de la disposición transcrita se desprende que al Gobierno se le confirió facultad únicamente para dictar las medidas concernientes al funcionamiento de los Consejos, dentro del cual no cabe el señalamiento de fecha inicial para el período de los Contralores como medida reglamentaria para el "normal y eficaz" funcionamiento de aquellas Corporaciones, fecha que ya estaba señalada por la Ley 47 de 1945 en su artículo 9o. Estos Consejos Administrativos quedaban facultados por el artículo 11 del Acto Legislativo solo para nombrar el Contralor pero, al no decir nada en cuanto a períodos de ellos quedaban gobernando la situación los artículos 187 de la Constitución Nacional y el artículo 9o de la Ley precitada. De manera que el Gobierno al dictar el artículo 31 del Decreto 3170 de 1954, lo hizo en uso de una facultad que no se le había conferido. Pero es que, además, como lo apunta el señor Ministro, la Asamblea Nacional Constituyente de 1954, como ella misma lo reconoce en el Acto Legislativo número 5 de ese año, solo debía empezar a ejercer las funciones legislativas el 20
de julio de 1955 y, por consiguiente, al autorizar al Gobierno Nacional por medio del artículo 23 del Acto Legislativo número 2 de 1954 para dictar medidas reglamentarias sobre los Consejos Administrativos, no pudo investirlo de facultades legislativas de que, por propia voluntad ella carecía". En el desquiciamiento institucional de aquellos años se crearon, como se ha dicho, los nombrados Consejos Administrativos, con un carácter eminentemente transitorio, pues el artículo 49 del Acto Legislativo número 2 de 1954 lo expresó así claramente al decir "hasta que puedan realizarse las elecciones correspondientes para Asambleas y Cabildos". Vino luego la reforma constitucional plebiscitaria del 1° de diciembre de 1957 que derogó todos los Actos Legislativos posteriores al número 1 de 1947, y al enrumbar a la Nación hacia la normalidad constitucional, decretó que la Constitución Política de Colombia volvería a ser la de 1886, con las reformas de carácter permanente, introducidas hasta el Acto Legislativo últimamente mencionado, inclusive, y con las que él mismo consagraba. Por tanto, aquellos Consejos Administrativos desaparecieron de la vida jurídica por disposición expresa del Constituyente y también, como consecuencia obvia, las reglamentaciones de los preceptos derogados, que para el caso estudiado no fue otro que el que dio a dichos Consejos la facultad de nombrar Contralores Departamentales. Como la Constitución Nacional ocupa la más alta jerarquía legislativa y tiene el poder de derogar las leyes, no queda la menor duda de que por virtud del
Plebiscito quedó derogado el artículo 31 del Decreto 3170 de 1954, aún en el supuesto extremo de que dicha disposición hubiera sido dictada en desarrollo del Acto Legislativo número 2 de 1954 y con autorización expresa de aquella Asamblea Constituyente, hipótesis que como se ha dicho, no admite la Sala. De lo expuesto hasta aquí se concluye; 1º En concepto de la Sala el artículo 9o de la Ley 47 de 1945 nunca ha estado ni suspendido ni derogado porque el Acto Legislativo número 2 de 1954 no le daba facultad al Gobierno para fijar los períodos de los Contralores; 2o El Decreto 3170 no fue dictado en uso de las facultades que al Ejecutivo confiere el artículo 121 de la Constitución y por lo tanto no podía suspender el 9º de la Ley 47 de. 1945; 3o Aún suponiéndose que el artículo 31 del Decreto 3170 hubiera sido dictado con facultad conferida por la Asamblea Constituyente, que no lo fue, tal disposición habría quedado derogada por el plebiscito. De suerte que hoy en día para ajustar la respuesta a la consulta ministerial está vigente el artículo 9o de la Ley 47 de 1945. Propongo que se transcriba el presente informe al señor Ministro de Gobierno como contestación a su consulta. HH. Consejeros.