CE-SP-1500-1988-12-05
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-1500-1988-12-05
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Si el sentenciador contesta los planteamientos del demandante pasando por unos esquemas que quizá varíen en su enunciación en el léxico, pero manteniendo sus sentidos y significados, no puede decirse que exista falta al principio de la congruencia. FALLA DEL SERVICIO La falla o falta del servicio es un género de responsabilidad por daño, propio del campo del Derecho Administrativo, es obvio que esa falla o falta puede ser por acción o por omisión, en virtud de un simple hecho, o por la ocurrencia de un riesgo, o por obras públicas o por una operación administrativa, etc., lo mismo que cuando el daño extracontractual es atribuible a un particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA Bogotá, D. E., cinco (05) de diciembre (12) de mil novecientos ochenta y ocho
(1988)
Radicación número: Actor: JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO Demandado: Referencia: Expediente Numero S-036 (RI-53). Recurso extraordinario de súplica. recurrente: Instituto colombiano de la reforma agraria —Incora—.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA— ha interpuesto recurso extraordinario de súplica (art. 2º, Ley 11 de 1975) contra la sentencia de seis (6) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso indemnizatorio ordinario adelantado por el señor Julio César Ocampo Jaramillo a través de
apoderado, para recabar condenas contra la Nación (Policía Nacional) y el establecimiento público arriba mencionado. Estima el recurrente que el fallo en cuestión viola, por aplicación indebida y por falta de aplicación, las jurisprudencias de Sala Plena que enumera, dado que hay congruencias ciertas entre lo pedido en la demanda y lo decidido en el pronunciamiento y entre la parte motiva y la parte resolutiva del mismo. Habiéndose, pues traído a los autos la certificación de la Relatoría de esta Corporación acerca de las sentencias citadas por el recurrente como quebrantadas, es pertinente que se decida lo que corresponda, previos los siguientes prolegómenos:
I. Antecedentes: 1.1. Por conducto de apoderado, el señor Julio César Ocampo Jaramillo ocurrió en demanda presentada a 13 de diciembre de 1983, haciendo uso de la acción indemnizatoria que establecía el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo entonces vigente (Ley 167 de 1941), hoy "de reparación directa y cumplimiento"
(art. 86, Decreto Ley 01 de 1984), para recabar: "A. Parte declarativa: "Declarar la responsabilidad del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria — INCORA— establecimiento público del orden nacional, y de la Nación colombiana (Estado) —Ministerio de Defensa Nacional—, por los daños y perjuicios causados al señor Julio César Ocampo Jaramillo por falla o falta del servicio o de la Administración, determinados así: 1. Con relación al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA— por la omisión en el cumplimiento de la sentencia
inhibitoria proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) en el proceso de expropiación del predio La Sonora, mediante la cual se ordenó la restitución 'a los demandantes del bien de que trata este proceso o a quien o quienes lo tenía antes de llevarse a cabo la estrategia anticipada, con todas sus mejoras y anexidades'. 2 Con relación a la Nación colombiana (Estado) — Ministerio de Defensa Nacional— por la omisión en el cumplimiento de las funciones en la prestación del servicio público de policía. "Como consecuencia de la declaración anterior, esa honorable Corporación se servirá pronunciarse sobre las siguientes "B. Condenas: "Condenar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA— establecimiento público del orden nacional y a la Nación colombiana (Estado) — Ministerio de Defensa Nacional— a reconocer y pagar la indemnización debida o consolidada al señor Julio César Ocampo Jaramillo, dentro de los treinta días siguientes, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 167 de 1941 (C.
