CE-SP-01-1924-07-16
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-01-1924-07-16
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE AL CONGRESO NACIONAL – Procedencia con fundamento en registro falso en acta de escrutinios / ACTA DE ESCRUTINIO – Falsedad de los registros y elementos que hayan servido para su formación: alcance / REGISTRO FALSO – Prueba / NUEVO ESCRUTINIO – Procedencia. Nulidad de acta de escrutinio con fundamento en registro falso / NULIDAD ELECTORAL – Registro falso o apócrifo / REGISTRO FALSO O APOCRIFO – Nulidad electoral / RECTIFICACION CONSECUENCIAL – Nulidad de registro / NULIDAD REGISTRO – Rectificación consecuencial
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, julio diez y seis (16) de mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número: Actor: JACOBO FANDIÑO Demandado: Referencia: Sentencia que resuelve la demanda presentada por Jacobo Fandiño al tribunal contencioso de Bucaramanga, sobre nulidad de los registros de los jurados electorales de Albania y sucre, en el departamento de Santander, en las elecciones pasadas para representantes al congreso nacional.
El señor Jacobo Fandiño, vecino del Municipio de Vélez. en el Departamento de Santander, solicitó del Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Bucaramanga se declarara !a nulidad de los registros formados por los Jurados Electorales de los Municipios de Albania y Sucre en los escrutinios que se verificaron el 17 de mayo de 1923, con motivo de la elección para
Representantes al Congreso Nacional, en atención a que tales registros son falsos y apócrifos por ser falsos y apócrifos los elementos que sirvieron para su formación, o sean los registros formados por los Jurados de Votación en las elecciones del 13 del mismo mes de mayo. Como disposiciones de derecho invocó el actor las de los artículos 189, 190, 197, 56 y 70 de la ley 85 de 1916 y 14 de la Ley 96 de 1920, y fundó su demanda en los siguientes hechos: Primero. En que las papeletas para la votación de los Jurados que funcionaron en la cabecera del Municipio de Albania, no fueron colocadas en las urnas por los sufragantes, sino que la mayor parte de tales boletas fueron introducidas en el arca respectiva por Carlos Sánchez, sin que los electores hubieran concurrido a la votación. Segundo. En que los registros de votación de los Jurados mencionados en el punto anterior, no fueron formados por los miembros de tales Jurados, sino por el mentado Carlos Sánchez. Tercero. En que no sabiendo leer ni escribir muchos de los miembros de los Jurados de Votación de Albania, son falsas y apócrifas las firmas que aparecen en los registros de votación formados por tales Jurados, y por consiguiente falsos y apócrifos dichos registros. Cuarto. En que habiendo tenido el Jurado Electoral del Municipio de Albania como fundamento para el escrutinio que efectuó el 17 de los corrientes, los registros de los Jurados de aquel Municipio, registros éstos que son falsos y apócrifos, los registros de dicho Jurado Electoral también son falsos y apócrifos.
Quinto. En que en los Jurados dé Votación del Municipio de Albania, la votación no duró el período de tiempo que señala la ley, pues se abrió a las nueve y cuarto de la mañana, y se dio la señal de que se declaraba cerrada, a las cinco de la tarde y treinta minutos de la hora citada, los Jurados de Votación tomaron las boletas, listas, etc., y las mandaron a la casa cural, en donde Carlos Sánchez, Ramón Marín y el presbítero Ezequiel Traslaviña, y no los miembros de los Jurados de Votación, hicieron los escrutinios y formaron los registros que sobre el particular exige la ley. Sexto. En que los registros que han debido formar los miembros de los Jurados de Votación de Albania, no fueron firmados por tales miembros, sino que las firmas de éstos fueron puestas en los registros por personas distintas de ellos, toda vez que muchos de tales Vocales no saben leer ni escribir. Séptimo. En que los miembros de los Jurados de Votación que funcionaron en el Municipio de Albania y en los que funcionaron en el Corregimiento de Hatillo, en ese mismo Municipio, no se posesionaron de su cargo ante la autoridad respectiva; por consiguiente no estuvieron revestidos del carácter de miembros de tales Jurados, y por esto son falsos los registros que aparezcan formados y firmados por tales miembros. Octavo. En que en el Corregimiento de Sabana grande, del Municipio de Sucre, funcionaron en las elecciones de trece de los corrientes más Jurados de Votación de los que determinó el Jurado Electoral de aquel Municipio, siendo por lo tanto falsos los registros de aquellos Jurados de Votación, y
