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CE-SP-04-1924-01-15

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-04-1924-01-15
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

ELECCION DE MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES –

Requisitos

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: JOSE JOAQUIN CASAS Bogotá, quince (15) de enero de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: ESTANISLAO PARDO GALVIS Demandado: NEPOMUCENO JIMENEZ Referencia: Sentencia por la cual se declara nula la elección del doctor Nepomuceno Bernal Jiménez para Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la demanda del doctor Estanislao Pardo Galvis.

El señor Estanislao Pardo Galvis, por medio de libelo presentado personalmente en la Secretaría de este Consejo el día diez de julio del año próximo pasado, y en ejercicio de la acción popular reconocida por el artículo 199 de la Ley 85 de 1916, solicitó de esta corporación que, mediante la sentencia del caso y previos los trámites correspondientes, declarara la nulidad del nombramiento hecho por la Corte Suprema de Justicia el día doce de abril de este mismo ano, en la persona del doctor Nepomuceno Bernal Méndez para Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la Sala de lo Criminal. A su demanda acompañó los siguientes documentos: 1° Copia auténtica de la partida de bautismo del niño José Nepomuceno, hijo legítimo de Elíseo Bernal y Ramona Méndez, y de la cual copia aparece que dicho niño nació el día ocho de mayo de rail ochocientos noventa y tres, en la parroquia de Gacheta, en Cundinamarca, etc.; y 2°, copia auténtica del acta de la sesión

ordinaria celebrada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena el día doce de abril de mil novecientos veintitrés, con la cual copia se demuestra que el precitado doctor Nepomuceno Bernal Méndez, que figuraba en la segunda terna para Magistrado principal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la Sala de lo Criminal, fue escogido en esa sesión para dicho cargo, por siete votos dados a su favor contra uno emitido en pro del doctor Estanislao Pardo. Fundó el demandante su pretensión en el artículo 154 de la Constitución Nacional, que entre otros requisitos para ser Magistrado de los Tribunales Superiores, exige el de tener treinta años de edad. Admitida la demanda por hallarse ajustada a la ley y por ser competente este Consejo para conocer de ella, al tenor del artículo 199 del Código Electoral, se le dio la tramitación señalada en la Ley 96 de 1920, de acuerdo con la doctrina establecida al respecto por este Consejo, en vista de lo preceptuado por el artículo 201 de la Ley 85 de 1916. Durante, la secuela del proceso suscitóse algún incidente promovido por el señor Fiscal del Consejo, quien se oponía a la admisión del doctor Bernal Méndez como parte en el juicio, el cual incidente fue fallado al cabo en el sentido de la admisión. El doctor Bernal Méndez, a virtud de esta resolución, nombró por su apoderado en el juicio al doctor Adolfo Solano Manotas, quien hizo venir a los autos copia auténtica de la diligencia de posesión del doctor Nepomuceno Bernal Méndez, ante el Gobernador de Cundinamarca, con el objeto de probar que era el día ocho

de mayo del presente año en que había tomado posesión dicho doctor Bernal Méndez del cargo de Magistrado del Tribunal Superior, y por consiguiente sólo desde ese día había empezado a ejercerlo. Corridos a las partes los traslados previstos en la ley, el señor Fiscal de este Consejo evacuó el suyo en el sentido de coadyuvar la pretensión del actor, basándose para ello en los hechos alegados y probados, o sea que la Corte Suprema de Justiciaren Sala Plena, había elegido el día doce de abril del año en curso al doctor Nepomuceno Bernal Méndez para Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la Sala de lo Criminal, y que ese día el precitado doctor Bernal Méndez no tenía treinta años de edad, los cuales sólo había cumplido el día ocho de mayo siguiente, y también en que el artículo 154 de la Constitución Nacional y el 62 del Código Judicial, que fijan los requisitos indispensables para ser Magistrado de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial; enumeran entre ellos el de tener treinta años de edad. El apodeaado del doctor Bernal Méndez, al evacuar el traslado, rechazó la pretensión del actor, asimismo el concepto del Fiscal, alegando para ello en síntesis que el artículo 154 de la Constitución Nacional y el 62 del Código Judicial exigen, entre otros requisitos, el de tener treinta años de edad para ejercer el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial y no para ser elegido al mismo cargo que, por consiguiente, aunque era cierto que el doctor Bernal Méndez el día doce de abril de mil novecientos veintitrés, día en que había