C. A.) desde la fecha en que se inició la falla o falta del servicio o de la Administración hasta la del probable cumplimiento del fallo que recaiga sobre esta demanda, y la indemnización futura o anticipada, como a continuación se
discriminan: "1. Indemnización debida o consolidada: "Condenar al Instituto de la Reforma Agraria —INCORA— establecimiento público del orden nacional, y a la Nación colombiana (Estado) —Ministerio de Defensa Nacional— a reconocer y pagar al señor Julio César Ocampo Jaramillo la indemnización debida o consolidada por concepto de daño emergente y lucro
cesante desde el momento en que se inició la falla o falta del servicio o de la Administración como causante de los perjuicios hasta la fecha probable del cumplimiento del fallo que recaiga sobre esta demanda, la suma de treinta millones ($ 30.000.000.00) moneda legal o lo que corresponda por lo que hubiere podido reportarle, como beneficio medio, la explotación del predio o lo que se fije mediante peritos y se pruebe en el proceso Los valores correspondientes a los conceptos anteriores serán debidamente actualizados en el momento del fallo. "2. Indemnización futura o anticipada: "Condenar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA— establecimiento público del orden nacional, y a la Nación colombiana (Estado) — Ministerio de Defensa Nacional— a reconocer y pagar al señor Julio César Ocampo Jaramillo, como indemnización futura o anticipada, una suma mensual por concepto del lucro cesante que sufra el mencionado señor, correspondiente al beneficio medio que pueda reportarle la explotación del predio La Sonora que legalmente posee o lo que se fije mediante peritos y se pruebe en el proceso, mientras subsista la falla del servicio o de la Administración después de terminado el presente juicio con sentencia condenatoria, hasta cuando cese la misma o sea hasta la fecha en que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA— cumpla el fallo proferido en su contra por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) en el sentido de restituir el bien de que trata esta demanda. La anterior indemnización debe ser promediada mensualmente y sus valores debidamente actualizados, de acuerdo con las estadísticas oficiales respecto a la
tasa de inflación. "En el evento que esa honorable Corporación considere que no están demostrados los perjuicios, se servirá señalar las bases para que se liquiden, de conformidad con los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. "Subsidiariamente condenar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria — INCORA— a reconocer y pagar al señor Julio César Ocampo Jaramillo la indemnización debida o consolidada y la futura o anticipada conforme se discriminó en las peticiones anteriores. "Subsidiariamente condenar a la Nación colombiana (Estado) —Ministerio de Defensa Nacional— a reconocer y pagar al señor Julio César Ocampo Jaramillo la indemnización debida o consolidada y la futura o anticipada conforme se discriminó en las peticiones anteriores". 1.2. Se fundamentó el actor en los hechos que seguidamente se transcribe y citó como disposiciones aplicables los artículos 331, 335 y 456 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Civil; el artículo 762 del Código Civil; los artículos 1º, 29 (literal a) y 35 del Decreto 1355 de 1970; el artículo 2º del Decreto 2347 de 1971; la sentencia número 124 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle), de fecha 12 de diciembre de 1980 y ejecutoriada el 4 de febrero de 1981, y los artículos 16, 20, 21, 30, 51, 119 (ordinal 2º) y 167 de la Constitución Política. Los aludidos hechos narrados por el libelista, dicen a la letra:
"Primero. Por medio de la Resolución número A-0247-YP de 11 de junio de 1969, emanada de la Dirección del Proyecto Pereira del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA— se dispuso adelantar el procedimiento preceptuado en el artículo 59 bis de la Ley 135 de 1961 y en el artículo 22 del Decreto reglamentario número 719 de 1968, tendiente a establecer plenamente la existencia de pequeños arrendatarios, aparceros o similares en la finca denominada La Sonora, ubicada en jurisdicción del Municipio de El Cairo, Departamento del Valle del Cauca, y de propiedad de los herederos del señor José J. Zuluaga Gómez y María Mejía de Zuluaga. "Segundo. En sujeción a la Resolución precitada se llevaron a cabo las diligencias administrativas exigidas por la ley hasta culminar con la expedición de la Resolución número 03741 de 13 de agosto de 1975, por parte de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA— y aprobada por medio de la Resolución número 138 de la misma fecha por la Junta Directiva de la misma entidad, por medio de la cual se decretó la expropiación del predio La Sonora, ubicado en jurisdicción del Municipio de El Cairo, Departamento del Valle del Cauca. "Tercero. Los propietarios no ejercieron dentro del término legal el recurso o derecho de la consulta ante el Tribunal Administrativo competente, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 1576 de 1974, reglamentario de la Ley 135 de 1961, numeral 3º, inciso 2º.
