🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-121-1924-11-12

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-121-1924-11-12
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, noviembre doce (12) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: FRANCISCO DE P. MANOTAS SANCHEZ Demandado: Referencia: El Consejo decide que no hay lugar a declarar la nulidad del registro o acta de escrutinio del Jurado Electoral del Municipio de La Peña, en la elección para Presidente de la República.

El señor doctor Francisco de P. Manotas Sánchez, en demanda promovida el 21 de febrero de 1922 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bogotá, pidió se declarara nulo el registro o acta de escrutinio que aparece formado por el Jurado Electoral del Municipio de La Peña, con fecha 16 del mismo mes de febrero, en el cual se hizo constar el escrutinio délos votos emitidos en dicho Municipio para Presidente de la República el domingo 12 anterior. Subsidiariamente solicitó se declarara irregular el escrutinio efectuado por el Jurado Electoral, y que se ordenara su rectificación. Como hechos justificativos de su demanda alegó los siguientes: 1° Que gran parte de los sufragantes que consignaron sus votos en las respectivas mesas de votación el día 12 de los corrientes, en ese Municipio, lo hicieron con nombre supuesto. 2° Que otro gran número de sufragantes fueron menores de edad. 3.° Que muchos de los electores que sufragaron con la calidad de saber leer y escribir no cumplieron con el requisito legal y esencial de firmar el registro o libro de firmas que debieron llevar los respectivos Jurados de Votación del Municipio,

después del número de orden que les correspondía en la respectiva lista de sufragantes. 4° Que dichos sufragantes que figuraron con la condición dicha, no eran rentados ni capitalistas. 5° Que el número de sufragantes del Municipio en las elecciones del 12 último, excedió de la tercera parte del número de habitantes de ese Municipio. Como fundamentos de derecho invocó el demandante las disposiciones sustantivas y procedimentales sobre nulidad de los registros y sobre irregularidad de los escrutinios y rectificación de éstos, contenidos en el capítulo XI del Código de Elecciones Ley 85 de 1916, en la Ley 70 de 1917 y en la Ley 96 de 1920. Adujo como prueba el ejemplar del registro acusado que debía reposar en el Tribunal Seccional, y manifestó que en el término correspondiente haría uso de otras, y al efecto solicitó que se abriera el juicio a prueba, lo cual así se decretó al admitirse la demanda, mandándose al mismo tiempo agregar el ejemplar del registro acusado. Por su parte el señor José Murcia, vecino de La Pena, solicitó también que se declarara nulo el registro formado por el Jurado Electoral de ese Municipio, acusado por el doctor Manotas Sánchez, así como también que se declarara nula la elección verificada el referido día 12 de febrero, y para ello se fundó en los siguientes hechos: 1° De conformidad con el artículo 2. ° de la Ley 8º de 1921, el censo nacional levantado en 1918 no entró a regir sino desde el 1º de enero del presente año. 2° Como de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 85 de 1916,

todas las operaciones del Jurado Electoral que debió hacer dicha corporación hasta el día 31 de diciembre del año próximo pasado, no debieron hacerse sino de acuerdo con el censo a la sazón vigente, es incontestable que el censo de 1918 no pudo tener aplicación allí, por cuanto no regía. 3° Consiguientemente las elecciones actuales se hicieron bajo el imperio del censo de 5 de marzo de 1912. 4° Dicho censo asigna a La Peña la cifra de 4,514 habitantes, cuya tercera parte da tan sólo 1,505. 5. ° El registro verificado por el Jurado Electoral, o sea el acta de escrutinio de las elecciones en referencia, arroja la cifra de 1,583 sufragantes, superior a la tercera parte del número de habitantes del Municipio, según el referido censo. 6° Por consiguiente, el acta de escrutinio y las elecciones respectivas, cuya nulidad demando, caen bajo el imperio y sanción establecidos en el artículo 7. ° de la Ley 70 de 1917, y en consecuencia deben ser declarados nulos. El actor manifestó que como pruebas aducía tan sólo el censo oficial del Departamento, correspondiente alano de 1912, de fecha 5 de marzo, y el acta de escrutinios a que se refería la demanda, que conforme a la ley debía reposar en el Tribunal. Si bien el doctor Manotas Sánchez pidió varias pruebas durante el término legal, se le negaron por consideraciones inconducentes, resolución que fue aceptada por el doctor Manotas, El Tribunal, en sentencia de 16 de junio de 1922, puso fin a los dos juicios,

declarando que no era nulo el registro acusado, y el asunto vino en consulta al Consejo de Estado, en donde se tramitó legalmente hasta citarse para sentencia, y en tal virtud pasó al Despacho del Consejero sustanciador, doctor García Hernández, el 26 de octubre del mismo año de 1922, para presentar el proyecto correspondiente. Al encargarse el suscrito Consejero ponente de la plaza del doctor García Hernández, el 14 de octubre del corriente año, encontró al despacho, demorados para fallar, más de ciento treinta expedientes, y entre ellos el presente juicio, que por tal motivo hasta ahora se decide, dejándose esta constancia para salvar la responsabilidad del actual Consejero sustanciador. Las nulidades que afectan los registros formados por los Jurados Electorales se consagran en los artículos 14 de la Ley 96 de 1920, que sustituyó al 180 de la Ley 85 de 1916 y 79 de la Ley 70 de 1917, y son las siguientes: Haber sufrido alteración sustancial en lo escrito después de firmados por los miembros de la corporación. Ser falso o apócrifo el registro o falsos o apócrifos los elementos que hubieren servido para su formación. Ser el número de papeletas o votos computados superior a la tercera parte del número de habitantes del respectivo Municipio, estimada de acuerdo con el censo civil aprobado por la Asamblea Departamental, o a falta de éste, de acuerdo con el censo nacional vigente; disposición ésta que quedó adicionada con la del artículo 3º de la Ley 80 de 1922, según la cual son nulos los registros de escrutinio cuando