sido elegido por la Corte Suprema, no tenía treinta años de edad, sí los había cumplido el día ocho de mayo siguiente, en que se presentó a tomar posesión del cargo ante el señor Gobernador de Cundinamrca y le fue dada la posesión; y concluye, por tanto, que sí tenía en ese momento la edad requerida por la Constitución y la ley para ejercer el cargo, y no es nulo, en consecuencia, el nombramiento hecho en él por la Corte Suprema el doce de abril anterior. Habiendo quedado establecido atrás que la demanda fue intentada por parte legítima y en tiempo oportuno y que la competencia del Consejo es clara e incontrovertible (artículos 199 y 200 déla Ley 85 de 1916) y habiéndose observado en este juicio las ritualidades señaladas a los de su clase por la Ley 96 de 1920, cumple al presente decidirlo en el fondo, a lo cual se procede mediante las siguientes consideraciones: El artículo 154 de la Constitución Nacional dice textualmente: Para ser Magistrado de los Tribunales Superiores se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener treinta años de edad y haber durante tres años por lo menos desempeñado funciones judiciales o ejercido la abogacía con buen crédito o enseñado Derecho en un establecimiento público. Y el artículo 62 del Código Judicial, como no podía ser de otro modo, se limita a copiar y a reproducir literalmente la prescripción constitucional transcrita. De suerte pues que el señor apoderado de la parte demandada ha leído defectuosamente tales artículos, como se colige del hecho de afirmar que lo que ellos dicen es que para ejercer el cargo de Magistrado del

Tribunal Superior es para lo que se necesita tener los requisitos exigidos por ellos, inclusive la edad de treinta años, lo que rezan es que para ser Magistrado. Tampoco hay equivalencia entre la expresión que la Constitución y la ley emplean y la que el señor apoderado le sustituye, pues el ejercicio no es la investidura del cargo, sino que aquél es la consecuencia de ésta; mal puede ejercerse un cargo por un Magistrado, funcionario o empleado, si previamente no ha sido investido del mismo. Antes bien, lo que la Constitución y la ley han dicho, a pesar del dictamen opuesto que sobre el particular sienta el apoderado de la parte demandada, es que para ser elegido Magistrado del Tribunal Superior se necesita, entre otros, el requisito de tener treinta años deedad. Es verdad que no lo establecieron expresamente, como lo alega el supradicho apoderado; pero sí lo dijeron implícitamente al estatuir que para ser Magistrado de Tribunal Superior se requiere, entre otras condiciones, la de tener treinta años de edad. La investidura del cargo de Magistrado, la da la elección que hace la Corte Suprema de Justicia; la iniciación de la existencia de ese cargo comienza allí; entonces se es Magistrado, a condición, eso sí, de poseer los requisitos constitucionales y legales; luego viene la posesión como requisito complementario apenas, pues que esta posesión no puede darse sino a quien ya sea Magistrado, a quien acredite serlo con el nombramiento hecho por la Corte; y, por último, el ejercicio del mismo es el desarrollo consecuencial de la existencia del cargo y de la toma de posesión. Esto

es claro y lógico, como se ve por el hecho de que puede un Magistrado excusarse de entrar a servir su cargo sin haberse posesionado de él ni ha berlo ejercido, lo que demuestra que ya era Magistrado, que ya tenía la investidura del cargo por la sola elección o nombramiento de la Corte, pero que resuelve desnudarse de esa investidura por propia voluntad. Asimismo puede un Magistrado, sin dejar de serlo, separarse del ejercicio del cargo a virtud de licencia; se es Magistrado pero no se ejerce; el ejercicio no es la existencia del cargo, ni mucho menos su esencia. A más de esto, no debe perderse de vista que el artículo 183 de la Ley 85 de 1916 preceptúa que son nulos los votos dados a favor de candidatos que conforme a la Constitución o a la ley tengan algún impedimento para ser elegidos, y que también es nula la elección declarada a favor de tales individuos, Y puesto que el día doce de abril de mil novecientos veintitrés, en que la Corte Suprema dio sus votos al doctor Nepomuceno Bernal Méndez para Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, dicho doctor tenía el impedimento de la falta de edad, o sea de no haber cumplido treinta anos, nulos fueron esos votos y nula fue la siguiente declaración de haber sido elegido. Como muy bien lo observa el señor Fiscal del Consejo, nada importa que a la fecha en que el doctor Bernal Méndez tomó posesión del cargo y empezó a ejercerlo cumpliera treinta años. Los votos dados a su favor fueron nulos por mandato de la ley, desde el mismo momento de su emisión, y mal pudieron convalecer por el solo transcurso del tiempo.