"Cuarto. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA— por medio de apoderado instauró demandas de expropiación ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) contra Heriberto Cardona, Julián Zuluaga Mejía, Hernando Zuluaga M., Alberto Zuluaga M. y Blanca Inés Zuluaga de Buitrago, pidiendo que se decretase la expropiación por causa de utilidad pública e interés social de parte del predio rural denominado La Sonora, ubicado en el Municipio de El Cairo, de propiedad de María Mejía de Zuluaga, Hernando Zuluaga Mejía, Heriberto Cardona Restrepo, cuyos linderos generales, tomados del Certificado de Libertad y Tradición número 776, son los siguientes: 'Del nacimiento de la quebrada La Sonora, ésta aguas abajo en el lindero con predios de David Muñoz Gallego, Azael Borja y sucesores de Antonio López, hasta la confluencia con la quebradas de Las Golondrinas; ésta aguas arriba, hasta una cerca de alambre, lindero con predio de Guillermo Gómez Toro, antes de Esnoraldo García, por esta cerca en línea recta a la quebrada del Purgatorio y ésta aguas arriba lindando con predios de los mismos Guillermo Gómez Toro, José A. Arias y otro hasta su nacimiento en la Serranía de Morrón lindero con predios de José Abel Giraldo, Manuel S. Tabares y David Muñoz, hasta los nacimientos de la quebrada de La Sonora, punto de partida. El inmueble que se expropia tiene una extensión de cuatrocientas (400) hectáreas, dos mil ochocientos veinticinco metros (2.825)
cuadrados y según los planos números R-00372 y 99373 levantados por el INCORA, sus linderos especiales son: NOROESTE y NORTE, con NN del punto 45 al 46 en 574 metros, con José Tabares, punto 46 a 48 en 645 metros, con camino real punto 48 a 50 en 326 metros con José a Ramírez, punto 50 a delta 52, en 385 metros con Alberto Corrales del delta 52 al delta 63, en 322 metros con camino real del delta 63 al delta 90 en 672 metros con David Muñoz, del delta 90 al punto 51 en 354 metros y con quebrada El Presidio punto 51 al 55. ORIENTE con quebrada El Presidio puntos 55 al 3. SURESTE con zona de exclusión, punto 3 al 22. SUR con quebrada Golondrinas puntos 22 al 25. SUROESTE con Guillermo Gómez, puntos 25 al 30 en 748 metros con quebrada Bella Vista, punto 30 a 32 en 3.328 metros con José Quiceno, punto 43 a 44 en 22 metros y con Guillermo Gómez, puntos 44 a 45, en 774 metros'. "Quinto. La entidad demandante, Instituto Colombiano de la Reforma Agraria — INCORA— solicitó igualmente en la demanda la entrega anticipada del bien, cuya expropiación se pretende, el avalúo respectivo, la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro respectiva y el registro de la sentencia. "Sexto. Admitida la demanda, el Despacho del señor Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) decretó la entrega anticipada del predio La Sonora a la
entidad demandante, Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA— entrega que se cumplió de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil. "Séptimo. Durante la diligencia de entrega hizo oposición el señor Julio César Ocampo Jaramillo, quien por intermedio de apoderado y en tiempo hábil promovió el correspondiente incidente con el fin de que fuera reconocido en calidad de poseedor material y propietario de unas mejoras establecidas y plantadas en el predio rural denominado La Sonora, ubicado en jurisdicción del Municipio de El Cairo, Valle del Cauca. "Octavo. Tramitado el incidente y de conformidad con la ritualidad procesal, el Despacho del señor Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) resolvió: '1º Reconócese al señor Julio César Ocampo Jaramillo su condición de poseedor material del lote de terreno denominado Las Guacas, que forma parte del predio La Sonora, que estaba alinderado así: Por el costado Occidental con la quebrada El Purgatorio; por los costados Norte y Oriente con potreros de la misma hacienda La Sonora (La Palma) y por el Sur, con rastrojeras incultas de la misma finca La Sonora. Dicho lote tiene una extensión aproximada de cuarenta y ocho hectáreas (48 Hs.) compuesto de cultivos de caña en su mayor parte (32 Hs. ), pastos yaragua (Potrero La Hacienda de 15 Hs.) café caturro y plátano en producción (1 Ht. ), tres (3) casas de habitación, una principal de dos plantas ocupada por Luis Horacio Zapata Arias y las otras dos desocupadas y un (1) establecimiento o
