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CE-SP-1477-1988-10-05

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-1477-1988-10-05
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / FALLA DEL SERVICIO La falla del servicio se da cuando en circunstancias especiales la vida de los ciudadanos se encuentra en peligro y las autoridades no actúan para protegerlos en su integridad personal, sin necesidad de requerimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE Bogotá, D. E., cinco (05) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y ocho (1988) . Radicación número:

Actor: VICTOR CALLEJAS Y OTROS

Demandado: Referencia: Expediente Numero S-038

El abogado Alfredo Aldana Pinilla, con poder otorgado por el Director General de la Policía Nacional, impugna mediante el recurso extraordinario de súplica la sentencia proferida por la Sección Tercera en el proceso en referencia el 25 de abril de 1988, que declaró solidariamente responsables a la Nación y al Municipio de Sincelejo por fallas de la Administración. Afirma el recurrente que la sentencia impugnada desconoció la jurisprudencia contenida en fallos proferidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 16 de julio de 1980 en el expediente 10134, y el 12 de junio de 1984 en el expediente 11014, que transcribe así: "1. El primero es el fallo de julio 16 de 1980, expediente 10134, Ponente doctor Jorge Dangond Flores, cuya parte directamente contrariada expuso el siguiente criterio: " 'En la concepción de derecho público sobre responsabilidad extracontractual,

liberada del sometimiento a las normas del Código Civil que rigen las relaciones privadas, es decir, dentro de la teoría autónoma de la falta o falla del servicio es clara, sin duda con mayor fundamento, la afirmación de que las entidades estatales son responsables por omisión, pero no de manera absoluta, incondicional, sino relativa, condicionada a la existencia de determinadas circunstancias: Solicitud expresa de intervención dirigida a la autoridad con capacidad funcional, de conformidad con las exigencias y formalidades establecidas en las leyes. No se puede pues, predicar omisión, generadora de responsabilidad, cuando el funcionario competente necesita de requerimiento para actuar en ejercicio de sus atribuciones y el particular interesado se abstiene de ejercer el derecho de pedir la intervención de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes'. "Con razón escribió Charles Rosseau en su Teoría de la Responsabilidad en Derecho Administrativo: 'Reconocer que el servicio público, al no funcionar, puede cometer una falta, equivale a decir que está obligado a obrar, y que por tanto debe reparar pecuniariamente las consecuencias de su inacción "Como es obvio, para que esa responsabilidad de configuración de la falta de servicio se convierta en real, es indispensable la existencia de la obligación de actuar; de tal manera que si la ley ha reglamentado el procedimiento en determinada materia, con la exigencia de la querella para que se ponga en movimiento la administración a través del funcionario respectivo, resulta ineludible el formal requerimiento pues de lo contrario no surge la obligación y sin ésta tampoco aparece el primer elemento axiológico de la responsabilidad extracontractual o sea la falla administrativa.

"'... Los hechos expuestos en la demanda para deducir las pretensiones indemnizatorias por supuesta omisión de las autoridades municipales, no aparecen probados en el juicio pues si bien es cierto que se aportaron testimonios y documentos con el propósito de demostrar la falta de actividad de la Administración frente a las frecuentes invasiones, varios de tales elementos, examinados de acuerdo con las normas procesales pertinentes, no permiten la apreciación probatoria por deficiencias fundamentales en su producción y otros, aunque sí reúnen las formalidades legales, resultan inocuos pues, como antes se anotó, para deducir responsabilidad al municipio, por falta del servicio, es indispensable acreditar, plenamente, que se pidió la protección policiva en ejercicio del derecho consagrado en la ley y que la autoridad competente, ante la querella formalizada, rehusó en forma inexcusable la prestación del servicio causando daño con su actitud pasiva'. "2. El segundo es el proferido en junio 12 de 1984 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente doctor Bernardo Ortiz Amaya, expediente 11014, actor Ligia Calderón de Córdoba, cuyas tesis contrarias al fallo recurrido son las que expuso de la siguiente manera: " 'Revisada la sentencia recurrida se encuentra que ella en su parte motiva transcribe parte de una sentencia reciente dictada por el propio Consejo en la cual reconoce que la responsabilidad patrimonial del Estado está regida por normas de derecho público y que la omisión o falla del servicio deriva también responsabilidades al Estado pero en condiciones especiales "Al efecto dice en la parte pertinente lo siguiente:

" 'En la concepción de derecho público sobre responsabilidad extracontractual, liberada del sometimiento a las normas del Código Civil que rigen las relaciones privadas, es decir, dentro de la teoría autónoma de la falta o falla del servicio es clara, sin duda con mayor fundamento, la afirmación de que las entidades estatales son responsables por omisión, pero no de manera absoluta, incondicional, sino relativa, condicionada a la existencia de determinadas circunstancias: Solicitud expresa de intervención dirigida a la autoridad con capacidad funcional, de conformidad con las exigencias y formalidades establecidas en las leyes. No se puede, pues, predicar omisión, generadora de responsabilidad, cuando el funcionario competente necesita de requerimiento para actuar en ejercicio de sus atribuciones y el particular interesado se abstiene de ejercer el derecho de pedir, la intervención de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes'. "Con razón escribió Charles Roseeau en su Teoría General de la Responsabilidad en Derecho Administrativo: 'Reconocer que el servicio público, al no funcionar, puede cometer una falta, equivale a decir que está obligado a obrar, y que por tanto debe reparar pecuniariamente las consecuencias de su inacción'. " 'Como es obvio, para que esa responsabilidad de configuración de la falta de servicio se convierta en real, es indispensable la existencia de la obligación de actuar; de tal manera que si la ley ha reglamentado el procedimiento en determinada materia, con la exigencia de la querella para que se ponga en movimiento la administración a través del funcionario respectivo, resulta ineludible el formal requerimiento, pues de lo contrario no surge la obligación y sin ésta

tampoco aparece el primer elemento axiológico de la responsabilidad extracontractual o sea la falta o falla administrativa'. "Más adelante sostiene: " '2. Si bien el artículo 16 de la Constitución Política, primero del Título III sobre derechos civiles y garantías sociales, previene que «las autoridades de la República están instituidas para proteger las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes... », de allí no puede concebirse que el Estado asume una obligación de resultado, de seguridad, pues en tales circunstancias estaría obligado a responder por todas las muertes violentas ocurridas en el país, por todas las calumnias e injurias y por todos los hurtos, robos y depredaciones'. " 'No, ese no es ni puede ser el alcance de la aludida norma, es por el contrario la «meta» que se propone el Estado colombiano al organizarse como República y como Estado de derecho. Es una obligación de medio, un compromiso de poner todos los instrumentos a su alcance para la debida protección de tales bienes tangibles e intangibles'. "Obvio también, que ni aún poniéndole a cada ciudadano un guardaespaldas podría garantizar la vida de tal ciudadano, pues de otra manera había que considerar un 'imposible físico' el asesinato de un gobernante dada la estricta y abundante protección que se le brinda y la historia universal está llena de 'regicidios' o 'magnicidios'. " 'No se vé por lo tanto la contradicción que pretende el recurrente'. "La sentencia de julio 16 de 1980 que dice que fue contrariada por la providencia recurrida no solamente lo ha sido sino que la parte pertinente de la misma

