CE-SP-1094-1983-06-03

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-1094-1983-06-03
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

CONFLICTOS DE JURISDICCION – Concepto / CONFLICTOS DE

COMPETENCIA - Concepto / CONFLICTOS DE JURISDICCION Y DE COMPETENCIA – Diferencias / RECURSO DE ANULACION – Competencia / RECURSO DE ANULACION – Competencia para conocer del recurso de anulación de laudos arbitrales originados por controversias presentadas en contratos administrativos / LAUDOS ARBITRALES – Competencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO Bogotá, D.E., tres (03) de junio (06) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: FONDO VIAL NACIONAL

Demandado: Referencia Expediente No. 10.914

Cambio de Jurisprudencia Por haber sido negado el proyecto presentado a la consideración de la Sala por el

H. Consejero Doctor Carlos Betancur Jaramillo, ha correspondido al suscrito Consejero redactar el proyecto que refleje el criterio de la mayoría sobre el tema que se sometió a discusión.

ANTECEDENTES DEL NEGOCIO Mediante apoderado judicial, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, quien es el representante legal del Fondo Vial Nacional, ha pedido se provoque colisión positiva de competencia al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con relación al conocimiento y fallo del recurso de anulación del laudo proferido el día 4 de noviembre de 1981, por el Tribunal de Arbitramento que dirigió la controversia suscitada entre la sociedad Atuesta Guarín & Pombo Ltda por una parte, y en el Fondo Vial Nacional, por la otra, por causa del contrato número 448-77 firmado

entre dichas partes. Dice el memorialista que su solicitud ha sido motivada por las consideraciones que a continuación se expresan: "Primera: "De acuerdo con las normas contenidas en los artículos 20 y siguientes del Decreto-lev 528 de 1964 corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocer de todas las controversias en las cuales sean parte la administración, con excepción de los casos contemplados en los ordinales 2º. Y 3º. Del articulo 73 de la ley 167 de 1941. “Segunda: El premencionado decreto-ley 528 de 1964 derogo expresamente la prohibición que el ordinal1o. del articulo 73 citado establecía, en cuanto al conocimiento de la controversia referentes a contratos de derecho público de la Administración, por parte del Contencioso Administrativo. "Tercera: "Según el artículo 30o. del Decreto-ley 528 de 1964, al Consejo de Estado corresponde decidir en única instancia: "a) De las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la nación o por un establecimiento público descentralizado del orden nacional, cuando su cuantía sea o exceda de cien mil pesos" (hoy de trescientos mil pesos de acuerdo con la ley 22 de 1977). "Cuarta: "El artículo 51 del Código de lo Contencioso Administrativo establece, en favor del Consejo de Estado, una cláusula general de competencia, al disponer que "Toda contención administrativa para la cual no se hubiere señalado regla particular de competencia en los artículos anteriores o en el titulo siguiente, o en la ley especial, será decidido por el Consejo de Estado en una sola instancia".

"Quinta: "Para que el recurso de anulación de los laudos estuviera exceptuado de tal regla general de competencia del Consejo de Estado, hubiese sido necesario que el Artículo 66 del Decreto-ley 150 de 1976, u otra disposición, hubiera dado competencia especial a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial sobre este particular, ya que el Código de Procedimiento Civil reglamenta el procedimiento pero en materias o controversias de derecho privado y, de acuerdo con el artículo 141 de la Constitución Nacional, "al Consejo de Estado le corresponde desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo conforme a las normas que señale la ley". "Sexta: "Por causa de que la ley hubiese permitido que se pactara la cláusula compromisoria (Artículo 66 del Decreto 150 de 1976) y que, consecuencialmente, los Tribunales de Arbitramento hubiesen sido habilitados para pronunciarse específicamente sobre controversias relativas a contratos administrativos, no quiso, en forma alguna, tal concesión, privar al Consejo de Estado de actuar en la calidad ya indicada y, por ello, el recurso de anulación de un laudo de dichos tribunales de arbitramento corresponde, en armonía con lo previsto en la Constitución y en el citado artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, al H. Consejo de Estado por conducto de su Sección Tercera. "Séptima: "Se debe concluir de la relación precedente, que existe una contención administrativa para lo cual no se ha señalado regla excepcional y ni siquiera variable, de competencia para conocer del recurso de anulación de un laudo pronunciado sobre diferencias surgidas de un contrato administrativo entre un

