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CE-SP-1077-1986-09-25

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-1077-1986-09-25
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA

1. Situación después de la vigencia del Decreto 01 de 1984.

2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la inexequibilidad de un aparte del artículo 268 del Decreto 01 de 1984, el cual derogaba el recurso de súplica.

3. La ley derogada (Ley 11 de 1975) revivió tal como ocurrió en el caso sub júdice.

DEROGATORIA TACITA (art. 71 del C. C). ¿Cuándo se produce?

4. Intención de la Comisión Asesora del Gobierno para la expedición del Código Administrativo (Decreto 01 de 1984).

5. DIFERENCIAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA CON EL

EXTRAORDINARIO DE ANULACION

6. Jurisprudencia para efecto de este recurso.

Sea lo primero reafirmar la competencia de esta Sala para conocer del aludido recurso. Se impone este aspecto por cuanto se ha venido cuestionando la vigencia misma de dicho recurso extraordinario, creado, como se dijo, mediante el artículo 2º de la Ley 11 de 1975.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION. DIFERENCIAS CON EL DE

SUPLICA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., veinticinco (25) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número:

Actor: ASOCIACION HOLISTICA COLOMBIANA

Demandado: Referencia: Expediente número S-002.

Conoce la Sala del recurso de súplica interpuesto contra la sentencia de 10 de junio del presente año dictada por la Sección Primera de esta Corporación. Mediante el fallo cuestionado se denegaron las peticiones de la demanda, concebidas en los siguientes términos: "1. Que son nulos los siguientes actos administrativos: "a) El acto administrativo contenido en el Oficio número 45571 de doble fecha, noviembre 28 y 29 de 1983, emitido por el Jefe de la División de Vigilancia de Instituciones y Profesiones del Ministerio de Salud, por medio del cual se resolvió devolver, sin aprobación, los estatutos de la Asociación Holística de Colombia; "b) El acto administrativo contenido en el Oficio número 06466 de doble fecha, febrero 22 y 23 de 1984, por medio del cual el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud decidió, ya sea abstenerse de resolver el recurso directo de apelación, ya sea devolver al Director de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, la documentación contentiva del recurso directo de apelación interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio número 45571 de noviembre 28 y 29 de 1983, que había resuelto devolver, sin aprobación, los estatutos de la Asociación Holística de Colombia; "c) El acto administrativo contenido en el Oficio número 08065, con doble fecha de marzo 5 y 6 de 1984, firmado nuevamente por el Jefe de la División de Vigilancia de Instituciones y Profesiones, en el cual transcribe parte del citado Oficio número 06466 de la Oficina Jurídica del Ministerio y, además, por segunda vez, devuelven

toda la documentación atinente al recurso de apelación interpuesto. "2. Que, como restablecimiento del derecho, se disponga lo siguiente: "a) Reconocer personería jurídica a la Asociación Holística de Colombia, y, por consiguiente, ordenar al Ministerio de Salud que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, adopte las medidas necesarias para la cabal operancia de este reconocimiento; "b) Que, en subsidio de lo anterior, se ordene al Ministerio de Salud Pública que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceda a reconocer la personería jurídica de la Asociación Holística de Colombia, y a adoptar las medidas necesarias para la cabal operancia de dicho reconocimiento". Mediante escrito de 7 de julio último la parte actora interpuso el mencionado recurso extraordinario de súplica contemplado en el artículo 2º de la Ley 11 de 1975, por cuanto estimó que la sentencia contrarió la doctrina de esta Corporación contenida en los fallos que se detallan a continuación: "a) Sentencia del 14 de septiembre de 1960, expediente número 383, con ponencia del doctor Alejandro Domínguez Molina, publicada en Anales, año XXXVIII, Tomo LXVI, números 401 y 402 primer semestre de 1963; "b) Sentencia del 2 de agosto de 1963, expediente número 1731, con ponencia del doctor Ricardo Bonilla Gutiérrez, publicada en Anales, año XXXVIII, Tomo LXVII, números 403 y 404 segundo semestre de 1963. "3. Sentencia del 10 de agosto de 1984, expediente número 4556, con ponencia

