CE-SP-13-1930-02-11
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-13-1930-02-11
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1930
REPRESENTANTES DEL CONGRESO - Irregularidad en escrutinios
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: ARCADIO CHARRY BogotÆ, febrero once (11) de mil novecientos treinta (1930)
Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: JULIO CORREAL A(cid:209)EZ Demandado: Referencia: Sentencia en la demanda del seæor Julio Correal Aæez, sobre nulidad de los escrutinios para Representantes, practicados por los Jurados; Electorales y de Votaci(cid:243)n de Anapoima.
Vistos: El 21 de mayo del aæo pasado el seæor Julio Correal Aæez demand(cid:243) ante el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad la nulidad del reg(cid:237)stro formado por el Jurado Electoral del Municipio de Anapoima, en el escrutinio del 16 de mayo de 1929 para Representantes al; Congreso Nacional, y la nulidad de las votaciones, escrutinios y registros formados por los Jurados de Votaci(cid:243)n del mismo Municipio. Consecuencialmente solicit(cid:243) se declarara que tales votos no son computables en el escrun(cid:237)o general del Departamento de
Cundinamarca. En el curso del juicio el Tribunal del conocimiento admiti(cid:243) como opositor del demandante al seæor Francisco Antonio Olmos, a petici(cid:243)n de Øste, y puso tØrmino a la instancia con la sentencia de fecha 19 de septiembre de 1929, en la que resolvi(cid:243) que no hab(cid:237)a lugar a decretar la nulidad del escrutinio demandado. Al ser notificado este fallo a las partes, n(cid:243) fue apelado, pero el expediente ha venido en
consulta a esta Superioridad, en donde habiØndose tramitado legalmente, es Øl caso de ponerle tØrmino, para lo cual se considera: El art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de lo Contencioso Administrativo dispone la aplicaci(cid:243)n a los asuntos de que Øl trata, de todas las disposiciones del C(cid:243)digo Judicial y de las que lo adicionan y reforman, siempre que sean compatibles con su naturaleza y no se opongan a las disposiciones especiales de Øl. Los art(cid:237)culos 542 y 543 del C(cid:243)digo Judicial, en lo pertinente, dicen: Art(cid:237)culo 542. El demandante es el que debe dar la prueba sobre el hecho o la cosa que negare el demandado, el cuÆl habrÆ de ser ÆbsuØlto no probando aquØl lo negado; Del mismo modo el demandado debe probar los hechos en que funda sus excepciones. Art(cid:237)culo 543, Es pues regla general que el que afirma una cosa es el que tiene el deber de probarla y no el que la niega, a no ser que la negativa. Contenga la afirmaci(cid:243)n. AdemÆs, la doctrina contenida en estos art(cid:237)culos ha sido ampliamente desarrollada y admitida por la Corte Suprema y por los Tribunales de justicia del pa(cid:237)s, los que han establecido que quien afirma un hecho que cambie el statit quo de las cosas, estÆ en la obligaci(cid:243)n de suministrar la prueba de su aserto, so pena de que su solicitud no pueda prosperar, pues la sola afirmaci(cid:243)n del demandante
no es suficiente para decretar de conformidad su demanda. El expediente de. primera instancia consta œnicamente de la demanda, la sustanciaci(cid:243)n del juicio y la sentencia, pues no se acompaæ(cid:243) dato ni documento alguno que justificara en todo ni en parte las pretensiones del actor; y aun cuando se prometi(cid:243) que oportunamente se pedir(cid:237)a la prÆctica de inspecciones oculares y se traer(cid:237)an los testimonios, las certificaciones, los informes y demÆs pruebas que se estimaren con’ docentes, nada de eso se hizo y ni siquiera se adjunt(cid:243) copia del acto acusado, por ninguna de las partes ni en ninguna de las instancias. Es, por tanto, llegado el caso de negar la demanda, como !o hizo el Tribunal. Lo sentencia consultada en su parte final impuso una multa de $ 25 al actor, de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 190 de la Ley 85 de 1916, que en su parÆgrafo 2(cid:176) dice: Caso de que la demanda seguida resulte, ajuicio del funcionario sentenciador, injusta o notoriamente temeraria, Øste impondrÆ al demandante la pena de multa de veinticinco a cincuenta pesos oro. Nada tiene que observar tampoco esta corporaci(cid:243)n con respecto a esta parte del fallo que se revisa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Plena, o(cid:237)do el parecer del seæor Fiscal de la corporaci(cid:243)n y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por
autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia materia del recurso. C(cid:243)piese, not(cid:237)f(cid:237)quese y devuØlvase.