establecimiento público nacional, el Fondo Vial Nacional y la Sociedad Atuesta, Guarín y Pombo Ltda. "Octava: "El Código de Procedimiento Civil no es aplicable a las contenciones de Orden Administrativo y excepcionalmente, solo puede hacerse extensivo a las controversias en las cuales se discutan asuntos de mero derecho privado, entre los particulares y la Administración, pues el fondo del problema determina exactamente la competencia. "Novena: "El caso en cuestión es de derecho público, pues se trata de una controversia sobre un contrato administrativo, de manera que, no debe aceptarse la contención por el juez de derecho privado, el de los particulares, el Juez Civil, sino que ha de ser resuelto, tal problema, por el Juez de lo Contencioso Administrativo, sin duda alguna: el Consejo de Estado. "Décima: "El conocimiento del recurso de anulación de un laudo arbitral por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial debe entenderse, en su recto sentido, referido al conocimiento de controversias nacidas del contrato de derecho privado entre particulares, o, entre éstos y la administración, pero no respecto de laudos arbitrales pronunciado en materia contractual administrativa, púas se desconocería así la unidad de jurisdicción que quiere que el Juez de derecho público sea competente para resolver litigios de derecho público y que el Juez de derecho privado sea el competente para resolver cuestiones de derecho privado. "Undécima: "Así lo han entendido, tanto el Tribunal de Distrito Judicial de Medellín, como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, al decidir aquél, y aceptar éste, en el caso de Construcciones HH. Ltda.", contra el Departamento de

Antioquia, que la competencia para conocer tal recurso de nulidad de Laudo competía al Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo. "Se trata de un contrato del departamento de Antioquia con la sociedad mencionada y, en tal virtud, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento. En el caso que se estudia se trata de un contrato entre una sociedad y una entidad de derecho público de carácter nacional, como lo es el Fondo Nacional por lo tanto la competencia, sin lugar a dudas, corresponde al H. Consejo de Estado".

CONSIDERACIONES: En el curso del debate adelantado en torno a la competencia para conocer de los recursos de anulación de Laudos Arbitrales proferidos para dirimir controversias presentadas en contratos administrativos una del Dr. Carlos Betancur Jaramillo, y otra del Dr. Jorge Valencia Arango que, por haber contado con la mayoría de los votos es la que sirve de fundamento en sus aspectos esenciales, para la decisión acerca de la colisión positiva de competencia que se provoca a la Sala Civil del Tribunal, Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por ello, como motivación de la presente providencia, se transcribe en lo pertinente lo allí expresado por el Dr.

Valencia Arango:

"II. EL CONFLICTO DE COMPETENCIA POSITIVA:

"a) El artículo 68 del Acto Legislativo No. 1 de 1945, autorizó al legislador para crear el "Tribunal de Conflictos" encargado de dirimir "los Conflictos de competencia entre la jurisdicción común y la administrativa". "b) En desarrollo de tal mandato constitucional, el Decreto-ley 528 de 1964, creó

tal Tribunal por sus artículos 33 y ss. y entre sus funciones, dispuso en su artículo 38, "lo. Dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre la jurisdicción común y la jurisdicción contencioso-administrativa". "c) Los artículos 39 y 40 del mismo estatuto, prescriben: "Art. 39. Entre la jurisdicción común y la jurisdicción contencioso-administrativa las competencias no se suscitan de oficio, sino a instancia, de parte, y pueden promoverse ante el juez o tribunal que esté conociendo del asunto, o ante el que a juicio del peticionario sea el competente. "Art. 40. Son aplicables a los casos previstos en el artículo anterior los artículos 416, 418, 419 y 420 del Código de Procedimiento Civil..." "d) El Art. 73 del Acto Legislativo número 1 de 1968, cambió, el nombre de "Tribunal de Conflictos", por el de "Tribunal” Disciplinario" y adicionó sus funciones con las de fallar sobre faltas disciplinarias de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. "e) Como el constituyente de 1945, el de 1968, dejó al legislador determinar su composición y señalar "las demás funciones". "Pero, como se ve, no introdujo norma alguna contraria al artículo 39 del Decretoley 528 de 1964. "f) En cumplimiento del anterior mandato constitucional, la Ley 20 de 1972 organizó el Tribunal Disciplinario, sin que tuviera que proveer sobre extinción del Tribunal de Conflictos que nunca fue establecido.