sentencia fue transcrita en la parte motiva del fallo recurrido y precisamente determina cómo la responsabilidad no es absoluta o incondicional sino que es relativa y condicionada a determinadas circunstancias entre 3 as cuales una de las más importantes es la solicitud para que el Estado actúe en determinado sentido para la protección del ciudadano". La representante legal del demandante pide se rechace de plano el recurso porque: La Policía Nacional no es parte "dentro de los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, ni está autorizada por mandamiento legal alguno para actuar dentro de los mismos", de acuerdo con el contenido de los artículos 149 y 150 del Código Contencioso Administrativo. Los Decretos 2062, 2063 y 2247 de 1984, invocados por el Director General de la Policía Nacional para otorgar el poder, no son aplicables por inconstitucionales porque al modificar normas de los Códigos de Procedimiento Civil, Laboral y Contencioso Administrativo, excedieron los límites de la Ley 19 de 1983. El poder, para actuar en tres procesos diferentes, no cumple "... con los requisitos de nuestras normas de procedimiento (art. 65 del C de P. O" pues no fue extendido por escritura pública. Estos argumentos son a su vez controvertidos por el apoderado de la Policía Nacional, quien defiende la validez de los Decretos 2062, 2063 y 2247 de 1984, y explica que al tenor del artículo 151 del Código Contencioso Administrativo es precisamente mediante acto administrativo, en este caso por resolución, que se confiere poder a los abogados vinculados a las entidades públicas que pueden representarlas en los procesos contencioso administrativos. Termina por afirmar

que habiendo actuado en el proceso, y no siendo necesario poder especial para interponer el recurso, ostenta la personería suficiente.

La sentencia recurrida: El fallo recurrido contiene la relación de las personas que formularon demanda de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional - Ministerio de Gobierno - Ministerio de Salud y Servicio Nacional de Salud) y el Municipio de Sincelejo, la transcripción de las pretensiones, de los hechos en que éstas se fundamentan, del alegato del apoderado de la Policía Nacional, y como consideraciones de la Sala se reproduce la parte pertinente de la sentencia proferida el 25 de abril de 1988 en el proceso número 3282, por tratarse de proceso referente a los mismos hechos y contener: "... pruebas idénticas como que fueron comunes a todos los procesos originados en tal tragedia,. .." Culmina así: "Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, "Falla: "Primero. La Nación colombiana y el Municipio de Sincelejo, son administrativa y solidariamente responsables por las muertes de los ciudadanos María de la Cruz

Callejas Cañóles, Auquelio Jacinto Hernández Flórez y Adolfo Guevara Hernández ocurridas el 20 de enero de 1980 al desplomarse varios palcos de la plaza de toros Hermógenes Cumplido. "Segundo. Como consecuencia condénase solidariamente a la Nación colombiana y al Municipio de Sincelejo, a pagar a título de indemnización de perjuicios morales

subjetivos, las sumas de dinero que a continuación se señalan: "1. Un mil gramos de oro, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de esta sentencia, para cada uno de los padres naturales de María de la Cruz Callejas Cañóles, señores Víctor Callejas Cantillo y Vilma Sofía Cañóles Ramos. "2. Trescientos gramos de oro, al precio atrás establecido, para la hermana de la difunta María de la Cruz Callejas, menor de edad, Rebeca Esther Callejas Cañóles. "3. Quinientos gramos de oro, al precio atrás establecido, para la señora Cruz María Flórez Peralta, madre de Auquelio Hernández Flórez. "4. Un mil gramos de oro, al precio atrás establecido para cada uno de los hijos naturales reconocidos de Adolfo Guevara Hernández, señores Fredy David y Esperanza del Carmen Guevara Arroyo. "5. Un mil gramos de oro, al precio atrás establecido para la señora Blanca Marina Arroyo, compañera permanente de Adolfo Guevara Hernández, fallecido. "Tercero. Las sumas reconocidas en el ordinal anterior devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la ejecutoria de esta sentencia. "Cuarto. Se deniegan las restantes pretensiones formuladas en la demanda que originó el presente proceso".