Ni tampoco valdría en apoyo de la causa del doctor Bernal Méndez la consideración de que el artículo 154 de la Constitución Nacional y el 62 del Código Judicial se limitan a decir que para ser Magistrado de los Tribunales Superiores se requiere tener treinta años de edad sin exigir que sean años cumplidos; con lo cual pudiera inducirse que bastaba haber entrado en ellos para llenar la condición atemperándose en las prescripciones que en el particular y para algunos casos establecieron el Derecho romano, el español y el canónico; porque sin salir de la misma Constitución Nacional, su artículo 150 dispone que para ser Magistrado de lá Corte Suprema se requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad; el 94 dice que para ser elegido Senador se requiere tener más de treinta años; y el 100 reza que para ser elegido Representante se requiere tener más de veinticinco años de edad, de suerte que no se ve la causa por la cual hubiera de aplicarse distinta regla a los Magistrados de Tribunales Superiores, antes bien, donde existe la misma razón allí debe existir la misma disposición de derecho. Y el artículo 100 últimamente citado, que versa sobre la elección de Representantes al Congreso, viene a remover cualquier duda acerca de si la edad es requisito necesario en el momento mismo de la elección para un cargo, o si todo debe existir cuando ya se entre a ejercer el cargo, por él se ve que la intención expresa del constituyente colombiano es de que la edad es requisito antecedente a la elección; debe tenerse cuando se haga esta última y no debe venir a posteriori. No estará por demás añadir que si la legislación rorñana y también la española y

la canónica llegaron a admitir que bastaba entrar en ciertos años para tenerlos como cumplidos, aquello ocurriría en casos en que se trataba de interés particular de los agraciados, cosa que no acontece en el presente, pues en el nombramiento de Magistrado de Tribunales Superiores, lo mismo que en el de todos los demás Magistrados, funcionarios y empleados públicos, no se trata de favorecer a los nombrados, sino que se tiene en mira primordialmente el procomunal; en ese caso los preceptos de la justicia conmutiva quedan encima de los de la mera distributiva. En mérito de las anteriores consideraciones, y de acuerdo con el parecer de su Fiscal, el Consejo de Estado en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara nula y sin ningún valor ni efecto la elección del doctor Nepomuceno Bernal Méndez para Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la Sala de lo Criminal, hecho por la Corte Suprema de Justicia el día doce de abril de mil novecientos veintitrés, y mediante la cual tomó posesión del cargo el día ocho de mayo de este mismo año ante el señor Gobernador de Cundinamarca. Para los efectos consiguientes remítase copia de esta sentencia a la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al señor Ministro de Gobierno y al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. Notifíquese, copíese y publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