"En su artículo 7o., ordinal 3o., entre sus funciones, repite la de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones", en lo que rebasa, a simple vista, el mandato constitucional que lo limitaba a dos jurisdicciones: la común y la administrativa. "g) Estas son las normas hoy vigentes, por las siguientes razones: "1. Porque la reforma constitucional de 1979, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, el Acto Legislativo No. 1 de 1979, que creó, por su artículo 44, el Consejo Superior de la Judicatura y el 61 del mismo Acto que sustituyó el art. 217 de la Constitución, al ser declarados inexequibles, dejaron de tener vigencia o existencia. "Por lo demás, en relación con los conflictos de competencia entre las jurisdicciones, simplemente por el ordinal 7o. de tal artículo 61, se amplió la competencia para dirimir los conflictos "entre las distintas jurisdicciones", contrario al artículo 73 del Acto Legislativo No. 1 de 1968, hoy vigente, que la limita a los conflictos entre la jurisdicción común y la administrativa. "De suerte, que aun durante la vigencia de la reforma de 1979 el artículo 49 del Decreto-ley 528, mantuvo todo su imperio, a falta de regla constitucional o legal contraria o distinta. "2. Porque los Decretos-leyes 3266 de 1979 y 1064 de 1980, dictados en desarrollo de facultades transitorias conferidas por el literal b) del artículo 63 del

Acto Legislativo No. 1 de 1979, por una parte, no contienen norma distinta o contraria al artículo 39 comentado y, por otra, como efectos legislativos de la reforma constitucional "declarada inexequible", quedaron afectados por la misma declaración, y tanto valen como si nunca se hubieran dictado. "En efecto, la declaración de inexequibilidad, no puede confundirse con la "derogatoria", que es una facultad exclusiva del legislador (art. 76 de la Constitución) inseparable de la de "sustituir o subrogar" que nunca tiene el juez y que, configura la potestad de dictar actos reglamentarios de contenido general como son las leyes, lo que tampoco puede hacer el juez. "Por tanto, tales decretos constitucionales, desaparecieron por la inexequibilidad de su causa, que implica la declaración de inexistencia, por lo mismo, la derogatoria que en ellos se hizo de la legislación anterior, ha de tenerse por no hecha, por no existente, "abinitio"; desaparecida la causa, desaparecido el efecto; inexistente la causa, inexistente el efecto. "No puede, pues, confundirse la declaratoria de inexequibilidad con la derogatoria, ni con la expresa, ni con la tácita, ni con la desconstitucionalización de las leyes. "3. Por lo demás, solo el artículo 18 del Decreto-ley 3266 de 1979, se refiere a los Conflictos de Competencia, para sustituir tácitamente, el artículo 40 del Decretoley 528 de 1964, al hacer aplicables a tales conflictos las normas de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal, según la naturaleza del proceso en que surja el