del doctor Jacobo Pérez Escobar, publicada en Anales de 1984, 2º semestre". Para resolver, se considera: Sea lo primero reafirmar la competencia de esta Sala para conocer del aludido recurso. Se impone este aspecto por cuanto se ha venido cuestionando la vigencia misma de dicho recurso extraordinario, creado, como se dijo, mediante el artículo 2º de la Ley 11 de 1975. Cabe recordar que el Decreto 01 de 1984 o nuevo Código Administrativo, derogó expresamente la antecitada ley. Pero luego, la sentencia de la Corte Suprema de agosto 30 de ese mismo año (Nº 92) declaró inexequible, entre otros extremos de ese mismo artículo 268, la derogatoria de dicha Ley 11. A ese respecto, ese alto tribunal sostuvo: "Halla la Corte que el Gobierno tampoco estaba facultado para abolir la regulación de dicho recurso sino apenas para modificarla. El recurso de súplica hace referencia a un fenómeno procesal administrativo de origen meramente legal y de naturaleza eminentemente técnica, pero que sin duda encuentra asidero en la propia Constitución. "Pero en ningún caso el legislador extraordinario había quedado investido por el ordinario, ni explícita ni implícitamente, como indebidamente lo entendió extralimitándose, para suprimir o abolir aquel recurso o la regulación de su materia, soslayándose o suprimiéndole en su razón y finalidad específica y creando dos recursos distintos que se refieren claramente a materias y causales totalmente diferentes de validez, de nulidad, de juricidad, de prueba, pero no de precedente jurisprudencial armónico, como lo son los recursos de revisión (Código

nuevo artículos 185 y siguientes) y anulación (Código nuevo artículos 194 y siguientes) ni identificándolo por razón de nomenclatura para un propósito distinto (Código artículo 183). El Gobierno desconoció así la finalidad simplemente modificatoria y no derogatoria de la materia atinente al recurso de súplica. Pues por más esfuerzo que se haga no podrá llegarse válidamente a la afirmación de que los actuales recursos contenciosos de revisión o anulación son apenas sustitutivos o supletivos del recurso de súplica, o que lo absorben o incluyen, ni tampoco argüir se que lo excluyen o lo hacen incompatible. Sencillamente, cada uno de los tres recursos apunta a razones propias y distintas, por mucho paralelas o complementarias, pero no idénticas, y por lo tanto, ante la carecencia de regulación en el nuevo Código sobre la materia del recurso de súplica y no habiendo estado el Gobierno facultado para suprimirla sino para modificarla, se produjo extralimitación de las facultades al derogarse el artículo 24 del Decreto 528 de 1964, así como el artículo 2º de la Ley 11 de 1975, en los que dicho recurso se hallaba regulado, y por no haberse normado de nuevo su razón, así hubiérelo sido en forma diferente o bajo la nomenclatura de otro recurso, es inexequible dicha derogatoria y por lo tanto el artículo 268 del Código en lo correspondiente. "7. Dado además que el artículo 29 del Decreto 528 de 1964 establece la forma de dirimir competencias entre las dos Salas que componen el Consejo de Estado, que en el nuevo Código nada se prevé al respecto, y no habiendo sido tampoco

facultado el Presidente de la República para abolir o derogar la regulación de dicha materia, es también inexequible la derogatoria de aquel artículo. "8. Como consecuencia de lo anterior, además de lo ya resuelto en el proceso número 1140, se declararán inexequibles del articulo 268 del Código nuevo las derogatorias de 'las normas que la adicionan o reformaron...' (La Ley 167 de 1941), de los artículos 24 y 29 del Decreto 528 de 1964 y del artículo 2º de la Ley 11 de 1975, en cuanto que con tales derogaciones se extralimitaron las facultades conferidas en la Ley 58 de 1982 y se quebrantaron por consiguiente los mandatos de los artículos 76-12 y 118-8 de la Constitución". Consultado el efecto general que tales sentencias dé inexequibilidad producen, hay que concluir que la ley derogada revivió, tal como ocurrió en el caso sub júdice. Para algunos, pese a lo anotado, no se produjo tal efecto porque hay que entenderla tácitamente derogada por la normatividad que dentro del Código regula el recurso extraordinario de anulación. La Sala no comparte esta posición. Si la Ley 11 de 1975 no podía ser expresamente derogada, no puede aceptarse, en principio, su derogatoria tácita, a menos que se hubiera dado, además, los supuestos que la permiten. Según el artículo 71 del Código Civil se produce la derogatoria tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliar se con las de la ley anterior. Y si se confrontan los distintos textos de la Ley 11 con los artículos 194 y siguientes del Código Contencioso Administrativo debe concluirse, por fuerza, que