el número de votos sea superior al de ciudadanos hábiles para sufragar del respectivo Municipio, de acuerdo con el censo vigente, más un 5 por 100 anual en que se considera el aumento de población. En el presente asunto no se ha discutido la legitimidad del registro ni su autenticidad, de suerte que quedan descartadas las dos primeras nulidades. Respecto de que los elementos que sirvieron para formar el registro hubieran sido falsos o apócrifos, no se ha traído prueba alguna a los autos, y por tanto no hay lugar a considerar si el registro es objetable por esta causa, ni si los hechos alegados por el actor doctor Manotas Sánchez que no han sido probados con ninguna clase de pruebas podrían dar lugar a la referida nulidad. Queda como única nulidad para considerarse, el exceso de votos con relación al número de sufragantes hábiles en el Municipio de La Peña. Ante todo se observa que como las elecciones que motivaron el registro acusado tuvieron lugar el día 12 de febrero de 1922, no puede tenerse en cuenta la disposición del artículo 3º de la Ley 80 de 1922, porque dicha Ley no entró en vigencia sino el día 30 de noviembre del mismo año, fecha en que se promulgó, como lo dispone el artículo 9º de la misma Ley. En 1922 no había censo alguno aprobado por la Asamblea de Cundinamarca, y de consiguiente el que regía era el general, levantado el 14 de octubre de 1918, aprobado por la Ley 8ª de 19 de septiembre de 1921, y obligatorio en todos los

actos oficiales a partir del 1° de enero de 1922. Dicho censo, publicado en el Diario Oficial, señala para el Municipio de La Peña un total de 7,666 habitantes, de los cuales la tercera parte asciende a 2,555; y como en el registro acusado consta que el total de votos que allí se computaron fue el de 1,583, sigúese que no sólo no excedió a la cifra auto, rizada por la ley, sino que por un millar de votos no llegó a esa cifra. De consiguiente no existe la causal alegada por los actores. El señor Fiscal pide que se adicione la sentencia de primera instancia en el sentido de imponerles a los demandantes la multa que determina el parágrafo 2° del artículo 190 de la Ley 85 de 1916. Como los demandantes indicaron las pruebas en que a su juicio se apoyaban sus acciones, no aparece de manifiesto la temeridad que exige la ley para imponer la pena de multa, y por tanto no puede accederse a la petición del señor Fiscal. Observa el Consejo que el Magistrado sustanciador, en auto de fecha 20 de marzo de 1922, visible a fojas 11 del cuaderno principal, manifiesta que no reconoció al apoderado del demandante Murcia, doctor Alejandro Hernández Rodríguez, ni reconoce la sustitución que hace éste en la persona del doctor Francisco Restrepo, «a causa de venir en papel común y sin la estampilla correspondiente.» Lo anterior implica un desconocimiento completo, no solamente de disposiciones terminantes de la Ley Electoral que eximen del uso del papel sellado, sino también

de la naturaleza misma de estos juicios, para los cuales se han eliminado trabas y gastos de todo género, a fin de que cualquier ciudadano, por pobre que sea, pueda acudir a los Tribunales encargados de anular todo acto que desvirtúe, en cualquier forma, los mandatos legales que garantizan la verdad y la punza del sufragio. No obstante que estos asuntos son de carácter ciudadano y que por tal motivo deben tramitarse en papel común, el artículo 297 del Código Electoral dice a la letra: «Artículo 297. Las actuaciones de toda clase de reclamaciones y solicitudes hechas en conformidad con las disposiciones de esta Ley, se extenderán en papel común, y los pliegos girarán por los correos libres de porte. «También irán en papel común las informaciones y copias que se pidan para formar reclamaciones en asuntos electorales, etc. Como lo hecho por el Magistrado sustanciador implica una gravísima falta que no puede pasar inadvertida, el Consejo ordenará que se averigüe y sancione esta irregularidad por la autoridad correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve que no hay lugar a declarar las nulidades pedidas en el presente juicio. Queda en estos términos reformada la sentencia consultada. De acuerdo con el artículo 1511 del Código Judicial, el Consejo de Estado dispone que por la Secretaría se remita al señor Procurador General de la Nación, junto con la copia del presente fallo, las de todo lo conducente a fin de que se averigüe

la responsabilidad en que hubiere incurrido el Magistrado sustanciador en este asunto, para que aquel alto funcionario provea lo que sea legal. Cópiese, notifíquese, envíense las copias indicadas al señor Procurador General de la Nación y devuélvase el expediente.

JOSE JOAQUIN CASAS , SERGIO A. BURBANO , SIXTO A. ZERDA , J. M.

GARCIA HERNANDEZ , JOSE A. VALVERDE R. , RAMON CORREA , ANGEL

M. BUITRAGO , SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...