conflicto, pero nada dispone sobre la materia regulada por el artículo 39 comentado. "4. En conclusión: sí existe el conflicto de "competencia positiva "y el de "competencia negativa", regulados por el art. 39 del Decreto-ley 528 de 1964, cuando se trata de "conflictos externos", es decir, entre jurisdicciones, o mejor, verdaderos "conflictos de jurisdicción" y no de competencia y que, vale decir, no pueden confundirse con los "conflictos internos", que sí son de competencia, dentro de la misma jurisdicción, derivados del factor territorial, del funcional o de los fueros y que es el regulado por los artículos 140 y ss. del C. de P.C.. "5. No es cierto, entonces, que la Sala haya recurrido a la aplicación de normas del C. de P.P., ciertamente invocadas por el señor apoderado del Fondo Vial Nacional. Mas, como el principio "... jura novit curia", obliga al oficio a decidir, conforme a las leyes pertinentes y no a las equivocadamente citadas por el autor del recurso, así procedió esta Corporación, sin pensar que la confusión y desconocimiento de la ley positiva estaban ya generalizadas. "El art. 39 del Decreto-ley 528 de 1964, es norma propia y exclusiva para los conflictos de jurisdicción y se halla vigente, por lo que la provocación de "Competencia positiva " es legítima.

III. EL RECURSO DE ANULACION. COMPETENCIA PARA CONOCER DE EL En este acápite del o curso impugnador, no se dan argumentos nuevos que

realmente cuestionen la decisión recurrida. Todo indica, sí, que persista una confusión entre "el recurso y su existencia "y "la Competencia para conocer de él por lo que la Sala expondrá las mismas razones del auto acusado, pero en una forma que aspira sea más clara. "A. EL RECURSO DE ANULACION: "1. Parece indiscutible: a) que para las controversias civiles y comerciales, dentro de ciertas circunstancias, la Ley 2a. de 1938, autorizó la "derogación de la jurisdicción del Estado mediante el "compromiso" o la "cláusula compromisoria", haciendo posible la decisión de tales litigios mediante "laudos" proferidos por Tribunales de Arbitramento, no sujetos a ninguna clase de recursos ni ordinarios ni extraordinarios; b) lo anterior es distinto al "laudo arbitral" contemplado en la legislación laboral desde la Ley 6a. de 1945, tanto en controversias jurídicas con recurso ante los Tribunales de Trabajo, como en "conflictos de intereses" o económicos, tendientes a crear mero derecho, sujetos al mal llamado "recurso de homologación", que es en verdad, de anulación, extraordinario y de competencia del juez de casación; y c) los conflictos jurídicos surgidos con base en un "contrato administrativo", entre la Administración y un particular, que, pese a la Ley 2a. de 1938, no fueron susceptibles de "compromisos" o "cláusula compromisoria" hasta la expedición de la Ley 4a. de 1964, hoy ratificada dicha institución por el Decretoley 150 de 1976.

"2. Hasta la expedición de la Ley 4a. de 1964, doctrina y jurisprudencia sostuvieron, con rara unanimidad, que las normas sobre derogación de la jurisdicción de la Ley 2a. de 1938, no eran aplicables a las controversias contractuales administrativas, entre otras razones, porque no eran transigibles, especialmente las controversias sobre "cláusula de caducidad y sus consecuencias". "3. Los "laudos arbitrales" proferidos en materia civil y comercial con base en la Ley 2a. de 1938 y en materia contractual administrativa, con fundamento en la Ley 4a. de 1964, carecían como se ha visto de toda clase de recursos y hacían tránsito a cosa juzgada sustancial. "4. En este estado se promulgó la Ley 4a. de 1969, "Por la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para la revisión y expedición del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 1o. dijo: "Art. lo. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la vigencia de esta ley, para que previa una revisión hecha por una Comisión de expertos en la materia, de la cual formarán parte cuatro Senadores y cuatro Representantes, designados paritariamente entre sus miembros por la Comisión Primera Constitucional de cada Cámara, revise el Código Judicial y el proyecto sustitutivo que se halla a la consideración del Congreso Nacional, y expida y ponga en vigencia el Código de Procedimiento Civil". "5. Circunscritas las precisas facultades extraordinarias a la materia procesal civil,