JOSE JOAQUIN CASAS, SIXTO A. ZERDA, RAMON CORREA, RAFAEL A

BELLO SALCEDO , SERGIO A. BURBANO. FERNADO RESTREPO BRICEÑO,

JOSE MARIA GARCIA HERNANDEZ, JOSE ANTONIO ARCHILA,

SECRETARIO

SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Del Consejero de Estado doctor Zerda en la demanda del doctor Estanislao Fardo Galvis, sobre nulidad de la elección del doctor Nepomuceno Bernal Méndez para Magistrado del Tribunal Judicial de Bogotá. En el encabezamiento de este trabajo se dice de qué negocio se trata; el auto de la Sala no lo dice, y es preciso para cabal inteligencia de lo que debe resolverse. Extiendo mi salvamento a dos puntos: uno jurisdiccional y otro de fondo. 1° Continúo creyendo que los autos de sustanciación que dicte el sustanciador , el de que se trata lo es, no son apelables para ante la Sala restante. Así lo expuse en mi salvamento de voto fechado el 12 del pasado septiembre, en el juicio sobre nulidad del registro del escrutinio del Jurado Electoral de Macheta, y como el caso se repite, repito las razones que expuse allí. Entonces y por la misma causa salvó su voto también el doctor García Hernández. Por lo demás, el auto de que ahora salvo mi voto, no se ocupa siquiera en este tema. 2° Yo acompañé al primitivo ponente, doctor García Hernández, que ahora salva también voto, en su tesis, negada por la mayoría, acompañamiento secundario, para el caso de que hubiera que resolver en el fondo. Encuentro en el auto de la Sala afirmaciones rotundas, categóricas, sobre el punto

cuestionado, pero sin más fundamento ni autoridad que la de los autores, que ciertamente es muy honorable y alta, y a ella habría de someterme, si la de mayor entidad, la ley, no se opusiera.

Leo en el fallo: un derecho consagrado por la ley suprema y derivado de principios tutelares de carácter universal que informan toda la legislación nacional Pero ¿dónde está consagrado ese derecho en la ley suprema? (supongo se aludirá a la Constitución). No lo cita ni comenta. Que si lo citara y comentara, ya demostraría yo que tal disposición no ampara el pretendido derecho ni da base a la doctrina de la Sala.

Se cita también en el fallo de que me separo el artículo 863 del Código Judicial. Considero como un craso error aplicar a estos procedimientos especiales, para los cuales hay leyes especiales, por motivos también especiales, disposiciones del Código Judicial, que versan sobre controversias del orden civil y privado muy diferentes de estas electorales, de orden público y oficial. Y está reñida esta doctrina con el claro y terminante precepto del artículo 201 del Código de Elecciones, que dice: Artículo 201. La tramitación que se seguirá en las demandas de que habla el artículo 199, será la determinada por esta Ley, en cuanto sea aplicable; pero sin que ninguno de los funcionarios pueda emplear en la resolución del asunto más de diez días. La ley es clara, perentoria: no quiere que se empleen los procedimientos ordinarios para resolver estos negocios, de suyo breves y sumarísimos, porque de emplearlos, se sobrepasaría el término perentorio de diez días prescrito para re

solver el asunto: ¡qué viceversas! Este negocio fue presentado por el actor el diez de julio pasado; van pues ochenta y cinco días hasta hoy, y ni siquiera se ha reconocido al apoderado que nombró el contradictor de la demanda, por haber presentado mal el poder. Está pues el negocio en sus prolegómenos, y van gastados ochenta y cinco días, aunque la ley ordena que se falle en diez días. Y con la intervención del tercero se gastarán meses; qué sabemos si la solución vendrá después de expirado el período para el cual fue elegido el caballero de que se trata. Casos se han visto.... Y a todas estas tenemos a un Magistrado litigando en asuntos propios, con violación del artículo 216 del Código Judicial, tolerado, aceptado por el Consejo de Estado. Sigo leyendo en el fallo de que salvo mi voto: cerrarle el paso a la defensa del Magistrado cuya elección se estima viciada, acto que tiene su origen en una acusación (?), sería reformar la naturaleza misma de los juicios en los cuales son esenciales un juez competente, un actor y un reo, y el informativo sería de hecho parcial, por su unilateralidad aun en la probanza. He subrayado las palabras sobre las cuales quiero llamar la atención: No entiendo lo de deformar la naturaleza de los juicios; no sé lo que deba entenderse por cambio de forma de la naturaleza de los juicios; ni por informativo en éstos: informativo en los procesos criminales es la parte de la actuación que precede al auto sobre llamamiento a juicio o de sobreseimiento: Código Judicial, Libro III, Títulos v y VII.

