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CE-SNG-RAD1961-N0902

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNG-RAD1961-N0902
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1961

INEXEQUIBILIDAD - Efectos de su declaración / NORMA DEROGADA POR DECRETO INEXEQUIBLE - Recobro de vigencia de norma derogada por otra que fue declarada inexequible

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: GUILLERMO GONZALEZ CHARRY Bogotá, D. E., dos (02) de septiembre de mil novecientos sesenta y uno (1961) Radicación número: 0902

Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA En oficio número 26278 de 18 de julio de 1961, que a petición del Consejo se adicionó con las copias auténticas de los fallos dictados por la Corte Suprema el 17 y el 24 de marzo del presente año, que resolvieron sobre las demandas de exequibilidad propuestas contra el Decreto 3346 de 1959, el señor Ministro de Justicia ha consultado al Consejo sobre el alcance de dichos fallos en los siguientes puntos: 1 ° Si las participaciones establecidas a cargo de Notarios y Registradores por el artículo 18 del Decreto citado, y que fue declarado inexequible, se causan hasta la fecha de ejecutoria del fallo, o si no se causan en ningún tiempo como consecuencia de la citada inexequibilidad. 2 ° Si los artículos 79 y 89 del Decreto 48 de 1957 adquirieron nuevamente vigencia en razón de la declaratoria mencionada sobre el artículo 23 del Decreto 3346 de 1959 que los había derogado, y 3 ° Si las participaciones de los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados que en la fecha del fallo de inexequibilidad estaban pendientes de pago, deben

liquidarse hasta esa fecha en los términos del artículo 18 del Decreto 3346 de 1959, con destino a la Superintendencia Nacional de Notariato y Registro o en los términos de los artículos 7 ° y 8 ° del Decreto 48 de 1957, con destino al Fondo Rotatorio Judicial. La opinión de la Sala es la siguiente: El 17 de noviembre de 1958, y con ocasión de una Consulta formulada al Consejo de Estado por el señor Ministro de Hacienda sobre el alcance de una sentencia de la Corte Suprema respecto de un punto similar al consultado ahora, pero referente a unos Decretos relativos a jurisdicción aduanera, se expresó así: "En presencia de lo anterior conviene anotar los siguientes aspectos en cuanto a la legislación colombiana se refiere. "Es indudable que el acto público declarado inconstitucional por la Corte a través de la acción popular, tiene hacia el futuro una drástica proyección consistente en que los preceptos que lo integran no forman ya parte de la normación jurídica nacional. No es preciso, para ello, que la misma autoridad que lo ha dictado esté en la obligación de consumar un acto derogatorio del mismo, como condición previa para la plena efectividad de la sentencia de inexequibilidad. La importancia política y jurídica de que la Carta haya atribuido a un organismo especial la vigilancia de su integridad, radica, entre otras cosas, en que, emitido el acto por el Congreso o por el Gobierno, y sometido al examen y escrutinio de la Corte, si esta lo encuentra en contrariedad con las normas de aquel estatuto, y así lo sentencia, la ejecutoria del fallo pertinente es hecho bastante para producir todos los efectos

propios de la naturaleza de la acción. O lo que es lo mismo, a partir de entonces, la norma declarada inexequible no puede regir. "En este aspecto y solo en él existe una similitud entre los efectos de la derogatoria y los de la sentencia de inexequibilidad. Pues en cuanto hace al pasado ellos son bien distintos. En efecto, cuando el acto soberano del Congreso deroga una ley, esta desaparece para la normación futura, pero las situaciones jurídicas cumplidas bajo el imperio del precepto derogado se tienen por firmes ya que, de otro lado, la norma derogada goza de una presunción de arreglo a la Constitución, y por tanto su validez es irrecusable. En cambio, cuando el desaparecimiento del precepto tiene por base un fallo del órgano contralor de la integridad constitucional, siendo este declarativo en cuanto se limita a reconocer la existencia de un vicio nacido con la vigencia del acto público demandado, sus efectos en el tiempo se cumplen desde tal vigencia, con la excepción, atrás apuntada, de aquellos casos que hayan quedado cubiertos por el principio de la cosa juzgada. "Se explica entonces que cuando es el Congreso quien deroga una norma anterior, esta, por razón de los efectos anotados, no puede revivirse o entenderse resurgida al ordenamiento jurídico sino mediante una reproducción completa de ella por un nuevo acto del legislador. En cambio, cuando tal derogatoria ha sido hecha por una ley o por un decreto-ley declarados inconstitucionales, teniéndose tal acto por no dictado, los preceptos que derogó no requieren de un nuevo acto