consecuencialmente falsos los registros del Jurado Electoral de Sucre. Noveno. En que el Jurado Electoral de Sucre no tiene censo electoral para elecciones de Representantes al Congreso, siendo por tanto apócrifos los registros de los Jurados de Votación que se establecieron en tal Municipio para la elección del trece del presente; lo propio sucede en Albania. Décimo. En que los miembros de los Jurados de Votación del Corregimiento de Sabana grande en el mismo Municipio de Sucre, tampoco tomaron posesión del cargo respectivo ante la autoridad correspondiente.» El actor manifestó que en el respectivo término probatorio aduciría las pruebas necesarias y suficientes para probar los hechos en que fundaba su libelo. Practicadas las pruebas pedidas en tiempo por el demandante, el Tribunal, en sentencia de once de enero último, falló el asunto así: No son nulos los registros formados por los Jurados Electorales de los Municipios de Albania y de Sucre el día diez y siete de mayo del ano próximo pasado en los escrutinios hechos para Representantes al Congreso Nacional en la presente legislatura. Impónese al señor Poli doro Reyes A., Juez 2º del Circuito de Vélez, la multa de cincuenta pesos ($ 50) por el mal desempeño de la comisión que le confió el Tribunal. Dése el aviso del caso a los señores Tesorero General de la República y Administrador de Hacienda Nacional, y hágase saber al penado. Sáquese copia de lo conducente y pásese al señor Juez 1º del Circuito de Vélez para que averigüe la responsabilidad en que hayan podido incurrir el
autor o autores de las irregularidades apuntadas en el punto primero de la presente sentencia.» El apoderado del demandante apeló de tal sentencia, por lo cual ha venido el negocio al Consejo de Estado, en donde ha sufrido la tramitación que le corresponde, y por tanto pasa a decidirse en el fondo. Se ha demandado la nulidad de los registros formados por los Jurados Electorales de los Municipios de Albania y Sucre, alegando que tales registros son falsos y apócrifos, por ser falsos y apócrifos los elementos que sirvieron para su formación, o sean los registros formados por los Jurados de Votación correspondientes; y esta petición se funda en los artículos 14 de la Ley 96 de
1920. Que dispone que son nulos los registros formados por los Jurados Electorales….. 2º Cuando resulte que el registro es falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hubieren servido para su formación.» La falsedad que se señala en los registros de los Jurados de Votación se toma como fundamento para la nulidad de los registros de los Jurados Electorales.
El actor presentó como pruebas las declaraciones rendidas extra juicio ante el señor Juez 1° del Circuito de Vélez por los señores José Novoa, Maximiliano Cifuentes, José María Mejía, Fruto María Cortés. José Silvestre Carantón y Alcides Galeano, cuya ratificación pidió y obtuvo durante el juicio. De estos declarantes eran Cabos los dos primeros, y Sargento el último, respectivamente, del Regimiento de Infantería Caldas, y formaban parte de la tropa que se había mandado al Municipio de Albania para que estuviera allí el
día de las elecciones para Representantes; el señor Carantoñera el Administrador de Correos de Albania, y los señores Cortés y Calcano son vecinos del mismo Municipio. Todos los testigos, de una manera uniforme, declaran al punto 5.° del interrogatorio: Me consta por haberlo visto y presenciado que las papeletas para la votación en los Jurados que funcionaron en la cabecera del Municipio de Albania, en las elecciones que para Representantes al Congreso Nacional tuvieron lugar el 13 de mayo último, no fueron colocadas en las urnas por los sufragantes, sino que la mayor parte de todas las boletas fueron introducidas a las arcas por Carlos
