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CE-SP-126-1924-11-26

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-126-1924-11-26
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, noviembre veintiséis (26) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: LEON FACIO LINCE Demandado: Referencia: Relativo a la demanda sobre nulidad del registro o acta de escrutinios del Municipio de Mompos, en la elección para Presidente de la

República. El señor León Fació Lince, vecino de la ciudad de Mompos en demanda presentada ante el Tribunal Seccional de Cartagena, solicitó que previos los trámites establecidos en la Ley 96 de 1920; en el capítulo XI del Código de Elecciones, Ley 85 de 1916, y demás disposiciones concordantes, se declare nulo el registre o acta de escrutinio del Jurado Electoral del Municipio de Mompós, en el cual se hizo valer o computar considerable número de votos fraudulentos, emitidos en la elección verificada en aquella ciudad el domingo 12 de febrero de 1922, para Presidente de la República. Como consecuencia de la declaración de nulidad solicitó se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 y concordantes del mismo Código Electoral. Después de manifestar que los hechos de su demanda los apoyaba en que el Presidente del Jurado Electoral dejó de remitir a los Jurados de Votación la nómina de los ciudadanos a quienes se les hubiere expedido certificados para votar, y que expidió éstos sin la firma del Vicepresidente, de filiación liberal, manifestó que aducía como pruebas el ejemplar del registro acusado, que debía encontrarse en el Tribunal Seccional, y los mismos certificados falsos

remitidos junto con los demás documentos comprobatorios al Consejo Electoral del Departamento, y en la misma demanda solicitó se recibieran declaraciones sobre estos particulares a Los señores Ciro A. Pupo, Manuel Pabón Padilla, Manuel Herrera Ribón, Alfredo Rodríguez y otros. Después de firmada la demanda la adicionó manifestando que los hechos fundamentales de ella eran los siguientes: «a) Los Jurados de Votación no fueron designados con la anterioridad de ocho días de que habla la ley, puesto que lo fueron el cinco del presente, domingo, día feriado. «b) El Jurado número 5 que funcionó en esta ciudad, fue designado posteriormente, con una anterioridad apenas de seis días. «c) Las listas remitidas a los Jurados de Votación no fueron dadas a los miembros de la minoría para su firma, como lo determina la ley. «d) El Jurado Electoral no funcionó legalmente durante el término de las reclamaciones, porque sólo asistían a sus sesiones, exceptuados muy pocos día, el Presidente y el Secretario, sin que el primero diera los pasos conducentes para integrar la corporación en la forma prescrita por el artículo 48 de la Ley 85 de 1915, no obstante haberle llamado la atención al Alcalde de entonces, señor don Gabriel Ribón C. No obstante, las actas respectivas aparecen demostrando la concurrencia del quórum legal, lo que constituye un delito de falsedad, que puedo demostrar con las declaraciones de los señores Matías del Villar, Alfredo Rodríguez A,, Andrés de Piñeres, Benjamín de Filippo, Domiciliario Manrique y muchos otros, todos también mayores y de este

vecindario.» Aun cuando el actor, doctor Fació Lince, confirió poder para que lo representara en el juicio al doctor Simón Bossa, quien a su vez lo sustituyó en la persona del doctor Francisco de P. Vargas V., ninguno de ellos hizo gestión alguna en la prosecución del juicio. El Magistrado sustanciador, doctor Morillo D, dictó un auto poniendo en conocimiento de las partes la llegada del negocio, sin ordenarse fijar en lista, y posteriormente dictó otro ordenando se diera traslado al Fiscal, «por cinco días para que formule su alegato y por otros cinco, comunes a las partes.» Sin más actuación, con fecha 19 de julio de 1923 el Tribunal Seccional de Cartagena falló el asunto absteniéndose de resolver sobre la nulidad solicitada. Las palabras textuales de la sentencia son éstas: «Por tanto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se abstiene de resolver sobre la nulidad de los escrutinios verificados por el Jurado Electoral del Distrito de Mompós, el día diez y seis de febrero de mil novecientos veintidós.» Si bien es verdad, como se dijo antes, que el actor no adujo prueba alguna tendiente a demostrar los hechos en los cuales basaba su demanda, correspondiéndole la carga de la prueba, según lo previene el artículo 543 del Código Judicial, en armonía con el artículo 104 de la Ley 130 de 1913, ni acompañó siquiera el acta de escrutinios cuya nulidad solicitaba, motivo este sustancial y decisivo para no acoger sus pretensiones, también lo es que en su