Violación de la jurisprudencia: En estudio serio y ponderado, el recurrente cita apartes del fallo impugnado y establece las contradicciones con la jurisprudencia, así:

1. Mientras las sentencias supuestamente violadas afirman que "las entidades

estatales son responsables por omisión, pero no de manera absoluta, incondicional, sino relativa, condicionada a la existencia de determinadas circunstancias", la sentencia impugnada acepta que no se requiere condición alguna, de manera que sería suficiente la ocurrencia de un hecho achacable a la Administración, para deducirle responsabilidad. El fallo recurrido "no se detiene a examinar como aspecto fundamental, si era menester requerimiento o querella del interesado preestablecida por la ley o si se había demostrado plenamente en el proceso que la policía tuvo conocimiento serio del riesgo y que la actuación omitida estaba en la esfera de sus funciones, como lo ha establecido en forma la jurisprudencia de la Sala Plena". En la sentencia "era compromiso constitucional y legal controlar la construcción de los palcos y el sobrecupo de la corraleja, no sólo por la Policía Nacional, sino para el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Defensa, ya que entonces advierte, ¿cuál es la función de la Policía Nacional? ¿cuál la del Ministerio de Gobierno? ¿cuál la del Ministerio de Salud? ¿cuál la del Ministerio de Defensa?.. /", mientras que las sentencias de 1980 y 1984 exigen "solicitud expresa de intervención dirigida a la autoridad con capacidad funcional, de conformidad con las exigencias y formalidades establecidas en las leyes". Es, pues, patente la contradicción, porque no siendo la Policía Nacional "ni otro ente de carácter nacional, autoridad con capacidad funcional", en la sentencia se les declaró responsables de la tragedia.

Mientras la jurisprudencia de la Sala Plena ha sido permanente en cuanto a que del contenido del artículo 16 de la Carta no surge obligación de resultado, en la sentencia recurrida se acepta la tesis "diametralmente opuesta", tesis expuesta en el salvamento de voto de los señores Magistrados Carlos Betancur Jaramillo y Enrique Low Murtra en el caso de la sentencia de Sala Plena, de junio 12 de 1984. De acuerdo con la sentencia objetada, la Policía Nacional "debió controlar la construcción de los palcos y el sobrecupo ocurrido el 20 de enero de 1980 en la plaza Hermógenes Cumplido de la ciudad de Sincelejo", pues se aducen en tal sentencia normas del Decreto 2347 de 1971, orgánico de la Policía Nacional, y Decreto 1355 de 1970, disposiciones estas de cuyo texto "tenían que ser forzosamente los integrantes del cuerpo armado y no los depositarios del poder o facultad de policía" los obligados a ejercer ese control. Las sentencias de Sala Plena negaron las pretensiones precisamente porque entendieron que la omisión que da lugar a la "falla del servicio" se configura cuando ha existido "requerimiento o querella preestablecida en la ley, o bien la plena prueba que la Administración tuvo conocimiento serio de los hechos y que la actuación de la Administración omitida estaba en la esfera de sus funciones". Como la vigencia de las precitadas normas no fue invocada en las sentencias que de acuerdo con el recurrente han sido violadas, "para evitar las invasiones de tierras y por ende los perjuicios causados a sus propietarios si la Policía está instituida para proteger los bienes de

todas las personas residentes en Colombia y cómo no aplicarse para el caso del Magistrado Córdoba Castilla si también la institución policial tiene como finalidad la protección de la vida de todos los residentes en Colombia?". Como, concluye el recurrente, al caso de las corralejas no se dio ". . el mismo tratamiento aplicado por la Sala Plena al caso de la invasión y el asesinato del Magistrado", la jurisprudencia fue desconocida. La sentencia atacada cita el literal g) del artículo 29 del Decreto 1355 de 1970, para argüir que los funcionarios de Policía pudieron utilizar la fuerza para proteger a las personas contra el peligro inminente y grave previsible antes de la tragedia de las corralejas, pero "la gravedad del peligro no podía conocerla la policía porque no tuvo ni podía tener el control del circo, dicho control no estaba en la esfera de sus funciones. No sabía el Comando de Policía el riesgo que se estaba corriendo. Esta evidencia resulta no sólo de la falta de control —que no tenía la institución sino el Municipio— sino de la destinación de los agentes para la vigilancia y de la propia presencia del Comandante del Departamento de Policía Sucre en el circo al momento de la tragedia, hecho que destaca de manera especial el fallo". Manifiesta el recurrente, que en este aspecto el fallo recurrido ". . . contrasta sensiblemente con la tesis de la Sala Plena, según la cual son necesarias 'informaciones serias y fidedignas', 'claro conocimiento, indubitable conocimiento' de la Administración para emplear los vocablos del honorable Magistrado ponente, en su aludido salvamento de voto para poder declarar la falla