trapiche para la explotación y elaboración de panela con su correspondiente ramada, calderas, horno, pozos guaraperos, tanque para provisionalmente de agua y un motor marca diessel de 16 caballos de fuerza, una planta eléctrica marca Onan, demás componentes y anexidades. " '2° Como consecuencia del punto anterior se reconoce al señor Julio César Ocampo Jaramillo su derecho de ser indemnizado por el derecho de posesión material y mejoras existentes en el lote de terreno descrito en el punto primero. " '3° Decrétase el avalúo de la indemnización que corresponde al señor Julio César Ocampo Jaramillo. Para los efectos de la designación por sorteo de peritos avaluadores se fija como fecha la del día martes veintisiete (27) del presente mes y año, a las nueve de la mañana (9 a.m.). " '4° Deniégase el reconocimiento del derecho de retención sobre el mismo predio y mejoras suplicado por el apoderado del incidentista. "Noveno. Tramitado el proceso de expropiación de conformidad con lo previsto en el Título XXIV del Código de Procedimiento Civil, el Juez segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) profirió sentencia de Inhibición (número 124) con fecha 12 de diciembre de 1930, la cual quedó ejecutoriada con fecha 4 de febrero de 1981 y mediante la cual el mencionado Despacho judicial resolvió: " TRIMERO: Inhibirse de hallar la expropiación demandada en el fondo. "SEGUNDO: Ordénase que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia, restituya a los demandados el bien de que trata este proceso o a quienes lo tenían antes de llevarse a cabo la entrega anticipada, con todas sus mejoras y anexidades. "TERCERO: Condénase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria («INCORA») al pago de los perjuicios, a los demandados o a quien tenía la posesión o tenencia del bien, y que se hubieren causado con la entrega anticipada, entrega que deberá hacerse en la forma prevista por el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. Los perjuicios se tasarán o liquidarán en la forma indicada en el artículo 308 del Código citado y se pagarán preferentemente en la forma señalada por el artículo 459 atrás mencionado. "CUARTO: Decrétase la cancelación del registro de la demanda. Dése cuenta de esta medida al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de este Círculo para que se sirva cancelar lo que se le comunicó por Oficio número 347 de fecha 1º de septiembre de 1976, anotada en el Libro Demandas, Tomo 2º, Folio 17, Partida 13, Matrícula número 806, 807, 808 y 809, folios 135, 136, 137 y 138, Tomo 109. Matrícula número 162, folio 5, tomo 2º. El Cairo. "QUINTO: Condénase en las costas el proceso a la entidad demandante'. "Décimo. A partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de que trata el numeral anterior, se ha producido una falla o falta en el servicio por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA— por cuanto esta entidad ha