el Gobierno expidió los Decretos-leyes 1400 y 2019 de 1970, sobre "Código de Procedimiento Civil", sin que se refiriera, no podía hacerlo, al proceso contenciosoadministrativo. "Fue así como el art. 672 de dicho estatuto, creó el recurso extraordinario de anulación contra los laudos arbitrales proferidos en materia civil y entregó la competencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. "6. Ni la Ley 4a. de 1964, ni el Decreto-ley 150 de 1976, crearon igual o similar recurso contra los laudos arbitrales dictados en materia contractual administrativa. "7. Por lo tanto, en este estado se presenta la siguiente disyuntiva: "a) El recurso de anulación fue creado para los laudos arbitrales en materia civil por el Decreto 1400 de 1970 y como es norma posterior a la Ley 167 de 1941 (Código Contencioso Administrativo), no puede sostenerse que al momento de expedirse este último Código existiera vacío en relación con los recursos o, como el literal dice: "vacíos en el procedimiento establecido en esta ley..." (Art. 282) y, por lo mismo, no existe recurso de anulación contra los laudos arbitrales proferidos en litigios contractuales administrativos; o b) interpretado el artículo 282 del C.C.A., en forma científica, con aplicación de los sanos principios de la hermenéutica jurídica, se llega a la conclusión de que el vacío no debe juzgarse solo enfrentando el C.C.A. con el C. de P.C. en el momento en que aquél se expidió (1941), sino frente a las disposiciones del C. de P.C. vigente en cualquier

momento y "las leyes que lo adicionan y reforman... " (art. 282) y, por lo mismo se acepta que frente a los recursos, en general o restringidamente, frente a los recursos extraordinarios contra los laudos arbitrales, hay vacío en el C.C.A. y debe integrarse tal estatuto con "el recurso de anulación" del artículo 672 del C. de P. C, por ser compatible "con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo", como reza la parte final del comentado artículo 282 del C.C.A. "8. Vale la pena, recalcar que la "integración legislativa" que consagrad art. 282 es la del C.C.A. y no la del C. de P. C. y tiene por objeto la regulación de "los juicios y actuaciones" que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a otra jurisdicción. "9. Lo anterior autoriza una primera conclusión: Que existe el recurso de anulación contra los laudos arbitrales en controversias contractuales administrativas y que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. "10. Pero, dentro de la distribución jerárquica funcional de la competencia de los Tribunales Administrativos, ¿a cuál de ellos corresponde el conocimiento de dicho recurso? "Para la Sala no hay duda de que la competencia de los jueces no puede surgir de la aplicación analógica o extensiva de la ley, pues su atribución tiene que ser expresa. "De ahí que pueda afirmar que no existiendo una sola norma legal que atribuya a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el conocimiento del recurso extraordinario de Anulación contra Laudos proferidos en controversias

contencioso-administrativas, estos Tribunales carecen absolutamente de ella. "Y por las mismas razones, se impone la misma conclusión de incompetencia de los Tribunales Administrativos. "11. Por este camino se encuentra una norma en el C.C.A. que, resuelve en favor del Consejo de Estado la Competencia para conocer del recurso de anulación contra los referidos laudos arbitrales. Es el artículo 51 que dice: "Art. 51. Toda contención administrativa para la cual no se hubiere señalado regla particular de competencia en los artículos anteriores o en el título siguiente, o en ley especial, será decidida por el Consejo de Estado en una sola instancia". Y en mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. Provocar colisión positiva de competencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para conocer del recurso de anulación del Laudo proferida el 4 de noviembre de 1981 por el Tribunal de Arbitramento que dirimió la controversia suscitada entre la sociedad "Atuesta Guarín & Pombo Ltda. ", de una parte, y el Fondo Vial Nacional de la otra, por causa del contrato administrativo número 448-77 firmado entre dichas partes. Segundo. Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con envío de copia auténtica de la presente providencia, para los fines legales consiguientes. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 31 de mayo de 1983.