del servicio por omisión". De lo anterior deduce que la contradicción con la jurisprudencia está en que ésta sostiene que la responsabilidad por falla del servicio por omisión requiere como requisito el que "la actividad omitida" está en la esfera de las funciones del ente estatal a quien pretende responsabilizarse. El contradictor del fallo cita apartes del mismo, en los que a la luz de la prueba se afirma la responsabilidad de los entes nacionales y municipales, para concluir que "lo que mi parte alega finalmente además de la hipótesis subjetiva tiene que ver con el requisito jurisprudencial que presupone no sólo el conocimiento del riesgo, sino que la actividad debe estar dentro de la esfera de las funciones propias del demandado, y ya repetimos hasta el cansancio, cómo ha de entenderse este requisito, según la jurisprudencia de la Sala Plena". Finalmente, pide: ".. . como la unificación de la jurisprudencia es principio pilar del Derecho Contencioso Administrativo, y con base en las razones expuestas anteriormente, ruego revocar parcialmente la sentencia proferida en mayo 5 de 1.988 (sic) en el proceso de la referencia, y en su lugar, dictar sentencia de instancia, en la cual se absolverá a la Nación de los cargos formulados contra ella".

Estudio de la Relatoría: Hace la comparación entre el fallo acusado y la jurisprudencia supuestamente contrariada, y llega a la siguiente conclusión: "1. La sentencia de 16 de julio de 1980 concluyó que si la ley ha reglamentado el procedimiento en determinada materia, con la exigencia de querella para poner en

movimiento la administración, a través del funcionario respectivo, resulta ineludible el formal requerimiento para que surja la obligación del Estado (se trató de caso de invasiones, lanzamientos). "2. La sentencia de 12 de junio de 1984 halló que la recurrida en forma extraordinaria desestimatoria de la demanda de responsabilidad del Estado, no vulneraba la jurisprudencia contencioso administrativa, concluyendo en que 'una cosa es la falla del servicio cuando se ha debido actuar por petición del perjudicado y otra cosa son los hechos que producen tragedias como la del negocio en estudio a pesar de que el Estado en la medida de sus posibilidades pretende evitarlas' (se subraya). "3. La sentencia que deduce responsabilidad solidaria a la Nación y al Municipio de Sincelejo por las muertes ocurridas en la plaza de toros 'Hermógenes Cumplido', estableció probatoriamente la falla del servicio por omisión, negligencia de las autoridades. "Al concluir este informe encuentra la Relatoría que la deducción de responsabilidad extracontractual en el presente proceso descansa sobre otras bases: 'Falla del servicio por falta de vigilancia, omisión de medidas para evitar la catástrofe que amenazaba cuando se cayó el primer palco el día anterior, protuberantes fallas de diseño en los palcos, etc., evento que es muy diferente a aquél en que el funcionario necesita requerimiento que fue el estudiado en las jurisprudencias aludidas como contrariadas'. "Mediante providencia de la Sala Plena de 12 de julio de 1988, proceso número R029, actora Ligia Calderón de Córdoba, Consejero ponente doctor Simón

Rodríguez Rodríguez se desató el recurso extraordinario de anulación, interpuesto contra la sentencia de 16 de febrero de 1983, de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de anular tal sentencia y ordenar la reconstrucción del proceso a efecto de dictar aquella que la suple".