no existe incompatibilidad alguna en los respectivos ordenamientos. Si bien es cierto la intención de la comisión asesora del Gobierno para la expedición del Código Administrativo fue la de reemplazar el antitécnico recurso de la Ley 11 con uno más técnico y preciso como el de anulación, en la realidad no se logró este objetivo, no sólo por la inexequibilidad anotada, sino porque uno y otro recurso presentan enfoques y motivos diferentes para la invalidación de la sentencia. Mientras en el de súplica ésta podrá infirmarse sólo por violación jurisprudencial, en el de anulación la razón o motivo radica exclusivamente en la infracción directa de la Constitución o de la ley sustantiva. Además, el de súplica procede contra los autos o sentencias, siempre y cuando se interponga dentro de los cinco días siguientes al de su notificación; y el de anulación sólo contra estas últimas y dentro de los 20 días siguientes a su ejecutoria. Clarificado este aspecto, pasa la Sala a analizar la violación jurisprudencial alegada. El recurrente afirma esa violación con los siguientes argumentos: "4. Demostración del quebrantamiento de la doctrina sostenida por el Consejo de Estado. "En la sentencia de septiembre 14 de 1960, enseñó el Consejo que el derecho de asociarse es un derecho civil del que como el de propiedad, gozan las personas jurídicas. "Este derecho del que el profesor Loewenstein dice que hace parte de las libertades políticas fundamentales, las cuales constituyen zonas protegidas que fijan límites que no podrán ser sobrepasados por el poder estatal, fue el que desconoció el Ministerio de Salud y el que avaló la sentencia recurrida.

"La causa del quebrantamiento de las sentencias citadas radicó, fundamentalmente, en un equivocado entendimiento del problema planteado. "La sentencia de agosto 6 de 1981, en armonía con el sentido de la sentencia de septiembre 14 de 1960, sostuvo, con marcada razón, que sólo el Congreso tiene competencia para establecer las normaciones referentes al reconocimiento de las personas jurídicas. "Este criterio también había sido expuesto por el Consejo de Estado cuando, en sentencia de junio 14 de 1974, con ponencia del doctor Mora Osejo, dijo: 'De lo expuesto se concluye que, según la Constitución, el Congreso tiene facultad privativa y excluyente para determinar el régimen de las personas jurídicas y disponer su creación, o causa de su eminente función de adoptar las decisiones políticas fundamentales'. "La sentencia impugnada, acogiendo en un todo el criterio del Ministerio, planteó el problema desde el punto de vista del artículo 120 numeral 19 de la Constitución Nacional que atribuye al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa la facultad de ejercer inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y que en todo lo esencial, se cumpla con la voluntad de los fundadores. "Como se vé, la sentencia recurrida se adentró en el análisis de una cuestión posterior al reconocimiento mismo de la persona jurídica. "La lógica enseña que las facultades de inspección y vigilancia para que las rentas de las instituciones de utilidad común se conserven y sean debidamente

