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CE-SP-111-1924-10-30

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-111-1924-10-30
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - Las resoluciones sólo pueden anularse cuando sean contrarias a la Constitución o a la ley o lesivas de derechos civiles / PENSION DE LOS INVALIDOS – Declara nula y sin efectos el oficio por la cual se ordena al Pagador abra un registro de todas las personas a quienes los pensionados les hayan cedido sus pensiones

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: Bogotá, octubre treinta (30) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: RAIMUNDO GUALDRON Y PABLO RODRIGUEZ Demandado: Referencia: Sentencia de la Sala de Negocios Generales en la demanda sobre nulidad de la Resolución número 1158 del Contralor General de la República.

Vistos: Como apoderado de los señores Raimundo Gualdrón y Pablo Rodríguez, el doctor Ernesto Herrera Chacón ocurrió a esta Sala por escrito presentado ante la Secretaría el día diez de julio del corriente año, demandando la revisión de la nota resolución número 1158, de fecha 12 de junio, dictada por el señor Contralor General de la República, en la cual se dispone que se abra un libro registro de todas las personas a quienes los pensionados hayan cedido sus pensiones, para que al tiempo de ir a verificar el pago se les advierta que en la Pagaduría hay noticia de que su pensión la ha vendido (sic) a tal o cual individuo, y que, en consecuencia, no se les pague si no va (sic) acompañados del referido comprador o se defina por la autoridad competente quién tiene derecho al pago.

El demandante ejercita la acción privada que consagra el artículo 89 de la Ley 130 de 1913; y determínala competencia de la Sala, en vista del artículol9 de la Ley 109 de 1923. Las disposiciones violadas por el acto cuya revisión se pidió son, según el demandante, la Ley 68 de 1922 que prohibió el denuncio de toda pensión que el r beneficiado hiciera voluntariamente para pagar créditos a su cargo; y la Resolución número 94, de 10 de mayo de este año, dictada por la misma Contraloría sobre pensiones, cuyo artículo primero dispuso que en lo sucesivo el pago de pensiones del Tesoro Nacional se efectuará directamente a los agraciados, y ninguna de las entidades encargadas de hacerlo podrá reconocer la venta o cesión de pensiones futuras. A la demanda se acompañó copia autenticada del acto acusado; y admitida aquélla y fijado el negocio en lista por el término legal, ninguna de las partes pidió la práctica de pruebas. La suspensión provisional fue pedida y decretada. El señor Contralor, haciendo voluntario acto de presencia por medio de escrito traído a la Secretaría el 30 de julio pasado, impugnó la demanda pidiendo se decida que no hay lugar a declarar la nulidad del oficio número 1158 a que se refiere la demanda, por no ser violatorio de los preceptos contenidos en la Ley 68 de 1922. La audiencia pública se efectuó el 8 de agosto último, y en ella hicieron uso de la palabra los poderdantes, por falta del apoderado, y el señor Agente del Ministerio Público, cuyo alegato presentó en resumen oportunamente.

Después de la audiencia pública los demandantes Gualdrón y Rodríguez confirieron poder para que los representara en el juicio, al doctor Arturo Hernández, poder que fue decretado. Con la autorización del artículo 186 de la Ley 103 de 1923 se pidió a la Sección de Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informe si consta en esa Oficina que los señores Gualdrón y Rodríguez, demandantes, pertenecen al Cuerpo de Inválidos pensionados por la Nación; informe que fue rendido oportunamente en sentido afirmativo, con lo cual desaparece el reparo puesto a la demanda por el señor Fiscal del Consejo de Estado. En uso de la misma autorización dispuso la Sala, por auto de 27 de septiembre, pedir a la Pagaduría de Pensiones de la Tesorería General este informe: Si el registro o catálogo de las personas a quienes los pensionados han vendido sus pensiones o cedídolas de modo alguno, registro o catálogo abierto en la Pagaduría en virtud de la nota resolución del señor Contralor, de fecha 12 de junio último (número 1158), ha sido hecho y llevado mediante orden, en cada caso, de autoridad judicial, o en vista de cesiones de créditos en forma legal, o sólo por noticias particulares o mediando qué clase de recibos o notas de traspaso. Este informe fue rendido en oportunidad, en el sentido que se verá. Es tiempo de resolver, para lo cual se considera: La nota resolución acusada es del tenor siguiente, según la copia auténtica que obra en autos: Departamento de Contraloría—Sección 1º— Número 1158—Bogotá, junio doce

de mil novecientos veinticuatro. Señor Pagador de Pensiones de la Tesorería General — En su Despacho. Se han presentado a esta Oficina varias personas con recibos de pensionados en que consta que aquéllos les han vendido algunos meses de pensiones, con anterioridad al 10 de mayo, venta ésta que como no fue registrada previamente en esa Pagaduría, no tiene usted porqué reconocerla como válida. Con todo, como ciertos pensionados han creído que la Resolución número 94, de 10 de mayo último, los ampara para llevar a cabo procederes incorrectos, como son los de quedarse con los dineros que han recibido por virtud de cesiones hechas con anterioridad al referido 10 de mayo, y muchos otros, que este Despacho no puede por ningún motivo aprobar, es el caso de que en la Oficina de su cargo se abra un registro de todas las personas a quienes los pensionados les hayan cedido sus pensiones para que al momento de ir a verificar el pago, se les advierta que en la Pagaduría hay noticias de que su pensión la han vendido a tal o cual individuo, y que en consecuencia no se les paga si no van acompañados del referido comprador, o se define por la autoridad competente quién tiene derecho al pago. Soy de usted, con toda consideración, muy atento y seguro servidor, LEANDRO MEDINA Al ordenar el señor Contralor, de su propia iniciativa y movido por noticias particulares, la retención en la Pagaduría de las pensiones de los inválidos vendedores o cedentes de ellas, advierte muy bien que existe una autoridad competente (que no es él mismo) para resolver la cuestión pendiente de quién tiene derecho al pago, si los inválidos supuestos cedentes o los supuestos