incurrido en omisión de sus funciones al no obedecer lo dispuesto por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle). "Decimoprimero. En septiembre de 1982 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) en sujeción a lo dispuesto en el punto 2º de la sentencia inhibitoria, en el sentido de restituir a los demandados el bien de que trata el proceso de expropiación o a quienes lo tenían antes de llevarse a cabo la entrega anticipada, con todas sus mejoras y anexidades, y a petición de los herederos y de María Mejía Zuluaga, libró el Despacho Comisorio número 214 de ese mes con destino al Juez Civil de El Cairo (Valle), a efecto de que practicara la diligencia de restitución o entrega del predio, como se dijo antes. "Decimosegundo. En cumplimiento del Despacho Comisorio mencionado en el hecho anterior, el Juzgado Civil Municipal de El Cairo (Valle) señaló como fecha para el cumplimiento de la diligencia ordenada el 19 de octubre de 1982 y requirió por medio del Oficio número 154 los servicios del Comando de Policía de la localidad con el fin de que prestara los auxilios pertinentes propios de su competencia. Estando dentro de los términos de la hora judicial señalada para llevar a cabo la diligencia, el Juez comunicó a los interesados que era imposible realizarla por cuanto carecía de apoyo de la policía, en vista que el Comando por medio del Oficio número 0143 de octubre 19 de 1982 y por consideraciones relacionadas con el orden público y social concluyó: 'Por razones de seguridad tengo que negarme a prestarle la ayuda requerida'. Ante esta situación, el
Juzgado Civil Municipal de El Cairo se vio obligado a devolver el Despacho Comisorio sin diligenciar al Juzgado de origen. "Decimotercero. A partir de 19 de octubre de 1982 la Nación colombiana (Estado) —Ministerio de Defensa Nacional— ha incurrido en falla o falta del servicio o de la Administración por negarse a prestar el servicio público de policía para ejecutar la sentencia del Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) en la cual se ordenaba la restitución del predio La Sonora a sus propietarios o poseedores, causando perjuicio a mi poderdante, señor Julio César Ocampo Jaramillo, por cuanto al no obtener la restitución se le ha privado del goce del predio sobre el cual tiene legítima posesión. "Decimocuarto. Pese a que se agotaron todos los procedimientos legales por parte de los interesados para que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia inhibitoria proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) en el sentido que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA— restituyera el predio La Sonora que por entrega anticipada, decretada en el proceso de expropiación esta entidad había adjudicado a campesinos aparceros, el Instituto continuó obstinado en omitir el cumplimiento de sus funciones en el sentido de obedecer la sentencia referida, y tampoco ha mostrado hasta la fecha interés alguno en llegar a un avenimiento con las personas propietarias o poseedoras del predio La Sonora, con el fin de reparar el daño ocasionado en el goce de su
propiedad. "Decimoquinto. Como consecuencia de la falla o falta del servicio por parte del Instituto Colombiano ole la Reforma Agraria —INCORA— y de la Nación colombiana (Estado) —Ministerio de Defensa Nacional— mi poderdante, señor Julio César Ocampo Jaramillo, ha sufrido daños en su propiedad, por cuanto ha sido despojado de su legítima posesión del predio La Sonora por terceros (37 aparceros campesinos con sus familias), quienes lo han ocupado en forma permanente desde la diligencia de entrega anticipada, puesto que fueron llevados allí por el Instituto y permanecen en el predio mencionado hasta el presente, ocasionándole con ello enormes pérdidas al señor Ocampo Jaramillo en la explotación del bien, que se estiman así: Explotación en forma adecuada de 32 hectáreas de caña de primera calidad que producían anualmente 2.560 cargas de panela de 10 arrobas cada una; explotación de una hectárea de café y explotación de 300 hectáreas de pastos con ganado recibido de terceros, es decir, arriendo de los pastos" (fls. 84 a 88, cuaderno número 2).