F. Sánchez.» (Remarca el Consejo).
Los testigos Carantón y Galeano agregan que también introdujo boletas en las arcas el señor Ramón Marín, Juez Municipal; el señor Carantón dice que introdujeron boletas los mismos Jurados de Votación; el señor Novoa dice que acompañó al señor Sánchez un joven pequeño, y el señor Fruto María Cortés, si no nombra persona, dice que las boletas fueron introducidas por unos mismos individuos que estuvieron de Jurado en Jurado varias veces colocándolas en esas arcas y haciéndose inscribir como votantes sin serlo.» El señor Cifuentes agrega que el señor Sánchez ejercía cohecho sobre los sufragantes, haciendo votar a individuos varias veces con nombres supuestos y brindándoles aguardiente públicamente a los que sufragaban. Con este número plural de testimonios, que no han sido tachados ni desvirtuados en forma alguna, se acreditan plenamente los hechos que los
testigos afirman haber visto y presenciado; es decir, que la mayor parte délas boletas colocadas en las urnas el día de las elecciones para Representantes en el Municipio de Albania, no fueron puestas por los mismos sufragantes, sino por personas distintas, hecho sustancial sobre el cual están uniformemente acordes los seis testigos. También se comprueba con los mismos testimonios que fue una misma persona la que, o sola o acompañada de otros, colocó la mayor parte de las boletas en las urnas de los Jurados de Votación. Los mismos testigos, a excepción del señor Cortés, declaran al punto a); Por haberlo visto y presenciado, me consta que en los Jurados de Votación ya mencionados, la votación no duró el período señalado por la ley, que es de ocho horas, pues se abrió la votación a las nueve y cuarto de la mañana, y se dio la si nal de ser declarada cerrada a las cinco de la tarde. Los Jurados de Votación mencionados tomaron las boletas, listas y registros y los mandaron a la casa cural, en donde Carlos Sánchez, el Juez Municipal de Albania, señor Ramón Marín, y el Cura Ezequiel Traslaviña. y no los miembros de los Jurados de Votación, hicieron los escrutinios y formaron los registros de dichas elecciones.» El señor Carantón agrega que los miembros de los Jurados de Votación, después de dejar urnas, listas y registros en la casa cura!, se retiraron para sus casas, y que el señor Carlos Sánchez les dijo a varios miembros de los Jurados de Votación que los que pudieran vinieran al día siguiente a firmar los registros
o actas de escrutinio, lo que oyó el declarante; así como también afirma que el señor Sánchez le propuso a él, después de cerradas las votaciones, que le ayudara a reponer los registros de las votaciones y hacer unas actas de escrutinio porque no había quien escribiera. El señor Novoa afirma que al cerrarse las elecciones se retiraron los miembros de los Jurados de Votación, llevando se las listas y demás papeles, probablemente para la casa cural, donde hicieron los escrutinios, porque en el puesto de los Jurados no se vio persona alguna en este trabajo, y la mayor parte de la gente del pueblo se veía aglomerada en la casa cural, en donde formaron los registros de las elecciones. Con cinco testimonios uniformes, que no han sido tachados, que presenciaron los hechos sobre los cuales declaran, se acredita que al terminarse las votaciones los Jurados de Votación no hicieron los escrutinios, sino que se llevaron las urnas, boletas, listas y registros, para otra parte, que fue la casa cural, según la afirmación uniforme de cuatro de los testigos, quienes afirman que los escrutinios se hicieron en la casa cural por el señor Carlos Sánchez, el Juez, señor Ramón Marín, y el Cura, señor Ezequiel Traslaviña. Queda acreditado plenamente que los elementos que sirvieron a los Jurados de Votación del Municipio de Albania para la formación de sus registros, fueron falsos o apócrifos, puesto que las boletas fueron colocadas por personas distintas de los sufragantes, y los escrutinios no fueron hechos por los Jurados de
Votación, sino que tales escrutinios y registros se hicieron en sitio distinto, adonde se llevaron las urnas, las boletas y los registros, y en donde se hicieron los escrutinios y los registros. Y como tales elementos falsos o apócrifos fueron los que sirvieron al Jurado Electoral de Albania para formar sus registros, éstos son nulos de acuerdo con la disposición expresa del artículo 14 de la Ley 96 de 1920 y, de consiguiente, debe declararse la nulidad pedida, reformándose al efecto la sentencia de primera instancia. Los testigos declaran sobre otros hechos, tales como que los Jurados de Votación en su mayoría no sabían leer ni escribir, y que las firmas que de ellos aparecen en los registros no fueron puestas por ellos mismos sino por otras personas; que las votaciones no duraron el término legal, y que por alguna o algunas personas se ejerció cohecho en los sufragantes, hechos todos que dan lugar a responsabilidad, así como los que motivan la falsedad y simulación de que se ha hecho mérito, sobre todo los cuales debe abrirse la correspondiente investigación. Otro tanto se dice de las afirmaciones que hace el señor Carantón, quien en su carácter de Administrador de Correos de Albania, al recibir algunos pliegos electorales dirigidos a Bucaramanga, observó que las firmas de algunos de los Jurados de Votación eran falsificadas, porque él conocía las firmas y letra de los firmantes. Respecto de la nulidad del registro formado por el Jurado Electoral del Municipio de Sucre, debe fallarse negativamente porque el actor no ha presentado prueba alguna de los hechos en que fundaba la nulidad, o sea de
