CE-SP-145-1930-10-20
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-145-1930-10-20
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1930
GRADO DE CONSULTA - no procede contra las elecciones que le corresponda a las Asambleas Departamentales
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: SERGIO A BURBANO BogotÆ, octubre veinte (20) de mil novecientos treinta (1930)
Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: PEDRO CORREA VEGA Demandado: Referencia: El Consejo de Estado se inhibe de conocer de la sentencia proferida por el tribunal administrativo de Manizales en el juicio seguido por el seæor pedro correa vega, sobre nulidad de unas elecciones, sentencia que le fue pasada en consulta.
Vistos: El seæor Pedro Correa Vega, en demanda presentada ante el Tribunal Administrativo Seccional de Manizales el d(cid:237)a dos de mayo de este aæo, obrando en su propio nombre y en ejercicio del derecho que le confiere el art(cid:237)culo 190 de la Ley 85 de 1916, instaur(cid:243) demanda para que previos los trÆmites que prescriben los art(cid:237)culos 17, 18 y 19 de la Ley 96 de 1920, se declare en sentencia definitiva lo siguiente: 1”. Que es nula la elecci(cid:243)n hecha en los seæores Jesœs Cano como principal y Juano Gallego como suplente de Øste, hecha por la Asamblea Departamental de Caldas, en sesi(cid:243)n del veintiocho de abril pasado (sesi(cid:243)n vespertina). 2”. Que es nulo el escrutinio verificado el mismo d(cid:237)a por dicha Asamblea en cuanto se refiere al seæor Jesœs Cano como principal y el seæor Juano Gallego como
suplente de Øste, para el puesto de Magistrados del Tribunal de Cuentas del Departamento. 3”. Que las personas elegidas realmente para los cargos de Magistrado del Tribunal de Cuentas dicho, son el seæor Mariano Zuluaga, como principal, y el seæor Enrique PØrez, como suplente, en lugar de los seæores Cano y Gallego. La demanda la fund(cid:243) en los siguientes hechos: 1”. El d(cid:237)a 28 de abril œltimo, en su sesi(cid:243)n vespertina, la Asamblea Departamental de Caldas eligi(cid:243) Magistrados del Tribunal de Cuentas del Departamento. 2”. Estos Magistrados son cinco principales y cinco suplentes personales, de los cuales corresponden, segœn lo manda la ley, tres a la mayor(cid:237)a y dos a la minor(cid:237)a. 3”. Los electores en la sesi(cid:243)n correspondiente eran diez y siete Diputados presentes: doce correspondientes a la mayor(cid:237)a y cinco a la minor(cid:237)a. 4”. Los candidatos de la minor(cid:237)a fueron para principales: Jorge S. Robledo, que obtuvo dos votos; Mariano Zuluaga, que obtuvo tres; Enrique Valencia, que obtuvo cuatro, y Jesœs Cano. No, que obtuvo cuatro. Y para suplentes: Manuel Escobar, que obtuvo dos votos; Enrique PØrez, dos votos; Jorge SRobledo, dos votos, y Juano Gallego, cuatro votos. 5”. Los doce miembros de la mayor(cid:237)a de la Asamblea votaron as(cid:237): por JosØ
Manuel Angel, uno; por Rafael Botero, uno; por Elias Henao, dos, y por Enrique Palomino Pacheco, ocho. Estos votos suman los de doc, eque constituyen la mayor(cid:237)a de la Asamblea. Cada uno de los candidatos Joaqu(cid:237)n L(cid:243)pez y Manuel Duque Z. obtuvieron de a diez votos sufragados por la mayor(cid:237)a, quedando faltando dos votos de la mayor(cid:237)a, que fueron sumados a los votos de la minor(cid:237)a, lo que explica que los candidatos Jesœs" Cano y Juano Gallego hubieran obtenido de cuatro votos en la elecci(cid:243)n. De esto resulta que miembros de la Asamblea, electores correspondientes al grupo de la mayor(cid:237)a, votaron por candidatos pertenecientes a la minor(cid:237)a, violÆndose as(cid:237) el derecho que tiene cada grupo en una elecci(cid:243)n como Østa a elegir, de acuerdo con el principio de representaci(cid:243)n de los partidos con la mayor autonom(cid:237)a sus representantes. En derecho se fund(cid:243) en los art(cid:237)culos 181 de la Ley 85 de 1916, art(cid:237)culo 54 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910 y art(cid:237)culo 12 de la Ley 96 de 1920. Admitida la demanda, abierto el juicio a prueba y reconocido previamente como parte en el juicio el seæor Juano Gallego, por tener interØs directo en las resultas del pleito, de acuerdo con el art(cid:237)culo 15 de la Ley 25 de 1928, y recibidas las
pruebas solicitadas tanto del demandante como del opositor, el Tribunal dict(cid:243) sentencia con fecha 15 de julio de este aæo, cuya parte resolutiva es Østa: Io No es nula la elecci(cid:243)n hecha en los seæores Jesœs Cano como principal y Juano Gallego’ como suplente de Øste para Magistrados del Tribunal de Cuentas del Departamento por la Asamblea Departamental en su sesi(cid:243)n del d(cid:237)a veintiocho de abril de mil novecientos treinta. 2”. No hay causal legal para declarar la nulidad del escrutinio verificado por la misma Asamblea en la sesi(cid:243)n vespertina del mismo d(cid:237)a veintiocho de abril. 3(cid:176) No hay lugar a hacer la declaratoria de que habla el punto 3(cid:176) en las petitorias de la demanda. 4”. No se impone multa al demandante por considerar no temeraria la acci(cid:243)n. Notif(cid:237)quese, cop(cid:237)ese, publ(cid:237)quese, comuniqœese a quienes corresponda, y si no fuere apelada, consœltese. Este asunto ha venido al Consejo por consulta, ya que el demandante no interpuso ningœn recurso contra ella; y habiendo sufrido en esta Superioridad 3a tramitaci(cid:243)n que le corresponde, es tiempo de decidirlo que fuere legal. El cap(cid:237)tulo XI de la Ley 85 de 1916, sobre elecciones, establece la nulidad de aquellas que se verifiquen ante los Jurados de Votaci(cid:243)n, las que se hagan por las Asambleas Departamentales, etc., y el art(cid:237)culo 189 da a los Tribunales
Seccionales de lo Contencioso Administrativo la facultad de conocer privativamente y en una sola instancia de las demandas sobre nulidad de las votaciones, etc., a que se refiere dicho cap(cid:237)tulo XI. S(cid:243)lo establec(cid:237)a la segunda instancia cuando se trata de alecciones de Senadores, de Representantes o de Consejeros Electorales, a virtud de apelaci(cid:243)n que se interpusiera para ante el Consejo de Estado en Sala Plena del fallo de primera instancia. Fuera de estas excepciones, el art(cid:237)culo 20 de la Ley 25 de 1928 estableci(cid:243) otra, la relativa a ’os juicios de nulidad a que se refiere el art(cid:237)culo 189 del C(cid:243)digo Electoral, entre las cuales se hallan las elecciones que hagan las Asambleas Departamentales; mas adviØrtase que la segunda instancia s(cid:243)lo puede tener cabida por apelaci(cid:243)n. En el caso que se estudia, la sentencia proferida por el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Manizales no fue apelada; ha venido en calidad de consulta; procedimiento equivocado, que no puede dar jurisdicci(cid:243)n al Consejo para conocer el fondo del asunto que decidi(cid:243) el Tribunal sentenciador. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, .se inhibe de conocer de este asunto. Notif(cid:237)quese, c(cid:243)piese, publ(cid:237)quese y devuØlvase.