aplicadas, y para que, en todo lo esencial, se cumpla con la voluntad de los fundadores, debe ser posterior al reconocimiento de la personalidad jurídica de la respectiva institución. "Una interpretación diferente, como la sostenida por la sentencia recurrida, está en abierta oposición con la Constitución que constituye un todo orgánico, razón por la cual debe interpretarse en conjunto y no mediante parcelaciones. "Según la tesis de la sentencia recurrida, quien reconoce la respectiva personería jurídica es, por mandato del artículo 120, ordinal 1º, el Presidente de la República. Este planteamiento, quebranta ostensiblemente, por falta de aplicación, el artículo 12 de la Constitución Nacional que, de manera privativa, otorga a la ley colombiana, es decir, al legislador o al ejecutivo revestido de facultades extraordinarias, la facultad de otorgar reconocimiento a las personas jurídicas. "Tenemos, entonces, que la sentencia recurrida entendió el problema del reconocimiento de la persona jurídica, como un problema enmarcado dentro del ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común. "No hay duda de que el Ministerio de Salud, ejerce, por delegación constitucional, la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común. Pero, se repite, la cuestión planteada dice relación con el reconocimiento de las personas jurídicas, facultad atribuida constitucionalmente al legislador, no sólo por cláusula general de competencia sino por norma expresa, como lo es el artículo 12 del precepto constitucional. "Sostener que el Ministerio de Salud debe negar el reconocimiento de la

respectiva personería jurídica, cuando los propósitos de los fundadores de las instituciones de utilidad común no tengan cabal realización encierra una doble sinrazón. De una parte, usurpa una competencia que el constituyente atribuyó al legislador, y, de otra, dar existencia y validez jurídica a los fenómenos premonitorios porque, hasta tanto la institución empiece a operar o a desarrollar su objeto, no se podrá saber, con certeza, si los propósitos de sus fundadores tienen cabal realización. "Corroborar la tesis del Ministerio de que no se han cumplido los requisitos legales, entre ellos el de tener 'sede propia', es un contrasentido. En efecto, para tener 'sede propia', es indispensable que, previamente, la Asociación sea un sujeto capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, que sea una persona jurídica. "¿Si jurídicamente no ha sido reconocida cómo puede comprometerse y cómo puede adquirir sede propia? "Además de lo anterior, débese resaltar que las normas citadas por la sentencia impugnada, que sirvieron de apoyo al Ministerio para la negativa al reconocimiento de la personalidad jurídica de la Asociación, fueron expedidas en uso de las atribuciones que, al Presidente de la República le confiere el artículo 120, numeral 1º de la Constitución Nacional. Esta circunstancia prueba aún más que la sentencia acusada, desviándose del problema planteado, adujo normas que dicen relación con la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común, en materia de rentas y materia de voluntad esencial de los fundadores y el problema

de fondo que era el del reconocimiento de las personas jurídicas, fue desconocido, razón por la cual por falta de aplicación, infringió el artículo 44 de la Constitución Nacional y la sentencia de septiembre 14 de 1960 que expresamente sentó la doctrina de que el derecho de asociarse, es un derecho civil del que, como el de propiedad, gozan no sólo las personas naturales sino también las personas jurídicas. "En síntesis, la sentencia recurrida infringió el artículo 120 numeral 1º de la Constitución Nacional, por aplicación indebida y los artículos 44 y 12 ibídem, por falta de aplicación". Para la Sala no asiste la razón al recurrente, ya que en forma alguna se violó la jurisprudencia de la Corporación y menos las contenidas en los fallos señalados en el libelo. De las tres sentencias citadas, sólo pueden tenerse en cuenta la de 14 de septiembre de 1960 y la de agosto 2 de 1963, ya que la de agosto 10 de 1984 fue proferida por la Sección Primera y, según reiterada jurisprudencia de esta misma Sala, la jurisprudencia para efectos del recurso aquí interpuesto debe estar contenida en proveído de la Sala Plena o provenir de la antigua Sala de negocios generales de la Corporación o de la Sala Contenciosa de la misma, antes de su división en Salas. Hecha la afirmación precedente pasa a estudiarse la infracción planteada en torno a los mencionados fallos, así: Sentencia de 14 de septiembre de 1960. Para negar la violación alegada basta observar que este fallo define un asunto diferente al contemplado en la sentencia recurrida. Mientras en aquella el asunto