ser falsos o apócrifos los registros formados por los Jurados de Votación que sirvieron para la formación del registro del Jurado Electoral. Para comprobar los hechos conducentes de la demanda—8º y 9º—pidió el actor que se practicase una inspección ocular, con intervención de peritos, en los libros y demás documentos que crean convenientes de los Jurados Electorales de Albania y Sucre, así como de los libros de posesión de empleados de la Alcaldía y los Corregimientos de allí.» Pidióse que se comisionara al Juez del Circuito de Vélez para practicar las inspecciones, y así se decretó, librándose el despacho correspondiente. El Juez comisionado subcomisionó a los Alcaldes respectivos de esos Municipios para que practicasen la inspección, y el de Sucre la practicó en los días 5 y 6 de septiembre pasado, sin que de esas diligencias surja la prueba necesaria para considerar nulo el registro del Jurado Electoral de Sucre por haberlo sido los elementos que le sirvieron de base. El Tribunal a quo desestima esa inspección, no por lo estéril e ineficaz, sino porque considera que el Juez de Circuito comisionado no podía sub comisionar, y aun llegó al extremo de imponerle una multa, fundado en el artículo 132 del Código Judicial (antiguo), que en manera alguna autoriza para imponer multa. De acuerdo con el inciso n) del artículo 22 de la Ley 130 de 1913, aplicable conforme el inciso c) del artículo 42 ibíd., el Tribunal Contencioso puede
comisionar a varios empleados y entidades del mismo ramo y del simplemente administrativo, pero no Ib autoriza para comisionar a los del ramo Judicial, y menos para imponerles multa. De manera que el despacho de la comisión, en la forma que lo hizo el Juez de Circuito de Vélez, fue un acto de mera cortesía, que jamás puede ni debe acarrearle la sanción impuesta por el Tribunal a quo. El artículo 190 del Código de Elecciones otorga la acción ciudadana para demandar la nulidad de las votaciones y de los registros del escrutinio, y agrega: Al efecto, presentará por escrito ante el Juez de mayor categoría del Distrito en lo Civil, el memorial en que funde su demanda, con explicación de los motivos en que la apoya e indicación clara de las pruebas justificativas.» No impone éste ni otro precepto de las leyes electorales, la obligación al demandante de que pida, como consecuencia, ni de manera alguna, la rectificación correspondiente del escrutinio, caso de que se decrete favorablemente lo que pide. El artículo 194 del mismo Código dispone: El Tribunal decidirá sobre la validez o nulidad de las votaciones o de los registros de escrutinio, y sobre las irregularidades que hayan sido acusadas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley» El artículo 195 ibíd., dice: Firmada la sentencia definitiva se comunicará inmediatamente a la respectiva corporación electoral, para que le dé cumplimiento y obre en consecuencia. También se comunicará la sentencia al Ministro de Gobierno, si se trata de miembros del Congreso, para que la haga cumplir, o al Gobernador, para el
mismo efecto, si se tratare de la elección de Diputados o Concejeros Municipales.» Este artículo fue reformado, no sustituido, por el 24 de la Ley 96 de 1920, que reza: La ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o por el Consejo de Estado que ordene la práctica de un nuevo escrutinio, corresponde al Tribunal que haya dictado el fallo de primera instancia. Para ese efecto dispondrá que en el término de la distancia le sean remitidos los documentos necesarios para ello.» La reforma consistió en atribuir el cumplimiento de la sentencia de única o segunda instancia al Tribunal a quo, en vez de la respectiva corporación electoral,» de que trata el artículo 195, pero éste quedó vigente en todo lo demás, que no fue tocado por el artículo 24, y por tanto el precepto reformado debe entenderse así: Firmada la sentencia definitiva, se comunicará inmediatamente al Tribunal de la primera instancia para que le dé cumplimiento y obre en consecuencia; para ese efecto se dispondrá que en el término de la distancia le sean remitidos los documentos necesarios para ello. También se comunicará la sentencia al Ministro de Gobierno, si se trata de miembros al Congreso, para que la haga cumplir, o al Gobernador para el mismo efecto, si se tratare de la elección de Diputados o de Concejeros Municipales.» El legislador ha considerado estos asuntos de tal urgencia, que ha dispuesto darle cumplimiento a la sentencia aun antes de notificarse: Firmada la sentencia definitiva, se comunicará inmediatamente al Tribunal hoy para que le dé cumplimiento y obre en consecuencia.»