del Congreso ni de una expresa manifestación de la Corte para que revivan, pues la sola ejecutoria del fallo rescata para ellos la fuerza constitucional que les garantiza su imperio. "Lo anterior permite concluir que es jurídicamente fundada la tesis de que la declaratoria de inexequibilidad equivale a una nulidad del precepto y no a una derogatoria del mismo. Por otra parte, la tesis cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que dentro del régimen constitucional colombiano, levantado sobre el principio de la separación de los poderes públicos, no sería aceptable una interpretación que atribuyera, por los actos o por los efectos de estos, a un órgano especial, funciones que expresamente se encuentran atribuidas a otro o pertenecen a él por su propia naturaleza, salvo cuando la propia constitución así lo manda. El poder de derogar las leyes, tanto como el de hacerlas, pertenece al Congreso y así lo consigna de modo inequívoco la regla primera del artículo 76 de la Constitución; de donde resulta contrario a derecho sostener que, por cualquier extremo, la Corte pueda ejercer esa potestad". No encuentra la Sala razones para modificar el concepto expresado, el que se refuerza ahora con las siguientes consideraciones, que son apenas una consecuencia lógica de aquel: PRIMERA. Es cierto que el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 prescribe que, "una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ellas se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva". Pero esta

norma se refiere simplemente al mecanismo legislativo y no al resultado de acciones desatadas o de atribuciones legales ejercidas por autoridades de otra rama del poder. "Abolir" en el sentido consignado por el artículo transcrito no significa nada distinto de la propia acción de "derogar" hecha por quien tiene la potestad para ello. SEGUNDA. Si lo anterior no fuera evidente habría que sostener las siguientes conclusiones, incongruentes con la premisa principal adoptada por la Sala: a) La sentencia de inexequibilidad haría desaparecer de la vida jurídica todos los mandatos contrarios a la Constitución, menos el o los derogatorios de otros, afectados por el mismo vicio, o lo que es igual, sus efectos serían válidos y completos en unos aspectos, o inválidos o inocuos en otros no menos importantes, y b) Mientras por razón de la declaratoria de inconstitucionalidad desaparecen para el futuro todas las consecuencias de la norma inexequible y en cuanto al pasado funda una acción para salvaguardar los derechos particulares vulnerados, en cambio subsistirían en lo tocante a una derogatoria indebida, impidiendo que los preceptos así derogados continúen gobernando determinada situación jurídica, so pretexto de que ella es materia de la que debe ocuparse nuevamente el Congreso. Se consagraría así el desamparo de los derechos quebrantados por la norma declarada inexequible. TERCERA. Si, como lo dicen las sentencias de la Corte, la declaratoria de inexequibilidad de los artículos del Decreto 3346 de 1959, se funda en que el Gobierno no tenía poder ni autorización para imponer nuevas contribuciones a

Notarios y Registradores, ni para modificar las existentes, tal declaración cobija lógicamente la norma derogatoria de las primitivas contribuciones, y estas deben continuar en vigencia como si el Decreto demandado no hubiera existido. Lo anterior se deduce, no de que la Corte en la parte motiva de uno de sus fallos hubiera manifestado que los artículos 79 y 89 del Decreto 48 de 1957 recobraban su vigencia por cuanto es sabido que lo que de una sentencia obliga es su parte resolutiva , sino porque tales son las consecuencias jurídicas de una declaración de inexequibilidad como la que fue hecha en este caso. Como consecuencia de todo lo anterior, y para responder concretamente los puntos consultados por el señor Ministro, la Sala conceptúa: 1 ° Los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos y Privados no están obligados a pagar las contribuciones impuestas por el artículo 18 del Decreto 3346 de 1959, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. Si las pagaron en todo o en parte, tienen derecho a reclamar su devolución. 2 ° Los artículos 79 y 89 del Decreto 48 de 1957 recobraron su vigencia como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad respecto del artículo 23 del Decreto 3346 de 1959. 3 ° Las participaciones pendientes deben liquidarse, como consecuencia de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 79 y 89 del Decreto 048 de 1957. Me permito proponer que se transcriba el anterior concepto al señor Ministro de Justicia como respuesta a su consulta.

GUILLERMO GONZÁLEZ CHARRY

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