"se reduce a esclarecer, según voces del juzgador, si por ordenanzas se pueden crear instituciones de utilidad común, a las que se les pueda encomendar la asistencia pública en el Departamento, o si ésta debe prestarse exclusivamente por organismos estatales, como son los establecimientos públicos. . en el fallo suplicado, en cambio, se cuestiona: a) La competencia del Ministerio de Salud para hacer el reconocimiento de personería jurídica de una asociación sin ánimo de lucro y para exigir requisitos no autorizados por la ley; y b) Los alcances del artículo 44 de la Constitución y del numeral 19 de su artículo 120. Esta no coincidencia en los aspectos fácticos no permite inferir la violación jurisprudencial alegada. Con mayor razón si se tiene en cuenta que no desarrolla el fallador de 1960 en forma directa o concreta el problema del derecho de asociación. Sentencia de agosto 2 de 1963. Aquí tampoco se observa violación alguna de la jurisprudencia. Ese fallo precisa que las asociaciones de utilidad común, creadas por iniciativa y con aportes de personas de derecho publico, no requieren autorización legal previa para la respectiva Asamblea Departamental, sino que se estima suficiente el reconocimiento por la autoridad administrativa competente, según el canon del artículo 44 de la Carta. Basta señalar lo subrayado para colegir que tampoco el asunto resuelto coincide con el tratado en el fallo en cuestión. El asunto es bastante claro. Es el mismo recurrente el que implícitamente deja ver que más que una violación jurisprudencial considera que se dio una infracción directa de la Constitución Nacional, extremo no susceptible de ser tenido en

cuenta dentro de la súplica extraordinaria interpuesta. Tan cierto es esto que en el escrito sustentatorio del recurso, en lugar de reafirmar como conclusión final el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corporación, anota: "En síntesis, la sentencia recurrida infringió el artículo 120 numeral 19 de la Constitución Nacional, por aplicación indebida y los artículos 44 y 12 ibídem, por falta de aplicación". Más atrás, en su mismo escrito, había expuesto: Una interpretación diferente, como la sostenida por la sentencia recurrida, está en abierta oposición con la Constitución que constituye un todo orgánico, razón por la cual debe interpretarse en conjunto y no mediante parcelaciones (...). Este planteamiento, quebranta ostensiblemente, por falta de aplicación, el artículo 12 de la Constitución Nacional que, de manera privativa, otorga a la ley colombiana, es decir, el legislador o el ejecutivo revestido de facultades extraordinarias, la facultad de otorgar reconocimiento a las personas jurídicas". Lo transcrito muestra un claro desenfoque y una notoria confusión. La violación directa de la Constitución, tal como fue propuesta, no puede estudiarse sino mediante un recurso extraordinario de anulación, nunca frente a uno de súplica. Por lo expuesto, le Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No se infirma la sentencia de junio 10 del presente año, objeto del recurso extraordinario de súplica. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión de fecha 23 de septiembre

de 1986.

SAMUEL BUITRAGO HURTADO, PRESIDENTE; AYDEE ANZOLA LINARES,

AUSENTE; CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JAIME ABELLA ZARATE,

AUSENTE; REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, HERNAN GUILLERMO

ALDANA DUQUE, GUILLERMO BENAVIDES MELO, MIGUEL BETANCOURT

REY, AUSENTE; GASPAR CABALLERO SIERRA, ANTONIO J. DE IRISARRI

RESTREPO, AUSENTE; ENRIQUE LOW MURTRA, CARMELO MARTINEZ

CONN, SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, AUSENTE; JULIO CESAR URIBE

ACOSTA, CON SALVAMENTO DE VOTO; JOAQUIN VANIN TELLO, JORGE

VALENCIA ARANGO, AUSENTE

DARIO QUIÑONES PINILLA, SECRETARIO

SALVAMENTO DE VOTO DOCTOR: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JAR AMULO Referencia: Radicación número S-002. Recurso extraordinario de súplica. Actor:

Asociación Holística Colombiana. Como salvamento de voto para el negocio de la referencia transcribo a continuación el que hice dentro del proceso R-029. Actor Ligia Calderón de Córdoba, Consejero ponente doctor Joaquín Vanín Tello. Aunque en éste se hacen consideraciones respecto del de anulación, que para el negocio del rubro no son pertinentes, es tal la relación entre uno y otro medio de impugnación, que sólo haciendo su presentación en conjunto es posible tener la cabal comprensión de las observaciones.