II. De la sentencia recurrida en súplica: 2.1. No atendiendo la sugerencia de la señora agente del Ministerio Público — Fiscal 2º del Consejo de Estado—, quien conceptuó en el sentido de que las peticiones de la parte actora no debían prosperar, porque en primer lugar, "carece de legitimación por activa", puesto que de la lectura de la providencia del Tribunal Superior de Buga calendada a 12 de agosto de 1983, puede referirse a un proceso
ejecutivo seguido en contra del señor Heriberto Cardona Restrepo, el señor Ocampo resultó "extrañamente vinculado al proceso de expropiación. Pero resulta que ya su situación como poseedor había sido definida y resulta, ordenándose por el Juez la correspondiente indemnización dentro del incidente propuesto con fundamento en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. Así pues el proceso de expropiación continuó contra quienes en la demanda se señalaron como demandados; de haber prosperado la demanda de expropiación iniciada por el INCORA, la indemnización únicamente le hubiera correspondido a los demandados y no a los poseedores cómo el señor Ocampo, pues, como ya se dijo, su situación ya había sido resuelta dentro del incidente a que se ha hecho mención". Además, continuó diciendo la señora Fiscal: "De la interpretación del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil se colige que la entrega o restitución de los bienes que se hubieren entregado anticipadamente dentro de un proceso de expropiación a los demandantes, corresponde hacerla al Juez de conocimiento que hubiere efectuado la entrega; por esta razón en el caso en estudio, el Juez Segundo Civil del Circuito ordenó un despacho comisorio al Juez Municipal de El Cairo para que cumpliera con la diligencia de restitución del predio, la cual tuvo lugar el día 19 de octubre de 1982, con la asistencia del representante del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA—, de Julio César Ocampo Jaramillo, Heriberto Cardona y Julián Zuluaga Mejía; en el curso de la diligencia según se observa a los folios 110 y
siguientes, cuaderno 2, se hizo llegar un oficio enviado por el Comando de Policía Estación El Cairo en el cual se pone de presente la imposibilidad de prestar la colaboración policiva para proceder al desalojo de los campesinos instalados en el predio, toda vez que solamente se solicitaron cuatro agentes y el total de aparceros asciende a, 3ü; explica además el Comandante de Policía que su experiencia le indica que en esta clase de diligencias los campesinos son resistentes a cumplir las órdenes de desalojo debido a su apego al terruño, al trabajo que han desarrollado por varios años, al tiempo que lleven en posesión de la tierra, etc., lo cual desencadenaría muy posiblemente una perturbación al orden público; en consecuencia solicita que se pida refuerzo necesario al Comando de Policía con sede en la ciudad de Cartago porque a su manera de ver se necesitarían más de 50 hombres para el desalojo de los aparceros. "Con fundamento en lo anterior el Juez decidió aplazar la diligencia y en ese estado varios de los asistentes entre ellos el señor Ocampo Jaramillo demandante en el presente proceso, hicieron entrega de un memorial en el cual plantean la falta de interés en la realización de la diligencia de entrega, especialmente por cuanto que ello originaría indudablemente un conflicto de orden social. "De lo anterior se infiere lo siguiente: El cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago correspondía hacerlo al Juez que para tal efecto fue comisionado y no directamente al INCORA como se afirma en la demanda. "La diligencia se cumplió sin lograr sus objetivos por razones de fuerza mayor
cuales fueron la imposibilidad de sacar de sus tierras a los aparceros sin que ello originara un verdadero problema social, con lo cual estuvieron de acuerdo quienes asistieron a ella, entre ellos el demandante en la presente acción. "Las razones expuestas por el Comandante de la Policía son del todo de recibo por cuanto es innegable que proceder a desalojar a tan numeroso grupo de campesinos ocasionaría necesariamente una grave perturbación del orden, probablemente (sic) con un saldo de varias víctimas; resultaba tan evidente esta situación que hasta los interesados en la culminación de la entrega estuvieron de acuerdo en que no se hiciera y así lo manifestaron por escrito; entonces que no se diga dentro de este proceso que la conducta de la policía constituyó una falla del servicio al negarse a sacar a la gente por la fuerza. Se considera que, por el contrario, la Policía obró en cumplimiento de su deber de velar por la vida de esas personas evitando prudentemente un problema mayor. "Por las anteriores consideraciones se concluye que en el caso analizado no se logró demostrar la falla del servicio señalada a las entidades demandadas y en consecuencia las peticiones de la demanda no pueden prosperar" (fls. 159 a 160). 2.2. La parte motiva de la sentencia de 6 de mayo de 1988, ahora recurrida en súplica, plantea las consideraciones que a continuación se copian: "A) Como el apoderado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA — propuso, al contestar la demanda, las excepciones de falta de legitimación en causa y cosa juzgada, se impone su estudio previo, pues de su prosperidad o no