SAMUEL BUITRAGO HURTADO, PRESIDENTE; AYDEE ANZOLA LINARES,

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, SALVAMENTO DE VOTO; JORGE

DANGOND FLORES, ENRIQUE LOW MURTRA, CARMELO MARTINEZ CONN,

BERNARDO ORTIZ AMAYA, ALVARO OREJUELA GOMEZ, JACOBO PEREZ

ESCOBAR, MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO, IGNACIO REYES POSADA,

GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, ROBERTO SUAREZ FRANCO,

SALVAMENTO DE VOTO; EDUARDO SUESCUN MONROY, AUSENTE JORGE

VALENCIA ARANGO, JOAQUIN VANIN TELLO

DARIO QUIÑONES PINILLA, SECRETARIO LAUDOS ARBITRALES / COMPETENCIA Para conocer de los recursos de Anulación de Laudos Arbitrales proferidos para dirimir controversias presentadas en contratos administrativos. CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA No existe en nuestro sistema procesal civil. LA REFORMA DE 1968 y sus efectos sobre la legislación preexistente. Derogó la legislación que creaba el Tribunal de Conflictos y le asignaba sus funciones y en especial los artículos 33 a 40 del Decreto 528 de 1964, El artículo 40 del Decreto 528 de 1964 y los artículos 416 a 420 del antiguo Código Judicial. No es posible estimar como vigentes los artículos 416 y siguientes de la Ley 105 de 1931, ni siquiera aceptando la no derogatoria del Decreto 528/64. LAUDO ARBITRAL Su carácter. Es una sentencia o decisión jurisdiccional y como tal no puede cuestionarse ante la jurisdicción administrativa. CLAUSULA GENERAL DE

COMPETENCIA. ART. 51 C.C.A.

SALVAMENTO DE VOTO

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado

Actor: Fondo Vial Nacional

Referencia expediente No. 10.914. Contratos. Con todo respeto presento como salvedad el proyecto que elaboré para ser discutido en Sala Plena y que no fue acogido por la mayoría. En escrito de febrero 16 del presente año, el Fondo Vial Nacional por conducto de apoderado idóneo, solicita a esta Corporación que provoque colisión positiva de competencia al Tribunal Superior de Bogotá, con relación al conocimiento y fallo del recurso de anulación del laudo arbitral proferido el 14 de noviembre de 1981 por el Tribunal de Arbitramento que dirimió la controversia suscitada entre la Sociedad Atuesta, Guarín y Pombo Ltda. y el mencionado Fondo, vinculada al contrato 448-77. Narra el Fondo una serie de antecedentes que tienen que ver con la controversia desatada (ver el expediente a folios 146 a 165). Luego analiza las causas de la petición, las que pueden sintetizarse así: a) Que incumbe a la jurisdicción administrativa todas las controversias en las que sea parte la administración (artículo 20 del Decreto 528 de 1964). b) Que el decreto aludido derogó expresamente la prohibición contenida en el artículo 73, ordinal lo. y dispuso que las controversias de los contratos administrativos eran del conocimiento de la jurisdicción administrativa. a) Que el artículo 51 del C.C.A. establece la cláusula general de competencia para el Consejo de Estado. c) Que el recurso de anulación de los laudos no está exceptuado de la regla

general de competencia del indicado Consejo. d) Que existe una contención administrativa de derecho público para la cual no se ha señalado regla excepcional y que el código de procedimiento civil solo permite el conocimiento de controversias de mero derecho privado. e) Que así lo han entendido, tanto el Tribunal Superior de Medellín como el Administrativo de ese Departamento. De folios 161 a 164 se sustenta en recurso en las causales segunda y tercera del artículo 672 del C. de P.C. Por su parte, el señor apoderado de la parte interesada "Atuesta Guarín y Pombo Ltda." impugna la solicitud formulada por el Fondo y para el efecto, en síntesis, anota:

1. Que existe imposibilidad legal para provocar la colisión positiva de competencia, puesto que no existe norma legal que lo permita.

2. Que lo relativo a los laudos arbitrales está consagrado única y exclusivamente en el artículo 672 del C. de P.C, norma que asigna la competencia al

Tribunal Superior de Distrito.

3. Que el recurso de anulación no constituye una segunda instancia; ni es un recurso vertical, no referido a la materia "in judicando" sino a cuestiones formales o "in procedendo".