En el escrito anunciado se lee:

A) No comparto la presentación jurisprudencial que se hace en la sentencia en cuanto predica que los recursos de anulación y de súplica "no son incompatibles ni se excluyen mutuamente". En todos los salvamentos de voto que he hecho en los casos en que la Corporación ha decidido aspectos relacionados con el recurso de anulación he reiterado que el principio de filosofía del derecho denominado por Fritz Schreier como norma de habilitación impide que una vez ejecutoriada la sentencia pueda predicarse de ésta que viola la Constitución Nacional o la ley sustantiva. La esencia de tal orientación jurídica la recoge el ilustre jurista y filósofo austríaco en el siguiente párrafo: "La norma de habilitación implica, en general, lo siguiente: Si un hecho de postulación de grado inferior rebasa los límites que le señala la significación del grado superior, deben producirse las consecuencias jurídicas establecidas por la norma nula. De este modo y mediante un rodeo —a través de la norma de habilitación— el precepto nulo queda incluido en el derecho positivo correspondiente y se transforma en un precepto válido" (Conceptos y Formas Fundamentales del Derecho. Editora Nacional. México, pág. 268). B) Dentro de este marco se tiene que el nuevo Código Contencioso Administrativo creó un recurso que, por partir de supuestos jurídicos que jamás se dan en la realidad, no puede tener aplicación. Reitero que el debate de "constitucionalidad" o de "legalidad" de la sentencia tiene que hacerse antes de que ésta quede ejecutoriada. Predicar la tesis contraria es acabar con la "cosa juzgada", con lo

cual no sólo se genera una antinomia sino que se produce inseguridad jurídica. Luis Legaz y Lacambra, en su obra Filosofía del Derecho, Editorial Bosch, Barcelona, Quinta Edición, págs. 620 y 621 destaca la importancia de esta última figura en los siguientes términos: "II. El problema de la fuerza jurídica de la cosa juzgada ha surgido principalmente en el ámbito del derecho procesal. De antiguo se distingue entre la cosa juzgada en sentido material y en sentido formal. Los romanos establecían la distinción en los siguientes términos: Res judicata jus facit ínter omnés; res judicata jus facit ínterpar tes. Esto quiere decir lo siguiente: Fuerza de cosa juzgada en sentido formal significa la imposibilidad de anular la sentencia por medio de los recursos, ya porque la última instancia ha dicho la última palabra, ya porque ha transcurrido el tiempo para interponerlos o porque se ha desistido o renunciado a ellos. La fuerza de cosa juzgada en sentido material significa, que 'el fallo contenido en la sentencia es de tal suerte decisivo, que excluye totalmente cualquier nuevo examen del negocio y cualquier resolución nueva distinta sobre la misma relación jurídica, frente a los que han sido partes, sea por el mismo Tribunal que dictó la primera, o sea por otro diferente De suerte, que el fallo recaído no puede ser examinado en su exactitud de fondo por otro Tribunal; y si alguien, cuya demanda no ha sido estimada por infundada, vuelve a presentarla de nuevo, es absuelto en ella apenas el Tribunal tenga conocimiento de la sentencia anterior, sin que se pueda entrar en el fondo de la misma. Además, lo decidido con fuerza de cosa