libelo pidió la práctica de varias pruebas y que tocaba al Tribunal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 17 de la Ley 96 de 1920, abrir el juicio a prueba, toda vez que en el asunto que iba a debatirse había hechos que probar, y el demandante había pedido la práctica de varias pruebas. Esta omisión del Magistrado sustanciador es harto censurable y le acarrea sanciones que establece el Código Electoral. El Tribunal Administrativo de Cartagena termina su fallo, según acaba de verse, absteniéndose de decretar la nulidad que se había solicitado; mas esta solución es perfectamente inadecuada, propia sólo para asuntos en los cuales carece de jurisdicción el sustanciador. Teniéndola, como en el caso presente, lo jurídico es negar la nulidad demandada, y en este sentido habrá de reformarse por el Consejo la sentencia consultada. El señor Fiscal de esta corporación pide que, declarándose manifiestamente temeraria la demanda del señor Fació Lince, se le imponga la sanción correspondiente, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 190 del Código Electoral; mas el Consejo ha resuelto en varios fallos que no puede tacharse de temeraria una acción cuando se han hecho gestiones, instituido apoderados, pedido e indicado pruebas, con las cuales pueda creerse justificada una demanda; y como en el caso presente el demandante instituyó apoderado e indicó y solicitó la práctica de varias pruebas, no es el caso de acceder a lo que pide el señor Fiscal. En cuanto a las faltas cometidas por el Magistrado sustanciador en este asunto

a causa de no haberle dado el trámite indicado por las leyes electorales, y sobre todo por no haber abierto el juicio a prueba, como lo manda el artículo 17 de la Ley 96 de 1920, el Consejo de Estado carece de jurisdicción para imponerle la sanción correspondiente. Si es bien cierto que, «las cuestiones de orden electoral corresponden, por su naturaleza, propiamente al dominio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,» según lo tiene resuelto esta entidad (sentencia de 15 de diciembre de 1915), y que la Ley 130 de 1913 que regula dicha jurisdicción, faculta en su artículo 21, inciso f) la imposición de penas correccionales a los funcionarios administrativos, no es menos verdadero que las leyes electorales no le han dado esa facultad de modo expreso, y que de hacer uso de la indicada en la Ley 130, ejercería una facultad por simple analogía, cosa inaceptable, desde luego, ya que es principio reconocido en legislación y en jurisprudencia, que las leyes de donde se deriva la jurisdicción, deben ser claras, terminantes y precisas, a fin de que el respectivo funcionario las ejerza, sin exponerse a usurpar atribuciones que le acarrearían fuertes sanciones penales. Mas como el Código Electoral señala las penas con que la justicia ordinaria debe castigar las violaciones de la Ley electoral por los funcionarios encargados de administrar justicia, es fuerza que se provea lo conveniente a fin de que se cumplan a este respecto las prescripciones legales. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve que no es el caso de decretar la nulidad solicitada por el señor León Fació Lince en el presente juicio. Por el señor Secretario del Consejo Pleno sáquese copia de todo lo conducente y remítase al señor Procurador General de la Nación, a fin de que este alto funcionario ordene averiguar la responsabilidad en que hubieren incurrido, en relación con el artículo 280 del Código Electoral, los Magistrados del Tribunal Seccional Administrativo de Cartagena que conocieron de este asunto. Se hace constar que el actual Consejero ponente se hizo cargo del Despacho del Consejero doctor J. M. García Hernández el día 14 del mes pasado, Despacho en el cual enconTRÓ más de un centenar de asuntos demorados para dictar sentencia, y entre ellos varios de nulidades relativas a la elección de Presidente de la República. Esta la causa por la cual sólo ahora se despacha el presente negocio. Notifíquese, cópiese, publíquese y devuélvase.

JOSE JOAQUIN CASAS , SERGIO A. BURBANO , JOSE A. VALVERDE R. , RAMON CORREA , SIXTO A. ZERDA , J. M. GARCIA HERNANDEZ , ANGEL

M. BUITRAGO , SECRETARIO

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