Me parece que hay exceso de teoría y falta de ajuste o de adaptación de esa teoría a las disposiciones legales sobre estos juicios; porque si es evidente que esos elementos deben reunirse en los juicios de jurisdicción ordinaria, no lo es que esa clasificación sea aplicable a estos negocios contencióso-administrativos, donde hay Juez, demandante y un procedimiento, pero no hay ni puede haber demandado o reo, por la naturaleza, la peculiaridad misma de estos asuntos: hay una cosa demandada, pero no hay demandado, no se dirige la demanda contra Fulano o Zutano; el Fiscal interviene como representante déla ley, no a nombre de una persona demandada: la Nación, el Departamento o el Municipio, Y esto bien se trate de acción pública o ciudadana o bien de acción privada En mil ocasiones se sustancian y deciden, en esta jurisdicción, demandas de carácter ciudadano o público, sin más personas interventoras que el actor, el Fiscal y el Juez, En veces hay terceros participantes ora como coadyuvantes, que forman una sola parte con el actor; ora como opositores, posición especial, pero no esencial a tal punto, que sin estos terceros hay juicio y fallo. En las acciones privadas jamás hay esos terceros, como lo anota en su salvamento de voto el doctor García Hernández, y sin embargo hay juicio y fallo; no los hubiera si faltara un elemento esencial, como afirma el auto de la mayoría que lo es el reo. Luego es un error patente sostener, como lo sostiene el fallo de la mayoría, que el reo es esencial en estos juicios. Es que el defecto capital está en la teoría, en

querer someter estos negocios a los moldes ordinarios, cuando las leyes los hacen de nataraleza especial (Ley 130 de 1913, artículo 104, y otras varias). De todo lo anterior deduzco que quien cambia la naturaleza (no la forma de la naturaleza) de estos juicios, sometiéndolos a normas extrañas e inadaptables, es la mayoría deja Sala en el auto de que me separo. Conceptúo que en asuntos de esta índole, en que no están de por medio intereses civiles, incorporados en el patrimonio de los individuos, sino que se trata de cargos o empleos conferidos más o menos graciosamente, no es aplicable el rigor del principio jurídico de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, con la plenitud de sus formas y requisitos. Cuando se otorga un nombramiento o se, inviste de una función representativa, no se incorpora el empleo o la dignidad en el patrimonio particular, en el as patrimonial del individuo, para que pudiera invocarla fórmula aquella. Si se otorga o se inviste sin los requisitos de la ley, nada se adquiere, no puede invocarse derecho ni pedir intervención en el juicio en que se ventila la validez del nombramiento o de la elección. Como se alega la violación de la ley, no del derecho ni del interés del individuo, debe buscarse un defensor y representante de esa ley violada, y ése es el Agente del Ministerio Público. Así me explico la razón filosófica de las disposiciones especiales que rigen la materia.

En conclusión: juzgo que el auto no es apelable, y que, si lo fuera, debía revocarse

y disponer que no es el caso de reconocer como parte al doctor Nepomuceno Bernal M.

SIXTO A. ZERDA, CASAS, ABADIA MENDEZ, CORREA, GARCIA

HERNANDEZ, BURBANO, ROSALES, JOSE ANTONIO ARCHITA,

SECRETARIO

SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: BERNAL MENDEZ Con la venia de la Sala, salvo mi voto en la decisión que precede, y paso a expresar los motivos de la discordancia con la muy respetable opinión de mis honorables colegas: Cuando por virtud del recurso de apelación me correspondió en turno ser ponente de la decisión que resolvía el recurso, expuse las siguientes razones para infirmar el auto del Consejero sustanciador: El artículo 201 de la Ley 85 de 1916 dice que la tramitación correspondiente a los juicios sobre nulidad de la elección de Consejeros de Estado y Magistrados de la Corte Suprema o de los Tribunales de Distrito Judicial, será la determinada por la misma ley para los juicios sobre nulidad de las demás elecciones, ''en cuanto sea aplicable. Ni en esta Ley ni en la 96 de 1920 está detallada la tramitación que debe observarse en el presente juicio, que sólo tiene una instancia, la cual se surte ante el Consejo de Estado (Artículo 199, Ley 85 de 1916). El artículo 5? de la Ley 70 de 1917 establece la tramitación que debe observarse en las demandas que versen sobre nulidad e irregularidades a que se refiere la misma Ley. Y aun cuando entre éstas no se enumera la demanda sobre nulidad