4. Que el asunto ya está definido, mediante el laudo que es una sentencia y como tal inmodificable.

5. Que ese laudo no es un acto o decisión administrativa, sino un acto jurisdiccional.

6. Que la competencia de los jueces debe ser atribuida por la ley en forma expresa; que su conocimiento sin norma que la respalde implica usurpación de jurisdicción; y que no puede nacer de una interpretación analógica.

7.Para resolver, se considera, siguiendo en su orden, los siguientes puntos:

1. No existe en nuestro sistema procesal civil el conflicto positivo de competencia;

2. La reforma constitucional de 1968 derogó la legislación que creaba el Tribunal de Conflictos y le asignaba sus funciones y en especial los artículos 33 a 40 del Decreto 528 de 1964;

3. No es posible estimar como vigentes los artículos 416 y siguientes de la Ley 105 de 1931 o Código Judicial, ni siquiera aceptando la no derogatoria del Decreto 528 en los extremos anotados;

4. El laudo arbitral es una sentencia o decisión jurisdiccional y como tal no puede cuestionarse ante la jurisdicción administrativa.

En este orden de ideas, se observa: Primero. Los conflictos de competencia y de jurisdicción. Quizás por un olvido imperdonable, en el Código de Procedimiento Civil sólo se contempló el conflicto negativo de competencia (artículo 140). No sucedió igual en el de Procedimiento Penal en el que se reguló igualmente el positivo (artículos 67 y siguientes). En cambio, el conflicto de jurisdicciones no se contempló en ninguno de los códigos citados. La ley, con fundamento en el Acto Legislativo No. 1 de 1945, creó el Tribunal de Conflictos con esa única finalidad y organizó el procedimiento que debía seguirse para la solución de los dos conflictos posibles en el seno de ese Tribunal. Pero el Tribunal aunque fue creado por el Decreto 528 de 1964 no alcanzó a funcionar, porque fue suprimido por el Acto legislativo de 1968, el que creó un

Tribunal diferente de carácter disciplinario (de allí su nombre) y al que se le asignó además la facultad de dirimir conflictos de jurisdicción. La Ley 20 de 1972 determinó su composición y funcionamiento, como era lo lógico dada la supresión del de Conflictos, y señaló en su artículo 7o. entre sus atribuciones la de "dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones". Aunque insiste en el término "competencia", técnicamente hay que entenderlo como conflicto de jurisdicción y sólo el posible entre la ordinaria y la administrativa, ya que de lo contrario habría que concluir que ese ordinal 3o. es inconstitucional por exceder los términos del artículo 217 de la Carta. Al derogarse la legislación preexistente por la reforma de 1968 desapareció la reglamentación que para el Tribunal de Conflictos hizo el Decreto 528 de 1964; y quedó, como consecuencia, sin regulación especial y propia el incidente. Este vacío impone la aplicación analógica de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal vigentes en cuanto regulan materias similares (los conflictos de competencia, negativo y positivo, en su orden). La analogía se hace con estos códigos, porque no es posible apelar a normas derogadas. Segundo. La reforma de 1968 y sus efectos sobre la legislación preexistente. a) El artículo 68 del Acto Legislativo No. 1 de 1945 autorizó al legislador para crear el "Tribunal de Conflictos" encargado de dirimir "los conflictos de competencia entre la jurisdicción común y la administrativa". Como se dijo,

técnicamente el fenómeno se refiere a los conflictos de jurisdicción". b) En desarrollo del artículo 217 de la Constitución (artículo 68 del Acto Legislativo No. 1 de 1945) el Decreto 528 de 1964 creó ese Tribunal de Conflictos. En sus artículos 33 y siguientes dispuso todo lo relacionado con su composición y sus funciones. Como era lógico sólo hable de los conflictos de jurisdicción que constituían en ese entonces la razón última para su creación. c) Como es de todos sabido ese Tribunal no funcionó un solo día. d) En la reforma de 1968 se creó directamente un organismo diferente con carácter y denominación de Tribunal Disciplinario, encargado del conocimiento de las faltas disciplinarias de los Magistrados de la Corte y del Consejo de Estado; y del hecho de que se le hubiera adscrito además la función de dirimir conflictos no puede desprend

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