depende que el sentenciado entre a decidir el fondo de la litis (cuaderno 3, fls. 119 y ss.). Los hechos en que las mismas se fundan o apoyan, fueron presentados así: " 'Falta de legitimación en causa. " 'Dispone el numeral 3º del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil: «Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesión material... se advertirá al opositor que puede presentarse al proceso... a fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado». " 'Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el juicio que lo decida se ordenará a los mismos peritos que avalúen la indemnización que le corresponde, la que se le pagará.. "De la norma transcrita se deduce que el señor Julio César Ocampo Jaramillo, quien alegó ser poseedor material sobre un lote de aproximadamente 48 hectáreas del predio La Sonora, en la diligencia de entrega anticipada de tal inmueble, decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago dentro del proceso de expropiación instaurado por el INCORA, le asistió el derecho a que mediante el incidente ahí señalado, se determinará si tenía o no, la calidad de poseedor material. Tal incidente se adelantó y se resolvió en su favor, mediante auto interlocutorio número 55 de 19 de septiembre de 1977 (fls. 41 a 77), en el cual también se ordenó que se evaluara la indemnización que le correspondiera al señor Ocampo Jaramillo por su derecho como poseedor material. El avalúo de la
indemnización efectivamente se realizó y consecuencialmente se consignó la suma de dinero que le fue reconocida como indemnización al tercero opositor. "Esta providencia de septiembre 19 de 1977 y los actos procesales posteriores que aparecen en el cuaderno correspondiente al incidente de oposición a la entrega, dentro del proceso de expropiación, es el único y suficiente título de que dispuso el señor Ocampo Jaramillo para obtener el pago de los derechos que como poseedor material tuvo sobre parte del predio objeto de expropiación. "Ahora bien, habiéndose indemnizado en la oportunidad legal al poseedor material, su pretensión de una nueva indemnización por la misma causa, constituiría, en el caso improbable de prosperar, un enriquecimiento ilícito. Esto es claro, si consideramos que lo decidido en el incidente de oposición a la entrega, es ley del proceso, inmodificable, y además, cuando tal decisión le fue favorable en su totalidad. " 'En conclusión, el efecto jurídico previsto en el numeral 3º del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, para el poseedor material, en los casos de expropiación, se cumplió en su totalidad en el presente caso, mediante el incidente promovido por el señor Ocampo Jaramillo dentro del proceso expropiatorio. " 'De otra parte, si bien es cierto que el proceso expropiatorio del predio La Sonora terminó con sentencia inhibitoria, en la cual de conformidad con lo estatuido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil se ordenó restituir el inmueble al demandado, no debemos olvidar que el señor Ocampo Jaramillo no fue el demandado en tal proceso expropiatorio, puesto que él no tuvo ni tiene, alguna de
las calidades enunciadas en el numeral 2 del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que taxativamente define contra quien se debe dirigir una demanda de expropiación. El fue un tercero opositor a la entrega, a quien de manera incidental, le fueron resueltos y reconocidos sus derechos, de manera previa a la sentencia que definió el proceso. Pretende ahora el actor, con fundamento en el hecho de haber sido reconocido como poseedor material en los términos del artículo 456, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, que le asiste derechos para obtener el efecto jurídico previsto en el artículo 459 del mismo Código. Cuando lo cierto es que el efecto jurídico de la primera norma, le fue otorgado en su oportunidad legal, amparándole plenamente su derecho como poseedor material. El hecho de ser poseedor material no tiene legalmente el
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