de las elecciones de Magistrados de Tribunales de Distrito Judicial, hechas por la Corte Suprema de Justicia, a falta de otra, debe dársele a ésta la misma tramitación: tanto de aquéllas como de ésta conoce el Consejo de Estado en una sola instancia. Dicha tramitación es la siguiente: "Admitida la demanda por el Consejo de Estado, éste dictará un auto por el cual abra a prueba la causa por un término que no podrá exceder de veinte días ni bajar de diez. "Concluido el término probatorio, el Consejo de Estado pasará el expediente al Fiscal de la corporación, para que dicho funcionario, dentro del término improrrogable de tres días, emita concepto en el fondo. "El Consejo de Estado tendrá un término de diez días para dictar el fallo respectivo." De los términos claros y precisos de la disposición transcrita se deduce pues que en estos juicios no hay más partes que el actor y el Fiscal del Consejo. En los juicios sobre nulidad de la elección de Senadores, Representantes y Consejeros Electorales, lo más que la ley concede a los elegidos (artículo 189 de la Ley 85 de 1916) es el derecho de apelar de la sentencia de primera instancia; y esta disposición de carácter especial no dice que aquéllos sean parte en los respectivos juicios. Además, en tales juicios hay dos instancias; en tanto que en los de la naturaleza del presente, conoce privativamente el Consejo. Lo que se deja expuesto es motivo legal suficiente para concluir que el auto reclamado por el señor Fiscal carece de fundamento legal, y que debe, por lo

mismo revocarse, La Sala invoca como fundamento legal el artículo 863 del Código Judicial, pero el derecho que este artículo reconoce a toda persona para intervenir en un juicio en que no es parte, cuando tenga interés en el asunto, no es aplicable a los elegidos con relación a los juicios electorales. El legislador del Código Judicial, al establecer aquella disposición, tuvo en cuenta que se trataba de asuntos civiles, de controversias entre personas, por intereses privados, pero en los juicios electorales no se trata de intereses privados, ni la controversia se ventila entre particulares, por eso el legislador estableció para estos asuntos un trámite especial y distinto. Los pleitos comunes tienen por objeto hacer efectivos derechos civiles entre particulares o entre entidades que obran como personas de derecho privado, y en ellos forzosamente debe haber actor y demandado. Los juicios electorales se ventilan con el Agente del Ministerio Público, que obra en ellos, no como particular, sino como funcionario público, y tienen por objeto un interés de orden público: se trata de verificar por medio de ellos si se han cumplido todas las formalidades y requisitos que la Constitución y la ley han señalado tanto para garantizar la pureza y efectividad del sufragio, como para que los elegidos reúnan las condiciones constitucionales y legales que se requieran en cada caso particular. Estos juicios tienen pues un interés de orden puramente legal, y por eso se surten con el Agente del Ministerio Público, que es el representante de la ley. No es pues este un juicio en que haya una sola parte, pero sí es un juicio especial en que no hay reo o persona demandada, y por lo mismo no hay lugar a la

defensa personal que invoca el fallo para dar cabida en el juicio al elegido. El principio universal de procedimiento y la disposición positiva invocada, no tienen pues aplicación en el presente caso, porque el paralelo establecido entre los juicios comunes y los juicios electorales no es exacto; de esta equivocación nace la errada aplicación del artículo 863 del Código Judicial. Y no solamente en estos juicios se excluye la intervención de las personas que, sin ser parte, pueden tener interés en el pleito. En los juicios contencioso administrativos seguidos por gestión de acción privada, no se da intervención a terceros aun cuando comprueben tener interés en la causa; así lo dispone terminantemente el artículo 71 de la Ley 130 de 1913, y así lo ha establecido la jurisprudencia constante de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Por las razones que dejo expuestas, me he visto obligado a salvar, respetando la opinión de la mayoría de la Sala, mi voto en la decisión que precede. Bogotá, enero 15 de 1924.

JOSE MARIA GARCIA HERNANDEZ, CASAS, ABADIA MENDEZ, CORREA,

BURBANO, ROSALES, A ZERDA, JOSE ANTONIO ARCHILA SECRETARIO

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