Consideraciones de la Sala: Aclarados por la Sala aspectos relacionados con la vigencia del recurso extraordinario de súplica y precisado su alcance en fallo proferido el 31 de agosto del año en curso en el expediente S-032, sobre ponencia del honorable Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo, procede la Sala a decidir previas las consideraciones siguientes: En el proceso actuó como vocero único de los organismos considerados responsables por fallas del servicio, el abogado designado por el Director General de la Policía Nacional. El auto admisorio de la demanda se produjo cuando aún estaba vigente la Ley 167 de 1941 y se le notificó en forma personal al Alcalde del Municipio de Sincelejo y a la Fiscal Segundo. Aquel no constituyó apoderado y ésta actuó en defensa del orden jurídico no como parte. En tales circunstancias procesales, la Nación fue representada en el juicio por dicho apoderado, por lo que carecería de razón negarle en este momento la personería para los efectos del recurso extraordinario de súplica, que aquí se decide.

Respecto de la contradicción anotada por el recurrente con la sentencia de 16 de julio de 1980, cabe observar que en ésta los hechos que dieron lugar a la demanda fueron diferentes a los que sirvieron de base para condenar a la Nación

en el fallo impugnado. En aquella oportunidad se trató del caso de invasión de terrenos, por lo que para obtener la intervención de la autoridad era necesaria la querella o requerimiento previo. Sin embargo, no está de más observar que en el proceso que originó el fallo atacado, se demostró que por escrito se pidió a la Policía Nacional su intervención. En cuanto a la contradicción con la sentencia de 12 de junio de 1984, no existe porque los hechos que dieron origen a ella hacían necesaria la intervención de la autoridad motu proprio. La jurisprudencia contenida en la sentencia de 12 de julio último, estima que puede darse la falla del servicio cuando circunstancias especiales obligan a las autoridades de la República a ejercer de oficio, es decir sin necesidad de requerimiento previo, el deber de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos residentes en el territorio nacional, en cumplimiento del artículo 16 de la Constitución Nacional. En tal sentido dijo la sentencia: "Es que el artículo 16 de la Carta impone a las autoridades la obligación de proveer a la protección de la vida de las personas que residen en el territorio nacional y ésta debe entenderse dentro de las peculiares circunstancias de cada momento y sin que se la pueda encasillar en moldes de derecho privado, como son los que se pregonan en la providencia recurrida al invocar la clasificación de obligaciones de medio y de resultado, para sostener que sólo a las primeras se deban las susodichas autoridades, quienes además deben ser requeridas de la protección querida formalmente en cada caso concreto. "No es dable concebir que el Estado ostente el carácter de deudor en el mismo

plano de las relaciones jusprivatistas frente al conglomerado de personas que lo conforman y que en virtud de ello sólo se compromete a poner los medios tendientes a la protección de ellas sin que pueda garantizar el resultado. "Su función de protección policiva, enmarcada como está en el derecho público va mucho más allá, pues su responsabilidad tiene que ver nada más ni nada menos que con la salvaguarda de la vida, honra y bienes de los asociados, bienes estos tangibles o intangibles que trascienden los lindes del simple interés particular. "Ni siquiera en el caso sub júdice podría decirse que se hubiera puesto medio alguno al servicio del doctor Córdoba, porque a pesar de ser muy especial la situación de riesgo contra su vida, no se proveyó concretamente a su seguridad personal. "La protección que a la vida, honra y bienes de los ciudadanos deben las autoridades, según el artículo 16 de la Constitución —principio que viene consagrado desde 1886— no puede concebirse jamás como estática, es decir, que no puede aceptarse que los organismos policivos sean sujetos pasivos entregados a la espera impasible de la petición de protección por parte del miembro de la comunidad que la necesita, sino que por el contrario deben observar una actitud de permanente alerta determinada por las circunstancias de cada momento que viva la colectividad y tomar la acción que corresponda —motu proprio— cuando la situación azarosa de perturbación en un caso dado la hagan aconsejable respecto de una o determinadas personas en razón de la influencia que tales circunstancias obren sobre ellas por la posición que ocupan en la vida social. Cual es lo sucedido en el evento sub lite, en que, como se explicó, la