cesionarios. Pero quien ha suscitado esa cuestión ha sido el señor Contralor; ¿y la ha suscitado legítimamente, con bastante razón y derecho él mismo? Esto es lo que de ninguna manera puede sostenerse, porque según el informe auténtico de la Sección de Pensiones de la Tesorería General de la República, que figura en autos, el libro de registro de las personas compradoras de pensiones, abierto en esa Oficina, en obedecimiento de lo ordenado por la Contraloría en oficio número 1158, de 12 de junio, se formó no de otra manera que en vista de las listas y recibos correspondientes presentados por los compradores; y coma aparece de los términos mismos de la nota resolución acusada, la orden de no pagar tuvo por único motivo noticias particulares, las cuales son incompletas e insuficientes para justificarla. Esa orden de no pago, de retención de sus pensiones a personas que tienen evidente derecho a percibirlas del Tesoro Público, y oficialmente inscritas como acreedores de él en los libros de las oficinas correspondientes, equivale a un embargo decretado sin trámites ni formalidades previas, sin mandamiento judicial, es decir, arbitrariamente. La práctica señalada por la nota resolución que se examina, aunque (huelga decirlo) inspirada por alto propósito, abre campo a malos manejos de individuos que saben especular con la invalidez, apreturas e ignorancia de muchos pensionados. También éstos pueden abusar, es cierto, pero son la parte más débil; y en ningún caso deben dictarse providencias que los perjudiquen, sin la plenitud de las formalidades ordinarias del derecho. Si los

pensionados venden o de alguna otra manera ceden sus pensiones, los cesionarios deben hacer que tales cesiones o traspasos vayan revestidos de las formalidades del derecho civil, en cuanto a los documentos, notificaciones, etc.; y si se suscitan diferencias entre cedentes y cesionarios, los que se crean perjudicados deben acudirá la autoridad judicial, que es, siguiendo los términos del señor Contralor, la autoridad competente. En casos como el actual, mientras no haya orden de ella, o cesión de créditos hechas en debida forma (siquiera sean exiguas las cifras de las pensiones), lo que corresponde al señor Contralor es no impedir que se pague a quienes legalmente gocen del carácter de pensionados del Tesoro y presenten sus títulos al pago; de otra manera ese alto empleado, celosísimo guardián del Tesoro Público, como es grato y justo reconocerlo, quedaría constituido también en oficioso custodio de los caudales particulares de los pensionados y de sus verdadores o supuestos compradores o cesionarios. En cuanto a las alegaciones de los demandantes, de que el auto acusado viola el artículo 3.° de la Ley 68 de 1922 y la Resolución de la Contraloría número 94 de 10 de mayo último, son de toda exactitud las observaciones del señor Fiscal del Consejo, que aquí se reproducen acogen: El acto en examen no viola el artículo 3º de la Ley 68 de 1922, única disposición legal que se considera infringida por el actor, pues este precepto prohíbe el embargo judicial de las pensiones civiles y militares, aun a virtud de denuncio voluntario hecho por los pensionados para pagar créditos a su cargo en las

demandas que judicialmente se les promuevan, y la Resolución del señor Contralor en manera alguna se refiere a embargo judicial, ya que solamente alude al modo como deben pagarse las pensiones cuando hayan sido cedidas por los agraciados. Pretenden los demandantes que el artículo 3° de la citada Ley 68 prohíbe a los pensionados la venta o traspaso de sus pensiones a terceros fuera de juicio, pero ello no se induce ni del contexto ni del espíritu de dicha disposición. Se arguye, además, que lo dispuesto en la Resolución impugnada contraría lo estatuido por la Resolución número 94, de 10 de mayo último; mas esta alegación es improcedente, comoquiera que el artículo 19 de la Ley 109 de 1923, en relación con el 78 de la Ley 130 de 1913, las resoluciones del señor Contralor sólo pueden anularse cuando sean contrarias a la Constitución o a la ley o lesivas de derechos civiles, y en manera alguna por el simple hecho de que contraríen otra u otras dictadas por el mismo empleado, comoquiera que éste tiene facultad de reformar o derogar sus propias conveniencias, si lo estimare conveniente o legal . . . . La providencia acusada es, sí, por lo antes expuesto, lesiva de los derechos civiles de los demandantes; y de violar disposiciones legales, éstas no son las citadas por ellos, sino las del Código Civil tocantes a las condiciones y forma de la cesión de derechos, y las de procedimiento relativas a las diversas jurisdicciones, judicial y administrativa. En fuerza de las anteriores consideraciones, la Sala de Negocios Generales del

Consejo de Estado, acogiendo en parte, y en parte desechando el concepto del señor Fiscal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara nula y sin efectos la Resolución del señor Contralor General de la República, contenida en el oficio número 1158, de 12 de junio de 1924, por la cual se ordena al Pagador de Pensiones de la Tesorería General abra un registro de todas las personas a quienes los pensionados les hayan cedido sus pensiones, para que al momento de ir a verificar el pago, se les advierta que en la Pagaduría hay noticias de que sus pensiones las han vendido a tal o cual individuo; y que en consecuencia no se les pague si no van acompañados del referido comprador, o se defina por la autoridad competente quién tiene derecho al pago. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y comuníquese a quien corresponda.

JOSE JOAQUIN CASAS , RAMON CORREA , GONZALO BENAVIDES

GUERRERO , JOSE ANTONIO ARCHILA , SECRETARIO

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