juzgada en la sentencia firme, es un título que la parte a quien favorece puede hacer valer en cualquier proceso posterior; la cosa juzgada funda una situación jurídica que puede alegarse como título de la acción judicial emprendida contra quien se obstina en desconocerla. "Sólo motivos de seguridad sirven de base a esta institución; motivos de seguridad y no directamente de justicia, aunque nada tienen de opuestos a la justicia. Naturalmente, puede darse el caso de que la sentencia sea materialmente injusta, que la sentencia firme declare que yo soy el legítimo propietario de tal trozo de terreno y no de mi vecino que me lo disputa, aunque la razón esté de parte de mi vecino. Pero el juez tiene que proceder conforme a lo alegado y probado y por eso puede decirse que es siempre más justo que el legislador, porque aprecia mejor la individualidad del caso. Como obra humana, su sentencia está sujeta a error; pero las posibilidades de injusticia material están reducidas al extremo límite por la segunda instancia y la casación, y por otra parte, sería mucho mayor la dosis de injusticia que significaría atentar contra la seguridad, permitiendo la posibilidad de procesos continuos y de fallos contradictorios sobre un mismo negocio mil veces resuelto. Aquí, la injusticia material de unos cuantos casos representa —frente a la seguridad— lo que el interés particular, que debe ceder ante el interés general precisamente por exigencia de la justicia". C) Dentro del caos conceptual con que se suele legislar en el paísse tiene que el recurso de anulación va orientado a rendirle culto al método exegético de interpretación de la ley que no deja crear jurisprudencia. Pretende revivir la vieja

literatura de Bugnet quien predicaba: "No conozco el derecho civil, enseño solamente el Código de Napoleón", o la de Laurent que enseñaba: "Los códigos no dejan nada al arbitrio del intérprete; éste no tiene ya por misión hacer el derecho: El derecho está hecho. No existe incertidumbre, pues el derecho está escrito en textos auténticos. Mas para que los códigos realicen esa ventaja, es preciso que los autores y los jueces acepten su nueva posición bajo el código.. . Diría que deben resignarse a ella". El recurso de anulación es un desastre conceptual y significa un retroceso en el avance del pensamiento jurídico. Sus creadores y defensores han tenido que caer en el terreno de la ironía para interpretarlo, esto es, para hacerle lo que la ley no dice. Parecen marchar con la consigna de Taulier: "Marcho en prosecución de lo que la ley ha querido ser, a fin de saber lo que es; con el faro que alumbró necesariamente al mismo legislador trato de penetrar en el fondo de su voluntad escrita, para robarle su sentido y su alcance más íntimo, de la misma manera que se sorprende el secreto de un ser vivo en su palabra y aún en su silencio. Revelo las cuestiones más graves que nacen de los textos, me esfuerzo por mostrar su verdadero origen, y por situar la lucha en su verdadero terreno; me pregunto cómo hubiera decidido el mismo legislador, para ser consecuente con sus otras voluntades...; de esta manera trato de pasar de lo conocido a lo desconocido" (Citas tomadas de "Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho". Luis Recasens Siches. Editorial Porrua S. A. págs. 199 y 200).

D) El recurso de anulación no corresponde, pues, en su estructura lógica, con la realidad jurídica, que a través de la cosa juzgada torna incontrovertibles inmodificables las sentencias. De contera, coloca al sentenciador en la difícil situación penal, aún no estudiada, de lo que le puede ocurrir en este campo a quien como juez viola en forma directa la Constitución y las leyes de la República, no obstante el juramento que prestó de obedecerlas y acatarlas. E) Como el recurso de anulación no va a dejar hacer jurisprudencia, sobra el de súplica, que se orienta a mantener el imperio de ésta. Por sustracción de materia tal medio de impugnación queda en el vacío. Ya anoté, en otro salvamento de voto (caso de Lino Infante), que toda la creación jurisprudencial de avanzada del Consejo de Estado puede quedar sepultada bajo los escombros que puede producir el de anulación. Pienso, igualmente, que no obstante la decisión de la honorable Corte Suprema de Justicia, en el sentido de declarar inexequible del artículo 268 del Código Contencioso Administrativo, la derogación expresa que se hizo del artículo 2º de la Ley 11 de 1975, esta normatividad está derogada en forma tácita pues la Ley 58 de 28 de diciembre de 1982 en su artículo 11, numeral 5º facultó al Presidente de la República para "establecer el sistema de excepciones e incidentes y de pruebas, así como el de los recursos ordinarios y extraordinarios y del grado de consulta que procedan contra autos y sentencias" (subrayado de quien suscribe).

Promulgado el nuevo estatuto de lo contencioso administrativo, es muy difícil concluir que la cabeza de la Rama Ejecutiva del Poder Público sólo legisló, en materia de recurso

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