Seguramente se tuvo en cuenta que las sentencias definitivas de última instancia no pueden variarse, y es un caso patente de aquellos en que más bien se debe que se puede cumplir una sentencia antes de notificarse; tal es el alcance de la disposición citada, en su letra y espíritu. ¿Qué consecuencia? Pues la de verificar un nuevo escrutinio prescindiendo de los votos o del registro anulado, por que no cabe ni queda otro término. Y para esto no es preciso que se pida en la demanda el nuevo escrutinio: la ley no impone ese deber al demandante, a quien exige únicamente que demande la nulidad de tal votación o registro; anulado, se impone la rectificación, por mandato de la ley, no precisamente a petición de parte; ese es el obrar en consecuencia, pues de lo contrario carecería de objeto ese mandato legal, sería ineficaz y no produciría efecto alguno, lo que es injurídico. Por esto, anulado un registro o una votación, se impone la rectificación consecuencial, el obrar en consecuencia, de que habla la ley. De tal manera, que bien podría guardarse silencio en una sentencia sobre la rectificación, o podría prescindirse del deber de hacer la comunicación inmediata, así que estuviera firmada la sentencia, y esto ni cohibiría, ni tampoco inhibiría al Tribunal a quo del deber de ejecutar la sentencia, obrando en consecuencia, es decir, haciendo la rectificación del caso. Esta es la interpretación que el Consejo da a los preceptos examinados de las leyes electorales, después de un detenido y minucioso examen de tan
importante cuestión. Resta decir que figura un Consejero redactor de parte de esta sentencia, porque, aunque fueren acogidas en buena parte, la expositiva y la resolutiva del proyecto, en algunos puntos primordiales déla una y de la otra no estuvo conforme el Consejo. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: 1º Es nulo el registro formado por el Jurado Electoral del Municipio de Albania, Departamento de Santander, en los escrutinios verificados el 17 de mayo de 1923, para la elección de Representantes al Congreso Nacional. 2º No hay lugar a decretar la nulidad del registro formado por el Jurado Electoral del Municipio de Sucre, en el mismo Departamento de Santander, solicitada también en la demanda. 3º Una vez firmada esta sentencia, comuniqúese al Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Bucaramanga, transcribiéndole telegráficamente el encabezamiento y lo conducente de la parte resolutiva, inclusive las firmas, a fin de que rectifique el escrutinio efectuado por el Consejo Es crutador de Bucaramanga, en la pasada elección para Representantes, descontando el pliego del escrutinio del Jurado Electoral de Albania, declarando la elección en quienes corresponda, así principales como suplentes, si fuere el caso, y comunicándolo así a los que resulten electos, como al señor Ministro de Gobierno y al Gobernador del Departamento de Santander. 4º Igual comunicación se hará al citado Gobernador para que ponga a disposición del Tribunal a quo los registros y demás papeles que deben estar
en el arca triclave. Si algunos faltaren, pueden utilizarse los que se hayan enviado al mismo Tribunal, el que señalará día y hora para verificar el escrutinio. 5º Copia de esta sentencia se pasará por la Secretaría del Consejo al señor Ministro de Gobierno. 6º Igual copia, y también de la sentencia de primera instancia y de las declaraciones en ellas referidas, se pasará del Tribunal a quo al Juez del Circuito de Vélez, en lo Criminal, para que se averigüe la responsabilidad penal que corresponda a los infractores de la Ley. Queda así modificada y reemplazada la sentencia de primer grado. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.