integridad personal del doctor Córdoba se hallaba particularmente en peligro debido a su investidura oficial de Juez de la República en la rama del derecho penal que lo colocaban a merced de la malquerencia de quienes resultaren castigados con sus providencias, lo cual se puso de bulto con el atentado con bomba de que fue víctima en su casa de habitación y que dio lugar a una protección transitoria de un policía en los predios de ella, y a que por su propia cuenta y cuando aquél le fuera removido, contratara los servicios de un celador por un lapso de ocho (8) meses. Y en segundo lugar, los días aciagos que vivió la ciudad de Valledupar en los días anteriores al acaecimiento de su asesinato, en que salió a flote un plan terrorista encaminado a dar muerte a las más altas autoridades administrativas y judiciales, exigían que las autoridades policivas volvieran su atención, cuidado y protección al mismo doctor Córdoba a la sazón Presidente del Tribunal y por ello también cabeza visible de cualquier blanco propicio de la delincuencia (sic) Entonces la tesis que ahora se propugna acepta que es un imposible físico como regla general, que a cada ciudadano se le asigne un policía para preservarlo en su vida, honra y bienes y que si perdiera la primera en circunstancias de normalidad, no es dable achacarle a la Administración responsabilidad patrimonial alguna. Mas este principio se quiebra cuando se está frente a una situación de riesgo determinada por circunstancias excepcionales —que serán evaluadas en cada caso por el juzgador— referidas no sólo a la posición intuitu personae del

ciudadano teniendo en cuenta sus condiciones personales y sociales, ejercicio de cargos con autoridad o jurisdicción, antecedentes de persecución o atentados criminales, etc., sino también al medio anómalo y de perturbación del orden público en que tal persona se desenvuelve. Se hace así imperativa la actuación de la autoridad para prestarle especial protección so pena de que se origine la responsabilidad del Estado. Esto último ha sido lo sucedido en el evento sub júdice. "No sobra observar qué situaciones de riesgo excepcional —que indubitablemente son fundamento de la responsabilidad estatal— en que se encuentran los funcionarios de la Rama Jurisdiccional han sido tenidas en cuenta por el propio legislador colombiano al expedir Leyes como la 126 de 1985 por la cual se estableció en favor del cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente e hijos menores o incapacitados de los funcionarios o empleados de la mencionada rama que murieren como consecuencia de homicidio voluntario durante el desempeño de su cargo y sin haber cumplido el tiempo requerido por la ley para ello, el derecho a una pensión vitalicia de jubilación, y, la Ley 16 de 1988 por la cual se estableció el seguro de vida para dichos funcionarios y personas que transitoriamente desempeñen funciones judiciales que por causa o con ocasión del ejercicio de ellas pierdan la vida en hechos violentos. "La equivocada inteligencia que la sentencia impugnada dio al artículo 16 de la Carta, atrás explicada, al no aceptar la prestación policiva de la protección a la vida por las autoridades en circunstancias excepcionales que así lo exigían,

condujo a su vez, de acuerdo con el planteamiento de la parte censora, a la inaplicación de los textos del Código Nacional de Policía que definen el objeto de la policía (arts. 1º y 5º), los medios que deben emplear (art. 30, modificado por el art. 109 del Decreto 522 de 1971) y la obligación, entre otras, de prestar los órganos correspondientes 'el apoyo de la fuerza por la propia iniciativa' (art. 32). La responsabilidad del Estado derivada de la falta de servicio por omisión da lugar a su vez a la indemnización de perjuicios consistente en el daño emergente y lucro cesante, al tenor de los artículos 1612 a 1614 del Código Civil". En el evento sub lite, el día 19 de enero de 1980, víspera de la tragedia, dos palcos —más de 40 metros— de la plaza portátil o corraleja, se vinieron abajo en presencia del Alcalde de

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